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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2016-00024-01-(29-10-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2016-00024-01-(29-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, octubre veintinueve (29) de dos mil diez y nueve (2019).

REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por NAIRA ESTRELLA FLOREZ ALVAREZ y otros contra CONSUELO AGUDELO RUIZ y EMPRESA DE TRANSPORTES HERNAN RAMIREZ S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-622-31-03-0012016-00024-01

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA EN AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 29-10-2019 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del dispositivo de audio respectivo). IOBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por el

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO1.

II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).

1. Las pretensiones

NAIRA ESTRELLA FLOREZ ALVAREZ, DARI MILENA

CORRALES FLOREZ, EDUIN ORLANDO CORRALES FLOREZ, LUIS ANGELO

reparos concretos formulados en su contra).

1. Las pretensiones

NAIRA ESTRELLA FLOREZ ALVAREZ, DARI MILENA

CORRALES FLOREZ, EDUIN ORLANDO CORRALES FLOREZ, LUIS ANGELO

CORRALES FLOREZ, OSCAR ALBERTO CORRALES CHALARCA, RUSBEL ANGEL CORRALES CHALARCA, VICTOR ALFONSO CORRALES CHALARCA, 1 Acta de audiencia y CD glosados a folios 393 a 395 cdo. ppal.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NAIRA ESTRELLA FLOREZ ALVAREZ y otros.

Demandados: CONSUELO AGUDELO RUIZ y EMPRESA DE TRANSPORTES HERNAN RAMIREZ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2016-00024-01

ABEL ARSENIO CORRALES CHALARCA, LUZ DAMARIS CORRALES

CHALARCA, FLOR EDILMA CORRALES CHALARCA, BLANCA MIRIAM

CORRALES CHALARCA, ROSA ADELA CHALARCA ARREDONDO, LUIS

ENRIQUE CORRALES, YENIFER ALEJANDRA CORRALES BOLIVAR, MONICA YULIANA CORRALES MUÑOZ, JOSE IGNACIO CORRALES MORALES y ANGIE YULIETH CORRALES GARCIA formularon demanda contra CONSUELO AGUDELO RUIZ y EMPRESA DE TRANSPORTES HERNAN RAMIREZ S.A. pidiendo declararlos civilmente responsables por la muerte de su esposo, padre y hermano, ORLANDO DE JESUS CORRALES CHALARCA, en el accidente de tránsito ocurrido el 19-10-2013 “...a la altura de la vereda El Crucero, vía al

y hermano, ORLANDO DE JESUS CORRALES CHALARCA, en el accidente de tránsito ocurrido el 19-10-2013 “...a la altura de la vereda El Crucero, vía al municipio de El Dovio Valle del C a u cay consecuencialmente los condene a indemnizarles -mediante el pago de las sumas de dinero que en dicho libelo se especificanpor los daños materiales e inmateriales y morales que han padecido por causa del aludido deceso.

2. Fundamentos de hecho Se sintetizan así: (i) que el accidente ocurrió en el sector rural antes mencionado a las 13:25 del 19-10-2013 cuando su familiar conducía la moto de placas TPA-27C (en la cual también viajaba como pasajero el señor VIDAL REINEL FLOREZ), siendo “...colisionado..." por el vehículo (camión o furgón) de placas ZDA-270 “...de propiedad de la señora CONSUELO AGUDELO RUIZ y afiliado a la empresa TRANSPORTES HERNAN RAMIREZ S.A....”; (ii) que el informe del accidente “...no es muy confiable...9 9 por cuanto fue elaborado con base en la información suministrada por el conductor del camión, quien “...como es apenas obvio, no se va a involucrar de manera directa ...”; (iii) que la moto sufrió “ ...una pérdida total..”] (iv) que debido a la gravedad de las heridas que recibió, el señor ORLANDO DE JESUS CORRALES CHALARCA falleció "... media hora después del accidente...” en el hospital Santa Lucia del municipio El Dovio (Valle), lo cual ha producido daños materiales e inmateriales a los demandantes en razón a que la víctima fatal “...era la persona encargada

falleció "... media hora después del accidente...” en el hospital Santa Lucia del municipio El Dovio (Valle), lo cual ha producido daños materiales e inmateriales a los demandantes en razón a que la víctima fatal “...era la persona encargada del sustento económico de su familia...” , y su deceso “...ha generado en el seno familiar sentimientos negativos de zozobra, dolor, angustia, aflicción, impotencia, tristeza y la desolación que conlleva la pérdida de un ser querido en éstas circunstancias...”.

3. Réplicas de los demandados Ambos demandados se opusieron a las pretensiones de laProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NAIRA ESTRELLA FLOREZ ALVAREZy otros.

Demandados: CONSUELO AGUDELO RUIZ y EMPRESA DE TRANSPORTES HERNAN RAMIREZ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2016-00024-01 demanda al abrigo de numerosas excepciones de mérito, entre ellas las de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA y CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.

En ese sentido la señora CONSUELO AGUDELO RUIZ adujo que (i) para la fecha del siniestro no era propietaria del vehículo involucrado en ese hecho ni tenía la guarda ó control del mismo. Esa calidad, agregó, solo la adquirió el 15-01-2015 “...como se demuestra con el certificado de tradición aportado como anexo de la demanda..”. Y para esa calenda no aparecía “...ningún pendiente o alerta solicitado por la Fiscalía...” que advirtiera la existencia “...de un proceso penal por el delito de homicidio culposo...”', y (ii) el

“...ningún pendiente o alerta solicitado por la Fiscalía...” que advirtiera la existencia “...de un proceso penal por el delito de homicidio culposo...”', y (ii) el conductor de la moto fue el causante del accidente “...al tomar la curva muy abierta por el exceso de velocidad al que se desplazaba...” e invadir el carril al vehículo de placas ZDA-270 “...sin darle tiempo a su conductor de realizar alguna maniobra tendente a evitar la colisión...”. Por su parte, la EMPRESA DE TRANSPORTES HERNAN RAMIREZ S.A. planteó lo siguiente: (i) de acuerdo con el informe y croquis del accidente, “...quien invadió el carril del camión de placa ZDA-270 fue la moto de placa TPA-27C en la que se desplazaba a gran velocidad el occiso (..) y su acompañante (..), lo cual provocó la colisión...”. En consecuencia “...el occiso causó su propia muerte...”] (ii) no es cierto que al momento del siniestro haya tenido la condición de empresa AFILIADORA del camión. Es que, agregó, en el transporte DE CARGA por carretera "...no existe...” la figura de la afiliación que existe en el transporte DE PERSONAS, sino el CONTRATO DE VINCULACION de que trata el artículo 22 del Decreto 173 de 2001 ("...por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de carga...")- Y ocurre que fue mucho después del accidente, 11-09-2015, que celebró un contrato de vinculación "...SIN ADMINISTRACION...” con la propietaria del camión, modalidad contractual en virtud de la cual quien tiene la “...guarda, cuidado, tutela, control, operación y

después del accidente, 11-09-2015, que celebró un contrato de vinculación "...SIN ADMINISTRACION...” con la propietaria del camión, modalidad contractual en virtud de la cual quien tiene la “...guarda, cuidado, tutela, control, operación y administración...” es exclusivamente el propietario del vehículo. Lo cual significa que "...2a sociedad no tiene injerencia alguna sobre el vehículo ni el conductor...”. Y “...tampoco despachó el vehículo para la fecha de los hechos, es decir, para el 19 de octubre de 2013...”] (iii) es falso que la moto haya sufrido pérdida total. De hecho, la cónyuge del occiso, señora NAIRA ESTRELLA GLOREZ, pidió la entrega de la misma el 5 de noviembre de 2013 porque, siendo de su propiedad, la necesitaba para trabajar. Y el 14-02-2014 le fue expedido el certificado de REVISION TECNOMECANICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES; y (iv) el monto de las indemnizaciones solicitadas no son racionales.4. Llamamientos en garantía 4.1. La demandada CONSUELO AGUDELO ORTIZ llamó en garantía a la señora LUZ MIRIAM AGUIRRE RIOS por ser la propietaria del camión para cuando se produjo el accidente. 4.2. A su vez, ésta llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A. con fundamento en la Póliza de Seguro de Automóviles No.

021327310/0. Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NAIRA ESTRELLA FLOREZ ALVAREZ y otros.

Demandados: CONSUELO AGUDELO RUIZ y EMPRESA DE TRANSPORTES HERNAN RAMIREZ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2016-00024-01

5. Sentencia de primera instancia Declaró probadas las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA" y "CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA" propuestas por los demandados. Consecuencialmente negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los actores.

El fundamento basilar de lo así decidido es el siguiente: (i) para la fecha en que ocurrió el accidente, esto es, el 19-10-2013, ninguno de los dos demandados tenía la guarda, control o administración del camión. De hecho, el certificado de tradición obrante a folio 183 del cuaderno principal (en realidad es el folio 54) y la licencia de tránsito visible a folio 60 del mismo legajo demuestran que la señora CONSUELO AGUDELO RUIZ adquirió el aludido vehículo el 15-01-2015. Y quien "... por su cuenta ..." remitió la carga que transportaba el camión el día del accidente fue su entonces propietaria, señora LUZ MIRIAM AGUIRRE RIOS, la cual no fue demandada. O sea que para dicha calenda el camión no circulaba bajo la responsabilidad de la empresa de transporte demandada, pues por virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 29 del Decreto 1815 de 1992, y los artículos 21 y 22 del Decreto 173 del 2001, la

transporte demandada, pues por virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 29 del Decreto 1815 de 1992, y los artículos 21 y 22 del Decreto 173 del 2001, la afiliación de un vehículo en trasporte de carga no implica uso, goce, disposición o administración por parte de la empresa de transporte; (i¡) las fotos del lugar del accidente aportadas por los demandantes (folios 86 a 89 cdo. ppai.) ilustran las condiciones de la vía, su estado y la posición como quedaron los vehículos colisionados "...dando cuenta que el camión involucrado está ubicado sobre el carril derecho de la vía en sentido hacia El Dovio, apreciándose un espacio considerable para la circulación a través del carril que del Dovio conduce a Versalles (carril contrarío) situación que concuerda con la versión suministrada por el conductor del camión descartando a primera vista la invasión del carril (del camión) señalada por el parrillero de la motoProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NA1RA ESTRELLA FLOREZ ALVAREZ y otros.

Demandados: CONSUELO AGUDELO RUIZ y EMPRESA DE TRANSPORTES HERNAN RAMIREZ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2016-00024-01

Vidan Reinel Flórez Alvarez...”; (iii) la versión del conductor del camión, en el sentido de que conducía a 30 Kilómetros por hora "... resulta creíble..”, pues el peso del “...bálastro o gravilla...” que transportaba no le permitiría una velocidad superior “...no solo por las especificaciones de la vía si no porque de haberlo hecho, por inercia hubiera dificultado detener su marcha

el peso del “...bálastro o gravilla...” que transportaba no le permitiría una velocidad superior “...no solo por las especificaciones de la vía si no porque de haberlo hecho, por inercia hubiera dificultado detener su marcha conllevando a implicaciones más gravosas para la integridad de los tripulantes de la moto e inclusive de los mismos vehículos...”; (iv) el señor VIDAL REINEL FLOREZ ALVAREZ, quien acompañaba en la moto a la víctima fatal, reconoció que se desplazaban a 60 kilómetros por hora. Así las cosas, como la colisión se presentó en una curva “.. .angosta, bastante cerrada y con vegetación aledaña espesa que dificultaba la visibilidad...”, debe concluirse que el fallecido ORLANDO DE JESUS CORRALES CHALARCA inobservó el deber que le imponía el artículo 74 del Código de Tránsito, consistente en reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora cuando se reducen las condiciones de visibilidad en la vía, emergiendo así la culpa exclusiva de la victima invocada por los demandados en sus defensas.

6. Recurso de apelación. Reparos concretos.

Fundamentos.

El apoderado judicial de los demandantes apeló la sentencia anterior. Los reparos que oportunamente formuló (en la audiencia de juzgamiento donde fue proferida, o dentro de los tres días siguientes a su finalización)2, son los siguientes: A.) Primer reparo: cuestiona, por errada, la decisión de declarar probada la excepción de FALTA DE

LEGITIMACION EN LA CAUSA.

Argumentos: (i) que según jurisprudencia de la Corte

(sobre la cual no suministra dato alguno), la persona que aparece como propietario

de declarar probada la excepción de FALTA DE

LEGITIMACION EN LA CAUSA.

Argumentos: (i) que según jurisprudencia de la Corte

(sobre la cual no suministra dato alguno), la persona que aparece como propietario del vehículo debe responder por los daños; (ii) que la sentencia apelada desconoció una “... realidad...” del proceso, a saber, que la demandada CONSUELO AGUDELO RUIZ no logró desvirtuar “...lapresunción de dueña y la publicidad que registra en el tránsito respectivo...”, pues es ella quien figura actualmente como dueña del camión; (iii) que en materia de responsabilidad civil, cuando existen varios sujetos obligados “...se predica la solidaridad pasiva sin importar que el resultado dañino sea atribuido a 2 Inciso 2, numeral 3, artículo 322 del C. G. del Proceso. Lo cual descarta considerar el escrito de “ALEGATOS DE CONCLUSION” presentado por la parte apelante al Tribunal el 08-03-2019 (fls. 5 a 11 cdo. #8) /Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NAIRA ESTRELLA FLOREZ ALVAREZ y otros.

Demandados: CONSUELO AGUDELO RUIZ y EMPRESA DE TRANSPORTES HERNAN RAMIREZ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2016-00024-01 una o a varias conductas separables entre sí...”. Por tanto, el afectado “...cuenta con una verdadera opción que permite demandarlos a todos o a aquel de entre ellos que de acuerdo con sus intereses juzgue más conveniente B. ) Segundo reparo: fustiga que no se haya condenado a la señora LUZ MIRIAM AGUIRRE RIOS

aquel de entre ellos que de acuerdo con sus intereses juzgue más conveniente B. ) Segundo reparo: fustiga que no se haya condenado a la señora LUZ MIRIAM AGUIRRE RIOS (llamada en garantía por la demandada CONSUELO AGUDELO RUIZ).

Argumentos: (i) que al haber quedado probado en el proceso que la señora LUZ MIRIAM AGUIRRE RIOS (anterior propietaria del camión^ era quien tenía “...la guarda material y jurídica...” del mismo, debe “...responder por el daño antijurídico que se alega en esta instancia ...” pues fue llamada en garantía por la demandada y actual propietaria CONSUELO AGUDELO ORTIZ, dado que ese llamamiento “...conlleva solidaridad respecto de la condena y la responsabilidad de la garante en las resultas del proceso...”', y (ii) que, en consecuencia, no examinar la responsabilidad de la señora AGUIRRE RIOS como propietaria de camión al momento del siniestro afecta “...los derechos que le asisten a la familia del señor ORLANDO DE

JESUS CORRALES CHALARCA... ”.

C. ) Tercer reparo: sindica al juzgado de no haber valorado adecuadamente las pruebas. A juicio del censor, de no haber incurrido en ese yerro, el juzgado habría establecido la responsabilidad de la señora LUZ MIRIAN AGUIRRE RIOS como propietaria la camión “...para el momento en que ocurren los hechos...”.

Argumentos: (i) que las pruebas “...dan fe de la responsabilidad que adquiere la propietaria del vehículo previa la demostración documental de guien fuera la propietaria registrada en el

“...para el momento en que ocurren los hechos...”.

Argumentos: (i) que las pruebas “...dan fe de la responsabilidad que adquiere la propietaria del vehículo previa la demostración documental de guien fuera la propietaria registrada en el tránsito para el momento en que ocurren los hechos (se refiere, obviamente, a la señora l u z m ir ia m a g u i r r e Ríos)...”, y que ello debe “...ser tenido en cuenta por el follador de segunda instancia...”] y (i¡) para tal efecto, “...las pruebas documentales como las pruebas testimoniales deberán ser analizadas cuidadosamente con miras a conseguir la revocatoria de la sentencia... ”.

D. ) Cuarto reparo: se enfila contra la condena en costas impuesta a los demandantes en la sentencia de primera instancia.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NAIRA ESTRELLA FLOREZ ALVAREZ y otros.

Demandados: CONSUELO AGUDELO RUIZ y EMPRESA DE TRANSPORTES HERNAN RAMIREZ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2016-00024-01

Argumentos: (i) que el juez de primera instancia no verificó si las costas fueron “efectivamente” causadas; y (ii) que ante la “posibilidad” de que en segunda instancia sean acogidos los planteamientos de la apelación, dicha condena debe ser revocada por el Tribunal.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir será, naturalmente, de mérito.

1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir será, naturalmente, de mérito.

2. Puesto que solo la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, por mandato de los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso ésta Sala '...únicamente.. tien e competencia para examinar dicha providencia “...en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”3, y “... solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".

Es que, cual lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, el Código General del Proceso "... introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada4, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnativa”, el cuál, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia , contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3o, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad

no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad adora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, » 3 "...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...". 4 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.en consecuencia éste no puede ser derruido a la luz de las criticas que fueron expuestas...” (Sala de Casación Civil, sentencia STC9587-2017. Magistrado ponente Dr. A LV A R O FERNANDO G A R CIA RESTREPO). En ese contexto autorizada doctrina nacional ha explicado que se trata del ejercicio de una PRETENSION IMPUGNATICIA a cargo del recurrente, “...en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer arado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria , con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”, lo cual traduce que “ ...el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los

de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior.. (“ El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia” . JO R G E FORERO SILV A . Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203). Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NAIRA ESTRELLA FLOREZ ALVAREZ y otros.

Demandados: CONSUELO AGUDELO RUIZ y EMPRESA DE TRANSPORTES HERNAN RAMIREZ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2016-00024-01

No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “...cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado , sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticiaL que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido... ” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016, magistrado ponente Dr. A R IEL SA L A Z A R RAM IREZ). 3

3. El fundamento basilar de la sentencia confutada para declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA, recordémoslo, consistió en que para la fecha en que ocurrió el accidente, esto es, el 19-10-2013, ninguno de los dos demandados tenía la guarda, control o

declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA, recordémoslo, consistió en que para la fecha en que ocurrió el accidente, esto es, el 19-10-2013, ninguno de los dos demandados tenía la guarda, control o administración del camión. De hecho, agregó, (i) el certificado de tradición del camión y la licencia de tránsito de la codemandada CONSUELO AGUDELO RUIZ demuestran que ésta adquirió el aludido vehículo el 15-01-2015; (ii) la persona que “...por su cuenta...” remitió la carga que transportaba el camión el día del accidente fue su entonces propietaria, señora LUZ MIRIAM AGUIRRE RIOS, la 8Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NAIRA ESTRELLA FLOREZ ALVAREZ y otros.

Demandados: CONSUELO AGUDELO RUIZ y EMPRESA DE TRANSPORTES HERNAN RAMIREZ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2016-00024-01 cual no fue demandada. O sea que para dicha calenda el camión no circulaba bajo la responsabilidad de la empresa de transporte demandada, pues por virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 29 del Decreto 1815 de 1992, y los artículos 21 y 22 del Decreto 173 del 2001, la afiliación de un vehículo en trasporte de carga no implica uso, goce, disposición o administración por parte de la empresa de transporte.

El recurrente, por su parte, al impugnar la anterior determinación expuso los argumentos mencionados en el literal “A” numeral 6 del acápite “SINTESIS DEL PROCESO" (página 5), en los cuales claramente se observa lo siguiente:

El recurrente, por su parte, al impugnar la anterior determinación expuso los argumentos mencionados en el literal “A” numeral 6 del acápite “SINTESIS DEL PROCESO" (página 5), en los cuales claramente se observa lo siguiente: 3.1. No existe cuestionamiento alguno respecto de la decisión de declarar probada -frente a la empresa de transportes demandadala excepción de falta de legitimación en la causa. Lo cual significa, a la luz de las precisiones precedentemente señaladas en materia de “pretensión impugnaticia”, que la absolución de la EMPRESA DE TRANSPORTES HERNAN RAMIREZ S.A. por causa del buen suceso de la excepción de mérito en comento, no puede ser abordada por éste Tribunal: y 3.2. Tocante con la misma decisión respecto de la otra demandada (CONSUELO AGUDELO ORTIZ), ningún embate íurídíco serio v concreto existe frente a los argumentos axiales de la providencia impugnada. Dicho con otras palabras: el recurso de alzada no ofrece reparos concretos dirigidos a cuestionar los fundamentos torales de la providencia confutada, entendidos éstos (los reparos concretos) como una exposición “...“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad , ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de SU reproche...” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC3374-2017 del 10-03-2017. Magistrado ponente Dr. LU IS A R M A N D O T O LO SA V ILLA B O N A ). Es que no pueden tener esa connotación

sentencia STC3374-2017 del 10-03-2017. Magistrado ponente Dr. LU IS A R M A N D O T O LO SA V ILLA B O N A ). Es que no pueden tener esa connotación manifestaciones como las efectuadas por los censores al sustentar su alzada, en el sentido de que (i) según jurisprudencia de la Corte (sobre la cual no se suministra dato alguno), la persona que aparece como propietario del vehículo debe responder por los daños; (ii) que la sentencia apelada desconoció una 9Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NAIRA ESTRELLA FLOREZ ALVAREZ y otros.

Demandados: CONSUELO AGUDELO RUIZ y EMPRESA DE TRANSPORTES HERNAN RAMIREZ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2016-00024-01 “...realidad..." del proceso, a saber, que la demandada CONSUELO AGUDELO RUIZ no desvirtuó “...la presunción de dueña y la publicidad que registra en el tránsito respectivo...”, pues es ella quien figura actualmente como dueña del camión; o (iii) que en materia de responsabilidad civil, cuando existen varios sujetos obligados “...se predica la solidaridad pasiva sin importar que el resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí...", y por tanto el afectado “...cuenta con una verdadera opción que permite demandarlos a todos o a aquel de entre ellos que de acuerdo con sus intereses juzgue más conveniente...”.

Es palmario que nada de ello refuta la quintaesencia del fundamento esgrimido por el juzgado en ese punto, a saber, que la co­ demandada CONSUELO AGUDELO RUIZ no era la propietaria del camión

sus intereses juzgue más conveniente...”. Es palmario que nada de ello refuta la quintaesencia del fundamento esgrimido por el juzgado en ese punto, a saber, que la co­ demandada CONSUELO AGUDELO RUIZ no era la propietaria del camión para la fecha que ocurrió el accidente, v que consecuencialmente no tenía la guarda o control del camión para esa calenda. En tal sentido, el planteamiento de los recurrentes más bien corrobora lo dicho por el juzgado, cuando afirman que al figurar ACTUALMENTE dicha señora como propietaria del camión, debió desvirtuar “...la presunción de dueña y la publicidad que registra en el tránsito respectivo...”. Sin contar con lo expuesto por ellos al sustentar el reparo número dos, referentemente a que estando acreditado en el proceso que la señora LUZ MIRIAM AGUIRRE RIOS (anterior propietaria del camión^ era quien tenía “...la guarda material y jurídica..." de dicho vehículo, debe ella “...responder por el daño antijurídico que se alega en esta instancia...”, pues fue llamada en garantía por la demandada v actual propietaria CONSUELO AGUDELO ORTIZ, dado que ese llamamiento “...conlleva solidaridad respecto de la condena y la responsabilidad de la garante en las resultas del proceso...”. Cumple recordar que la Corte ha puntualizado desde vieja data que "... si,como ya está dicho , la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare”, que significa "combatir, contradecir , refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar

impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare”, que significa "combatir, contradecir , refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedadProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NAIRA ESTRELLA FLOREZ ALVAREZy otros.

Demandados: CONSUELO AGUDELO RUIZ y EMPRESA DE TRANSPORTES HERNAN RAMIREZ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2016-00024-01 con el derecho v alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, v por ende cumplida ia condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se Iimita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, iniurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como. 'sí hav pruebas de los hechos9 , 'no están demostrados los hechosu Otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente oor su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siguiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el

expresiones, justamente oor su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siguiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado... " (Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, M .P. Humberto Murcia Ballén, citada en la Sentenc

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