TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2016-00033-01-(04-10-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2016-00033-01-(04-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, audiencia 4 de octubre de 2017, 10:30am: Referencia: Proceso de RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL propuesto por María Luisa García de Bastidas contra Expreso Alcalá SA y Jhon Jairo Loaiza Supelano.
Radicación: 76-622-31-03-001-2016-00033-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 037 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la demandante contra la sentencia n.° 049 que el 24 de mayo de 2017 profirió en primera instancia la Juez Civil del Circuito de Roldanillo.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada la juez de primer grado declaró la responsabilidad patrimonial solidaria de los demandados por las lesiones sufridas por la demandante en el accidente de tránsito ocurrido el 22 de diciembre de 2013, pero al declarar probada parcialmente las excepciones de carencia de prueba de los supuestos perjuicios y tasación excesiva de los mismos, fijó las condenas en un (1) smmlv por concepto de lucro cesante, $20 millones por daño moral y $5 millones por daño en la vida de relación.
de los supuestos perjuicios y tasación excesiva de los mismos, fijó las condenas en un (1) smmlv por concepto de lucro cesante, $20 millones por daño moral y $5 millones por daño en la vida de relación. www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 9Responsabilidad contractual: 76-622-31-03-001-2016-00033-01 Apelación de Sentencia En lo que interesa para efectos de la presente alzada, consideró la Juez a quo que, establecida la incapacidad transitoria -y no permanente-, su liquidación debía efectuarse solo por los 30 días de la incapacidad y con base en el smmlv, pues no se demostró qué ingreso preciso era el que percibía la víctima, ni siquiera la relación laboral que tuviera. En punto de los perjuicios inmateriales, concluyó que probado el daño moral, por el acreditado sufrimiento y dolor que la víctima padeció, su valoración se estimaba en $20 millones; mientras que del daño a la vida de relación nada se probó con los testigos, quienes ninguna referencia dieron sobre las actividades cotidianas que la víctima se viera privada de realizar, por lo que atendiendo el diagnóstico médico fijó dicho perjuicio en cinco millones. En el acto audiencial, la parte demandante formuló recurso de apelación, limitándose a indicar que el objeto de sus reparos eran las fijaciones que de los perjuicios se hizo en el fallo, precisando en relación con el lucro cesante que no se valoró la historia clínica que da cuenta del tratamiento psiquiátrico que la víctima adelanta como secuela del accidente, motivo por el cual no ha podido volver a laborar (t 00:52:20, registro 7).
que no se valoró la historia clínica que da cuenta del tratamiento psiquiátrico que la víctima adelanta como secuela del accidente, motivo por el cual no ha podido volver a laborar (t 00:52:20, registro 7). En escrito presentado el día 30 del mismo mes y año, la recurrente formuló como reproche la indebida valoración únicamente de los perjuicios inmateriales -perjuicio moral y vida de relaciónpor cuanto en su estimación la juez de primer grado únicamente apreció los testimonios, dejando de considerar la historia clínica de la víctima, particularmente el punto en el que se consignaron los diagnósticos de trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno de estrés postraumático, lesiones del hombro -no especificadoy traumatismo de la cabeza -tampoco especificado- (f. 405-409, c. principal 2).
II. CONSIDERACIONES
1. Precisión inicial Dado los fines del presente recurso vertical (art. 320, CGP) y las limitaciones a la competencia de este Tribunal como juez ad quera (art. 328 ib.), en la causa
www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 9Responsabilidad contractual: 76-622-31-03-001-2016-00033-01 Apelación de Sentencia que ahora ocupa la atención de la Sala, no se revisará la atribución normativa ni tampoco el reproche culpabilístico, pues en este punto no se encuentra en discusión ni el elemento causal de imputación ni el subjetivo. Por tanto, a partir del daño jurídicamente relevante -sobre el que tampoco las partes tienen conflicto-, se procederá al estudio de la liquidación que de los perjuicios se cumplió en la primera instancia, destacando que las sumas
Por tanto, a partir del daño jurídicamente relevante -sobre el que tampoco las partes tienen conflicto-, se procederá al estudio de la liquidación que de los perjuicios se cumplió en la primera instancia, destacando que las sumas señaladas no podrán reducirse por la prohibición de perjudicar a la demandante como apelante única que es (inc. 4, art. 328, ib.).
2. Lucro cesante En la demanda se señaló como base del lucro cesante el salario mínimo mensual legal vigente que se presume como ingreso para todas las personas en edad productiva, el cual se solicitó por el 20,75% de pérdida de la capacidad laboral que, según se dijo, se dictaminó al interior de la causa penal
(f. 90, 91, c. 1). La única prueba que se recaudó al respecto lo constituye la copia simple de un dictamen de cuya autoría no hay certeza porque -además de una firma ilegibleno hay ninguna otra señal del posible creador (f. 84-87, ib.), por lo que en definitiva carece de autenticidad en los términos del art. 244 del CGP. Nótese que aunque en la demanda se anunció que el original de dicha experticia se encontraba en poder de la Fiscalía 16 Local de Zarzal (f. 102, ib.), tal documento no está dentro de las copias que ese despacho le remitió a la demandante en respuesta al derecho de petición presentado con fines probatorios (f. 117-248, ib.) y de él tampoco se da cuenta en la información remitida por el respectivo Fiscal del caso (f. 20, c. 4). En este sentido, la valoración médico legista de carácter definitivo al que aludió el referido fiscal en la precitada certificación es la contenida en el
remitida por el respectivo Fiscal del caso (f. 20, c. 4). En este sentido, la valoración médico legista de carácter definitivo al que aludió el referido fiscal en la precitada certificación es la contenida en el Informe Pericial de Clínica Forense UBRLDN-DSVLLC-000805-C-2013 elaborado el 27 de diciembre de 2013 por Sandra Zuleyma Castillo Ayala, profesional universitaria forense de la Unidad Básica Roldanillo del Instituto www.ramaiudicial.qov.coResponsabilidad contractual: 76-622-31-03-001-2016-00033-01 Apelación de Sentencia Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cual se concluyó que la demandante tuvo una incapacidad médico legal definitiva de treinta días (f. 206, c. 1). Ahora bien, aunque hay suficiente evidencia de que la demandante ha estado en tratamiento por el trastorno mixto de ansiedad y depresión en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, -según reportesentre el 13 de agosto de 2014 y el 5 de mayo de 2015 (f. 1-72, c. 1), en ninguna parte se ha diagnosticado que por esto la accionante esté imposibilitada para trabajar, por lo que colapsa el alegato que en tal sentido presentó la apelante al momento de impugnar. También se supo, de la propia declaración que rindió la demandante, que sus efectivos y reales ingresos mensuales ascendían a $400mil pesos (t 00:35:20, registro 5), por lo que ante dicha prueba directa debió la juez a quo utilizar únicamente tal base de liquidación y no el smmlv al que excepcionalmente se acude cuando no hay prueba del monto que percibía la víctima.
registro 5), por lo que ante dicha prueba directa debió la juez a quo utilizar únicamente tal base de liquidación y no el smmlv al que excepcionalmente se acude cuando no hay prueba del monto que percibía la víctima. Por tanto, como la única prueba arrimada como soporte de la pérdida de la capacidad laboral no es auténtica y solo se acreditó incapacidad laboral por treinta días según el informe definitivo de medicina legal, lo procedente era liquidar el lucro cesante por un solo mes y con base en los ingresos que se comprobó percibía la demandante, sin que en este sentido pueda la Sala modificar la condena porque se perjudicaría a la demandante como apelante única, pues la base de liquidación utilizada en primera instancia es muy superior a la que correspondía.
3. Perjuicios inmateriales En reciente decisión explicó la Corte Suprema de Justicia « que los daños extrapatrimoniales no se circunscriben al daño moral, pues dentro del conjunto de bienes no pecuniarios que pueden resultar afectados mediante una conducta antijurídica se encuentran comprendidos intereses distintos a la aflicción, el dolor o la tristeza que un hecho dañoso produce en las víctimas. // En ese orden, son especies de
www.ramaiudicial.aov.coResponsabilidad contractual: 76-622-31-03-001-2016-00033-01 Apelación de Sentencia perjuicio no patrimonial, además del moral, el daño a la vida de relación y la lesión a bienes jurídicos de especial protección constitucional o convencional. // La característica fundamental de esta clase de daños es que son económicamente inestimables, pues no corresponden a costos o gastos sufragados, ni a beneficios pecuniarios legítimamente
convencional. // La característica fundamental de esta clase de daños es que son económicamente inestimables, pues no corresponden a costos o gastos sufragados, ni a beneficios pecuniarios legítimamente esperados, aunque sí tienen un valor para su titular» (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC9193 de 2017). En la misma decisión se diferenció que para el daño moral se toman en cuenta «la gravedad de las lesiones permanentes e irreparables sufridas... que ha generado... gran dolor, angustia, aflicción, preocupación y desasosiego [aún para el núcleo familiar]», mientras que la estimación de la afectación a la vida de relación «se concede únicamente a la víctima directa del menoscabo a la integridad psicofísica como medida de compensación por la pérdida del bien superior a la salud, que le impedirá tener una vida de relación en condiciones normales... [por no poder] realizar las actividades lúdicas y formativas normales de una persona que goza de buena salud» (ib.). En el plenario está claro que a causa del accidente, cuya atribución culpabilística a los demandados no está en discusión, la demandante no solo padeció dolor, sufrimiento y congoja por las lesiones del hombro y el trauma en la cabeza -sin ninguna otra secuela conocida-, sino que además el estrés postraumático le generó un trastorno mixto de ansiedad y depresión (ver diagnóstico a f. 70 y ss., c. 1). Para la estimación de la cuantía de estos perjuicios inmateriales se ha fijado pacíficamente la necesidad de acudir «al recto criterio del follador... [pues] ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que,
Para la estimación de la cuantía de estos perjuicios inmateriales se ha fijado pacíficamente la necesidad de acudir «al recto criterio del follador... [pues] ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia» (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, GJ CLXXXVIII, pág. 19, reiterada en autos 240 del 14 de septiembre del 2001, exp. 9033-97 y AC043 de 2017). www.ramaiudicial.aov.co Página 5 de 9Sobre esta clase de perjuicios inmateriales se ha establecido al interior de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que «a pesar de los señalamientos concretos de los montos reclamados, en razón de que su tasación corresponde al juez basado en las reglas de la experiencia, a partir de las circunstancias probadas en el juicio y apoyado en la jurisprudencia, para la proyección o cálculo de lo que eventualmente podría jijarse por dichos conceptos, se tomaría el mayor valor que se haya venido reconociendo» (Auto AC4184 de 2017). En todo caso, los topes jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia, si bien «no son, en modo alguno de obligatorio acatamiento para los folladores de las instancias... [sí representan] una guía para las jurisdicciones inferiores » (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 29 de junio de 2007, rad. 1993-01518-01, MP Jaramillo Jaramillo, la cual reitera
jurisdicciones inferiores » (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 29 de junio de 2007, rad. 1993-01518-01, MP Jaramillo Jaramillo, la cual reitera decisiones del 28 de febrero de 1990 y 17 de agosto de 2001). Descendiendo al presente caso advierte la Sala que la cuantía fijada para el pretium dolorís en $20 millones de pesos es más que suficiente para compensar simbólicamente los dolores y aflicciones que la víctima viene padeciendo a causa del accidente del que se hizo responsable a los demandados, sobre todo tomando en consideración que el tope máximo que se ha reconocido al interior de esta jurisdicción ordinaria -para los eventos de muerte de personas más cercanas (padres, hijos, compañeros sentimentales)- es de sesenta millones (sentencia SC15996 de 2016), motivo por el cual se confirmará tal estimación. En este punto conviene recordar que «la tasación de los daños no patrimoniales está dada por el criterio de razonabilidad del juez, pues esta noción intelectiva le permite determinar en cada caso concreto si la medida simbólica compensatoria es equitativa, suficiente, necesaria y adecuada para consolar a la víctima por la pérdida de sus bienes inmateriales e inestimables en dinero, como son su integridad psicofísica, su honra y buen nombre, su dignidad, su proyecto de vida, o Responsabilidad contractual: 76-622-31-03-001-2016-00033-01
Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.gov.co Página 6 de 9Responsabilidad contractual: 76-622-31-03-001-2016-00033-01 Apelación de Sentencia sus sentimientos o afectos » (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC9193 de 2017). En esta línea y adentrados en el concepto de daño a la vida de relación, conviene precisar que «ante una reclamación judicial [de este linaje], no puede la víctima dejar al juez conjeturar las repercusiones concretas de esa situación perjudicial y, en el presente asunto la afectada se despreocupó de indicar las particularidades del detrimento denunciado, luego, no es dable aseverar su existencia real, determinada y concreta » (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC7824-2016). En el caso que hoy convoca a la Sala, la reclamante se limitó a efectuar señalamientos abstractos como que «nos encontramos frente a una lesión que restringe y la imposibilita de gozar los placeres de la vida junto a sus amigos y familiares» (f. 93, c. 1), lo que de suyo no tipifica un menoscabo a la vida de relación -como ya lo sentó este Tribunal en sentencia 154-2017, MP Talero Ortíz-, por no hacer alusión a una afectación o limitación concreta a su esfera externa o vida social más allá de generalizar «el cambio en las condiciones de existencia que ha debido sortear con las secuelas de orden físico y psiquiátrico de carácter permanente que padece » (hecho 12, f. 96, ib.). Incluso, aunque las pruebas recaudadas lleguen a concretar una posible alteración de las condiciones de existencia de la víctima, tales particularidades
12, f. 96, ib.). Incluso, aunque las pruebas recaudadas lleguen a concretar una posible alteración de las condiciones de existencia de la víctima, tales particularidades en todo caso no fueron precisadas en el escrito genitor, lo que limita al juez en su reconocimiento por respeto de la congruencia y del derecho de defensa y contradicción de las personas convocadas (ver sentencias de Casación Civil del 27 de noviembre de 1977 y del 22 de enero de 1980). Por tanto, si la demandante en su escrito inaugural no señaló con la suficiente precisión y concreción las actividades cotidianas que se ha visto privada o limitada de realizar a raíz del accidente, no puede el juez imponer una condena en tal sentido, menos aumentar la estimación que la falladora a quo señaló en primer grado, la que en todo caso se confirmará para no perjudicar a la accionante como apelante única. www.ramaiudicial.gov.coResponsabilidad contractual: 76-622-31-03-001-2016-00033-01 Apelación de Sentencia
4. Conclusiones y costas procesales De todo lo visto concluye la Sala que en este caso no se acreditó que la accionante tenga una incapacidad médica superior a los treinta días que dictaminó medicina legal, por lo que se mantendrá la liquidación del lucro cesante y también el perjuicio moral cuya cuantía fijada en la primera instancia es más que suficiente para la compensación simbólica de los dolores y sufrimientos que ha venido padeciendo a causa del accidente de tránsito.
En punto del daño a la vida de relación, la falta de concreción que consideró la juez a quo respecto de los testigos, también se predica del escrito genitor, lo que hace imposible considerar el incremento de tal indemnización por respeto
En punto del daño a la vida de relación, la falta de concreción que consideró la juez a quo respecto de los testigos, también se predica del escrito genitor, lo que hace imposible considerar el incremento de tal indemnización por respeto a la congruencia y a los derechos fundamentales de defensa y contradicción de los demandados, motivo por lo cual simplemente se confirmará dicha resolución para no perjudicar a la apelante única. Finalmente, como la sentencia de primera instancia será confirmada integralmente, en los términos del num. 3 del art. 365 del CGP se condenará a la demandante a pagarle a los accionados las costas procesales causadas en esta alzada, las que deberá liquidar concentradamente la juez a quo en los términos del art. 366 ib. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR la sentencia n.° 049 que el 24 de mayo de 2017 profirió en primera instancia la Juez Civil del Circuito de Roldanillo. Segundo. CONDENAR a la demandante a pagar a los demandados las costas procesales causadas en esta instancia.
III. PARTE RESOLUTIVA
www.ramaiudicial.gov.co Página 8 de 9Responsabilidad contractual: 76-622-31-03-001-2016-00033-01 Apelación de Sentencia Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, DEVOLVER el encuadernado al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, www.ramaiudicial.aov.co Página 9 de 9