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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2016-00093-09-(22-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2016-00093-09-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO incoado por Luis Fernando Ramírez Zapata a través de agente oficioso ( Gloria Damarys Zapata Torres ) contra la asociación mutual barrios unidos de Quibdó -ambuq EPS-.

Radicación: 76-622-31-03-001-2016-00093-09

Trámite: CONSULTA DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 065 de la fecha.

De conformidad con la competencia establecida en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sanción que, mediante auto interlocutorio n.° 261 calendado abril 9 de 2021, el juez civil del circuito de Roldanillo impuso a Fiama Cristina Cuesta Arango, en su calidad de gerente regional de la asociación mutual barrios unidos de Quibdó -ambuq EPS-.

I. ANTECEDENTES

El entonces juez civil del circuito de Roldanillo , en sentencia de tutela n°. 084 del 2 de agosto de 2016 -al amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de Luis Fernando Ramírez Zapataordenó al representante legal de la asociación mutual barrios unidos de Quibdó -ambuq EPSque garantizara al

2 de agosto de 2016 -al amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de Luis Fernando Ramírez Zapataordenó al representante legal de la asociación mutual barrios unidos de Quibdó -ambuq EPSque garantizara al actor el acceso efectivo al tratamiento ordenado por el médico tratante, en concreto, al suministro de: pañales desechables para adulto talla L tena Slip, pañitos húmedos, guantes de látex, gel antibacterial de alcohol glicerinado, lidocaína jalea al 2%, crema humectante, proteínas y minerales ensure, sondas nélaton. De igual modo, concedió el tratamiento integral, en punto de suministrar todos los servicios o insumos que ordene el médico tratante, estén o no incluidos en el POS, exclusivamente, en cuanto se refiere al tratamiento de su diagnóstico: trauma raquimedular con vejiga neurogénica más cateterismo vesical1.

1 Fls. 16 a 23, c. 1.76-622-31-03-001-2016-00093-09 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 Luis Fernando Ramírez Zapata -actuando a través de agente oficioso - el 10 de febrero de 2021 promovió incidente de desacato, a partir del incumplimiento de la referida orden, concretamente, ante la negativa de suministrar los medicamentos fluconazol de 200 mg tabletas y cloritrimazol 1% crema, y las bolsas recolectoras de orina con cistoflo, el suplemento alimenticio ensure, los pañales, los pañitos

fluconazol de 200 mg tabletas y cloritrimazol 1% crema, y las bolsas recolectoras de orina con cistoflo, el suplemento alimenticio ensure, los pañales, los pañitos húmedos, la crema antipañalitis, la crema humectante lubriderm y el al cohol glicerinado, en las cantidades dispuestas por el médico tratante; razón por la cual, el despacho requirió para el cumplimiento inmediato de la orden de amparo a Fiama Cristina Cuesta Arango y a Luis Ernesto Valoyes Lugo, en sus respectivas calidades de ger ente regional y gerente general de la asociación mutual barrios unidos de Quibdó -ambuq EPS -. No obstante, el a quo declaró la nulidad del trámite incidental, mediante auto n°. 172 del 8 de marzo de 20212, ante la indebida identificación de los incidentados y procedió a vincular a la gerente regional Fiama Cristina Cuesta Arango y al liquidador de la EPS ambuq, Luis Carlos Ochoa.

El a quo dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediéndole a los incidentados tres días para el ejercicio de su derecho de defensa, a través de providencia del 19 de marzo de 2021 3. Seguidamente, el despacho procedió a decretar la instrucción del proceso por auto del 5 de abril del mismo año4.

Enfatizando en que la pasiva no acreditó haber cumplido la orden constitucional impartida, el juez de instancia profirió la decisión materia de consulta, en la cual declaró en desacato a Fiama Cristina Cuesta Arango, en su condición de gerente regional de la asociación mutual barrios unidos de Quibdó -ambuq EPS - y le

impartida, el juez de instancia profirió la decisión materia de consulta, en la cual declaró en desacato a Fiama Cristina Cuesta Arango, en su condición de gerente regional de la asociación mutual barrios unidos de Quibdó -ambuq EPS - y le impuso sanciones de arresto domiciliario por 2 días y multa equivalente a $201.895, junto con los demás ordenamientos propios de esta clase de providencias5.

Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto incidental, procede la Sala a definir el grado jurisdiccional dispuesto, para lo cual se asumen las siguientes,

2 Fls. 41 a 44, c. 1. 3 Fls. 116 a 117, ib. 4 Fls. 122 a 123, ib. 5 Fls. 55 a 62, ib.76-622-31-03-001-2016-00093-09 Consulta Desacato

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II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que el trámite incidental por desacato a un fallo de tutela, es el ejercicio de la facultad sancionadora del juez cuando verifica que ha existido incumplimiento a una orden contenida en una sentencia que amparó derechos de categoría fundamental; sin embargo, la sanción está precedida del agotamient o del rito procesal de ley, pero, la misma debe ser impuesta en la medida que se verifique no sólo que ha habido incumplimiento del fallo de tutela (factor objetivo) sino que la incorrección ha sido injustificada (factor subjetivo).

La anterior aseveración la acoge esta Sala, siguiendo la línea reiterada y

verifique no sólo que ha habido incumplimiento del fallo de tutela (factor objetivo) sino que la incorrección ha sido injustificada (factor subjetivo).

La anterior aseveración la acoge esta Sala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento, en tanto todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva un desacato 6. Sobre este particular, en sentencia T-458 de 20037, precisa:

“[E]l trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas e l cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la ex igida para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto . Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto . Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”8

6 En sentencia T-459 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte expresó: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igu al manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.” 7 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 En sentencia T -889 de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte reiteró “que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen, cual es la orden judicial emitida, y poderse tramitar paralelamente, son instituciones diferentes que persiguen objetivos distintos. En efecto, mientras que el primero tiende al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [dimensión objetiva] , el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha

mientras que el primero tiende al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [dimensión objetiva] , el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo [dimensión subjetiva] . En todo caso, de iniciarse el trámite del desacato, éste76-622-31-03-001-2016-00093-09 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 Con todo, el incidente de desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual sanción disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligación de darle cumplim iento a la orden de tutela , mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia, deberá adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo decidido, facultad que mantiene hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza9.

Descendiendo al presente asunto, el juez a quo sancionó a Fiama Cristina Cuesta Arango en su calidad de gerente regional de la asociación mutual barrios unidos de Quibdó -ambuq EPSa vuelta de considerar que inobserv ó lo dispuesto en la sentencia n.º 084 del 2 de agosto de 2016 , en punto de no proporcionar los medicamentos f luconazol de 200 mg tabletas y cloritrimazol 1% crema, y las bolsas recolectoras de orina con cistoflo, el suplemento alimenticio ensure, los

medicamentos f luconazol de 200 mg tabletas y cloritrimazol 1% crema, y las bolsas recolectoras de orina con cistoflo, el suplemento alimenticio ensure, los pañales, los pañitos húmedos , la crema antipañalitis, la crema humectante lubriderm y el al cohol glicerinado , en las cantidades dispuestas por el médico tratante, sin que se observe alguna causal que justifique tal dilación.

Importa destacar que la abogada auxiliar adscrita a este despacho estableció comunicación telefónica con el agente oficioso del accionante10, quien manifestó que la asociación mutual barrios unidos de Quibdó -ambuq EPSdesde noviembre de 2020 se he rehusado a suministrar los medicamentos e insumos ordenados por el médico tratante al gestor Luis Fernando Ramírez Zapata.

Puestas así las cosas, se advierte que se encuentra reunido el componente objetivo, radicado en la ausencia de cumplimiento cabal a la orden constitucional, lo cual no fue desvirtuado por los incidentados; y el elemento subjetivo, en tanto aquel no fue jus tificado por la pasiva, perpetuando así la inicial vulneración a los

procedimiento no puede desconocer, ni servir de excusa al juez constitucional de su obligación de hacer que se acate integralmente la orden judicial de protección. Es por ello que, sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisión, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento si el mismo no se ha producido por vía del desacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medida s adicionales a la sanción que resulta

se ha producido por vía del desacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medida s adicionales a la sanción que resulta insuficiente para la ejecución de lo ordenado.” 9 Sentencia T-1113 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 10 Fl. 6, c. 2.76-622-31-03-001-2016-00093-09 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna del accionante, que conllevó a otorgar el amparo tuitivo hoy desacatado.

El anterior panorama permite colegir a la Sala que están reunidos los presupuestos para declarar el desacato, habiendo lugar a confirmar entonces el proveído materia de consulta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto consultado de calenda y procedencia conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo. DEVOLVER , vía correo electrónico, las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Consulta de desacato 76-622-31-03-001-2016-00093-09

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Consulta de desacato 76-622-31-03-001-2016-00093-09

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Consulta de desacato 76-622-31-03-001-2016-00093-09

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Consulta de desacato 76-622-31-03-001-2016-00093-09

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