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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2016-00093-10-(14-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2016-00093-10-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO incoado por Luis Fernando Ramírez Zapata a través de agente oficioso ( Gloria Damarys Zapata Torres) contra la nueva EPS.

Radicación: 76-622-31-03-001-2016-00093-10

Trámite: CONSULTA DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 147 de la fecha.

De conformidad con la competencia establecida en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sanción que, mediante auto interlocutorio n.° 639 calendado agosto 20 de 2021, el juez civil del circuito de Roldanillo impuso a Silvia Patricia Londoño Gaviria, en su calidad de gerente regional de la nueva EPS.

I. ANTECEDENTES

El entonces juez civil del circuito de Roldanillo, en sentencia de tutela n°. 084 del 2 de agosto de 2016 -al amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de Luis Fernando Ramírez Zapataordenó al representante legal de la nueva EPS que garantizara al actor el acceso efectivo al tratamiento ordenado por el médico tratante, en concreto , al suministro de: pañales

seguridad social de Luis Fernando Ramírez Zapataordenó al representante legal de la nueva EPS que garantizara al actor el acceso efectivo al tratamiento ordenado por el médico tratante, en concreto , al suministro de: pañales desechables para adulto talla L tena Slip, pañitos húmedos, guantes de látex, gel antibacterial de alcohol glicerinado, lidocaína jalea al 2%, crema humectante, proteínas y minerales ensure, sondas n élaton. De igual modo, concedió el tratamiento integral, en punto de suministrar todos los servicios o insumos que ordene el médico tratante, estén o no incluidos en el POS, exclusivamente , en cuanto se refiere al tratamiento de su diagnóstico: trauma raquimedular con vejiga neurogénica más cateterismo vesical (fallo).

Luis Fernando Ramírez Zapata -actuando a través de agente oficioso - en julio14 de 2021 promovió incidente de desacato, a partir del incumplimiento de la referida orden, concretamente, ante la negativa de suministrar las bolsas recolectoras de orina con cistoflo, el suplemento alimenticio ensure, los pañitos húmedos, la crema76-622-31-03-001-2016-00093-10 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 humectante lubriderm, el gel antibacterial y las sondas de Foley, en las cantidades dispuestas por el médico tratante.

Ahora bien, considerando que la EPS aunque fue liquidada y, en consecuencia, el accionante fue trasladado a la nueva EPS, el despacho procedió a modular el fallo

dispuestas por el médico tratante.

Ahora bien, considerando que la EPS aunque fue liquidada y, en consecuencia, el accionante fue trasladado a la nueva EPS, el despacho procedió a modular el fallo de tutela y requirió para el cumplimiento inmediato de la orden de amparo a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en sus respectivas calidades de gerente regional y vicepresidente de salud de la nueva EPS (auto n°. 560 de julio 19 de 2021).

El a quo dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediéndole a los incidentados tres días para el ejercicio de su derecho de defensa, a través de providencia de agosto 6 de 2021. Seguidamente, el despacho procedió a decretar la instrucción del proceso por auto del 13 del mismo mes y año.

El apoderado especial de la nueva EPS manifestó que el 19 de julio de 2021 fueron entregados al promotor los insumos: (i) alcohol isopropílico, frasco gel 63 % /1000 ml; (ii) sistema drenaje urinario; (iii) óxido de zinc ungüento 25 % /500 g y (iv) guantes de látex. Así las cosas, solicitó abstenerse de emitir sanción, pues no se ha demostrado el ELEMENTO SUBJETIVO de responsabilidad (respuesta).

Enfatizando en que la pasiva no acreditó haber cumplido la orden constitucional impartida, el juez de instancia profirió la decisión materia de consulta, en la cual declaró en desacato a Silvia Patricia Londoño Gaviria, en su condición de gerente regional de la nueva EPS y le impuso sanciones de arresto domiciliario por 2 días

declaró en desacato a Silvia Patricia Londoño Gaviria, en su condición de gerente regional de la nueva EPS y le impuso sanciones de arresto domiciliario por 2 días y multa equivalente a $201.895, junto con los demás ordenamientos propios de esta clase de providencias (auto sanción).

En sede de consulta, el mandatario judicial de la nueva EPS relacionó los insumos que fueron entregados al gestor, destacando el cumplimiento de la orden constitucional (memorial).

Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto incidental, procede la Sala a definir el grado jurisdiccional dispuesto, para lo cual se asumen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES76-622-31-03-001-2016-00093-10

Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 Sea lo primero recordar que el trámite incidental por desacato a un fallo de tutela, es el ejercicio de la facultad sancionadora del juez cuando verifica que ha existido incumplimiento a una orden contenida en una sentencia que amparó derechos de categoría fundamental; sin embargo, la sanción está precedida del agotamiento del rito procesal de ley, pero, la misma debe ser impuesta en la medida que se verifique no sólo que ha habido incumplimiento del fallo de tutela (factor objetivo) sino que la incorrección ha sido injustificada (factor subjetivo).

La anterior aseveració n la acoge esta Sala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento, en tanto, todo desacato implica incumplimiento,

consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento, en tanto, todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva un desacato 1. Sobre este particular, en sentencia T-458 de 20032, precisa:

“[E]l trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabil idad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”3

respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”3

1 En sentencia T-459 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte expresó: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.” 2 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 En sentencia T -889 de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte reiteró “que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen, cual es la orden judicial emitida, y poderse tramitar paralelamente, son instituciones diferentes que persiguen objetivos distintos. En efecto, mientras que el primero tiende al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [dimensión objetiva] , el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo [dimensión subjetiva] . En todo caso, de iniciarse el trámite del desacato, éste procedimiento no puede desconocer, ni servir de excusa al juez constitucional de su obligación de hacer

incumplido el fallo [dimensión subjetiva] . En todo caso, de iniciarse el trámite del desacato, éste procedimiento no puede desconocer, ni servir de excusa al juez constitucional de su obligación de hacer que se acate integralmente la orden judicial de protección. Es por ello que, sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisión, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento si el mismo no se ha produ cido por vía del desacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medidas adicionales a la sanción que resulta76-622-31-03-001-2016-00093-10 Consulta Desacato

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Con todo, el incidente de desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual sanción disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligación de darle cumplimiento a la orden de tutela , mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia, deberá adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo decidido, facultad que mantiene hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza4.

Descendiendo al presente asunto, el juez a quo sancionó a Silvia Patricia Londoño Gaviria en su calidad de gerente regional de la nueva EPS a vuelta de considerar que inobservó lo dispuesto en la sentencia n.º 084 del 2 de agosto de 2016 , en

Gaviria en su calidad de gerente regional de la nueva EPS a vuelta de considerar que inobservó lo dispuesto en la sentencia n.º 084 del 2 de agosto de 2016 , en punto de no proporcionar la totalidad de los insumos ordenados al promotor, en las cantidades dispuestas por el médico tratante, sin que se observe alguna causal que justifique tal dilación.

Importa destacar que la abogada auxiliar adscrita a este despacho estableció comunicación telefónica con el agente oficioso del accionante, quien manifestó que la nueva EPS se he rehusado a suministrar las bolsas recolectoras de orina con cistoflo, las sondas de foley, el suplemento alimenticio ensure, los pañales, los pañitos húmedos , la crema antipañalitis, la crema humectante, el al cohol glicerinado y los guantes de látex , insumos ordenado para el mes de agosto de 2021 al gestor Luis Fernando Ramírez Zapata (constancia).

Puestas así las cosas, se advierte que se encuentra reunido el componente objetivo, radicado en la ausencia de cumplimiento cabal a la orden constitucional, lo cual no fue desvirtuado por los incidentados; y el elemento subjetivo, en tanto aquel no fue justificado por la pasiva, perpetuando así la inicial vulneración a los derechos fund amentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna del accionante, que conllevó a otorgar el amparo tuitivo hoy desacatado.

insuficiente para la ejecución de lo ordenado.” 4 Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.76-622-31-03-001-2016-00093-10 Consulta Desacato

insuficiente para la ejecución de lo ordenado.” 4 Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.76-622-31-03-001-2016-00093-10 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 El anterior panorama permite colegir a la Sala que están reunidos los presupuestos para declarar el desacato, habiendo lugar a confirmar entonces el proveído materia de consulta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto consultado de calenda y procedencia conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo. DEVOLVER , vía correo electrónico, las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Consulta de desacato 76-622-31-03-001-2016-00093-10

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Consulta de desacato 76-622-31-03-001-2016-00093-10

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Consulta de desacato 76-622-31-03-001-2016-00093-10

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