TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2016-00105-02-(26-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2016-00105-02-(26-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 0892020
Proceso: Consulta Sanción por Desacato
Incidentante: Haynoa Castañeda Mazo
Sancionados: Silvia Patricia Londoño – Gerente Regional Suroccidente
Nueva E.P.S.
Radicado: 76-622-31-03-001-2016-00105-02
Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V)
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio veintiséis (26) de dos mil veinte (2020)
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 40)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S., dentro del incidente de desacato al fallo de tutela 097 del 09 de septiembre de 2016 , promovido por ANGELA PATRICIA MAZO , como representante legal de su hija HAYNOA CASTAÑEDA MAZO.
2. ANTECEDENTES
2.1. El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), mediante sentencia No. 097 del 09 de septiembre de 2016, tuteló los derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida digna de la menor HAYNOA CASTAÑEDA MAZO,
del 09 de septiembre de 2016, tuteló los derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida digna de la menor HAYNOA CASTAÑEDA MAZO, ordenándole a la NUEVA E.P.S., que: “Autorice (…) el examen SECUENCIACIÓN COMPLETA DE EXOMA sin interrupciones, ni dilataciones, en los términos2 ordenados por el médico tratante y adscrito a la accionada. Así mismo el tratamiento – exámenes, terapias, medicamentos y demás servicios de salud – que resultare de la valoración y diagnóstico para tratar la enfermedad sospecha de HIPOGAMMAGLOBULINEMIA deben ser suministrados inmediatamente (…) a la menor (…) de manera integral”.
2.2. El día 22 de abril de 2020, la representante legal de la menor solicitó que se iniciara el trámite de incidente de desacato, tras denunciar que la entidad accionada le ha venido cobrando copagos por los exámenes, citas m édicas, medicamentos y demás servicios que requiere su hija, sin considerar que padece una enfermedad huérfana. En consecuencia, solicitó expresamente que “ se disponga en término inmediato a la entidad demandada el cumplimiento el acatamiento de lo ordenado por su despacho en tutela citada como referencia que los exámenes, medicamentos, citas médicas y su tratamient o de igg estén, libres de copago alguno (Sic)”.
2.3. Después de decretar la nulidad por indebida notificación, el juez de instancia, requirió a SILVIA PATRICIA LONDOÑO, como encargada de acatar el
de copago alguno (Sic)”.
2.3. Después de decretar la nulidad por indebida notificación, el juez de instancia, requirió a SILVIA PATRICIA LONDOÑO, como encargada de acatar el fallo de tutela, y a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en su condición de superior jerárquico de la primera, para que dieran cuenta del cumplimiento de la orden de tutela, por auto No. 368 del 20 de marzo de 2020.
2.4. En esta oportunidad, la NUEVA E.P.S., respondió que no había lugar a iniciar el trámite incidental, toda vez que no existía en el fallo de tutela ningún ordenamiento referente a la “ exoneración de copagos y cuotas moderadoras”. En éste sentido, enfatizó que no era procedente continuar con la actuación “en la medida que al no tener cobertura la decisión judicial adoptada en su oportunidad por el despacho, no puede exigirse un cumplimiento que no está amparado en la orden constitucional ”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
2.5. Luego, el a quo dio apertura al incidente de desacato, a través del auto 369 del 04 de junio de 2020, corriéndole traslado por el término de tres días a los funcionarios anteriormente requeridos, con la finalidad que ejercieran su derecho de defensa.
2.6. Vencido el término otorgado, se abrió a pruebas el incidente por medio de auto interlocutorio No. 371 del 11 de junio de 2020 , teniendo como tales las documentales que obraban en el expediente.3 2.7. Por último, mediante providencia del 18 de junio de 2020, el Juzgado Civil
auto interlocutorio No. 371 del 11 de junio de 2020 , teniendo como tales las documentales que obraban en el expediente.3 2.7. Por último, mediante providencia del 18 de junio de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela:
A SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S., sucursal Palmira (V), con arresto de dos (2) días y multa de $195.000
Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de decisión.
3. CONSIDERACIONES:
3.1 En este caso al Tribunal le corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que el Juez Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), le impuso a SILVIA PATRICIA LONDOÑO , en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S.
3.2. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad:
La persona que incumpliere una orden de un juez prof erida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis
DESACATO, norma que es de esta literalidad:
La persona que incumpliere una orden de un juez prof erida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
3.3. Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego , es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse en contra de quien, compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple.
3.4. Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negl igencia para el cumplimiento por parte de la4 persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T763 de 1998 que al tenor dice:
Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y o cho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T-763 de 1998.1
3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desaca to de la tutela concedida se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos:
…por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29-2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva . Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada en fallo T–1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza
bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada en fallo T–1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada2 (Se subraya).
3.6. En el asunto sub examine, el a quo fundamentó la decisión sanci onatoria, exponiendo, por dem ás de manera sumamente superficial, lo siguiente: “fue impartida orden judicial para ser cumplida por la NUEVA E.P.S., cuyo servicio de salud fue ordenado prestase de manera integral. El pronunciamiento realizado por la incidentada, no da una luz de acatamiento a la orden dada por este ente judicial”
3.7. No obstante lo anterior, de la lectura del fallo de tutela, puede concluirse que el juez de primer grado NO EMITIÓ NINGUNA ORDEN referente a la EXONERACIÓN DE COPAGOS reclamados por la accionante en el trámite incidental, pues la disposición de conceder atención integral a la menor, de ninguna manera lleva implícit a tal excepción, menos aun cuando ello ni siquiera fue objeto de análisis en la sentencia de tutela primigenia.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en providencia T-062 de 2017 precisó:
1 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero 2 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp. No. T100102030002007-01747-005
1 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero 2 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp. No. T100102030002007-01747-005 (…) De conformidad con lo indicado, se tiene que la exigencia reglamentaria de reclamar el pago de cuotas moderadoras y/o copagos no es contraria a la Constitución pues, a través de ellos se busca obtener una contribución económica al Sistema en razón a los servicios prestados. Sin embargo, aquél no podrá exigirse cuando de su aplicación surja la vul neración a un derecho fundamental. En todo caso, se precisa, será el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperación exigidas por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneración de los derechos fundamentales. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
3.8. En este sentido, vale la pena recordar que la acción de tutela instaurada por la represe ntante legal de la menor pretendía , en esa época, que se le autorizara el examen “ secuencia completa del exoma”. En tal virtud, la juez de conocimiento ordenó su práctica y además concedió la atención integral, disponiendo que se le autorizara “ el tratamiento, exámenes, terapias, medicamentos y demás servicios de salud - que resultare de la valoración y diagnóstico para tratar la enfermedad sospecha de HIPOGAMMAGLOBULINEMIA deben ser suministrados inmediatamente a la menor (…).
No obstante, se reitera, en ningún apartado de la providencia se analizó la
diagnóstico para tratar la enfermedad sospecha de HIPOGAMMAGLOBULINEMIA deben ser suministrados inmediatamente a la menor (…).
No obstante, se reitera, en ningún apartado de la providencia se analizó la necesidad de ordenar la exoneración de copagos, ni mucho menos se emitió una orden al respecto, razón por la cual, en caso de considerarse que dicho cobro no se encuentra ajustado a las normas que regulan la materia o que impiden el acceso ef ectivo a l servicio de salud de la menor , como lo refirió la representante legal en su escrito de incidente, ello debe ser objeto de análisis en una nueva acción de tutela , pues claramente no tiene cabida en el amparo concedido.
3.9. Así las cosas , al no existir ninguna orden de protección referente a que la accionante fuese exonerada del cobro de copagos –hasta sobra decirlo -, resulta un imposible fáctico y jurídico la configuración de un desacato al referido fallo por efectuar tal cobro; situación que ad emás fue advertida por la entidad accionada en su contestación, sin que el juez de primer grado realizara ningún análisis o pronunciamiento sobre e l particular , lo que conlleva a la REVOCATORIA de la sanción impuesta.
3.10. Por último, se llamará la atención al juez de primera instancia para que, en lo sucesivo, previo a dar inicio a este tipo de trámites, preste atención al alcance de sus providencias en orden a evitar decisiones que repercuten en la limitación a derechos tan importantes como lo es la libertad de las personas que funjan como parte incidentada.6
4. RESOLUCIÓN:
de sus providencias en orden a evitar decisiones que repercuten en la limitación a derechos tan importantes como lo es la libertad de las personas que funjan como parte incidentada.6
4. RESOLUCIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR la SANCIÓN POR DESACATO impuesta a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en su calidad de Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA E.P.S., y en su lugar, ABSTENERSE DE SANCIONARLA por los motivos previamente expuestos.
SEGUNDO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el encuadernamiento de manera virtual al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Rad. Consulta Desacato 76-622-31-03-001-2016-00105-02