🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2018-00001-01-(30-01-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2018-00001-01-(30-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA Radicación: 76-622-31-03-001-2018-00001-01. Resolución de Contrato. Demandante: Ricardo Antonio

Lemos Posso. Demandado: Cooperativa de Transportadores la Andina.

SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Discutido y aprobado según acta No. 005 de la fecha.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo, al interior del proceso de Resolución de Contrato adelantado

por RICARDO ANTONIO LEMOS POSSO contra la COOPERATIVA DE

TRANSPORTADORES LA ANDINA TRANSANDINA.

II. ANTECEDENTES QUE ORIGINAN LOS REPAROS FORMULADOS EN LA ALZADA. 2.1 La demanda v su sustento fáctico.

Expresa el promotor del proceso, que tras haber adquirido un vehículo destinado al ejercicio del servicio público urbano mediante contrato de compraventa celebrado el 24 de enero de 20061, suscribió con la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LA ANDINA TRANSANDINA, contrato de vinculación2 respecto del mismo, el día 27 de enero subsiguiente. Igualmente se relata que posteriormente a la susodicha afiliación, el mismo 1 Folio 12 del cuaderno 1. 2 Folio 13 Ib. 1Radicación: 76-622-31-03-001-2018-00001-01. Resolución de Contrato. Demandante: Ricardo Antonio

Lemos Posso. Demandado: Cooperativa de Transportadores la Andina.

2 Folio 13 Ib. 1Radicación: 76-622-31-03-001-2018-00001-01. Resolución de Contrato. Demandante: Ricardo Antonio Lemos Posso. Demandado: Cooperativa de Transportadores la Andina. empezó a sufrir una serie de problemas mecánicos que afectaron el común desempeño de sus labores en la Cooperativa y que impidieron realizar el pago de las obligaciones derivadas de su relación contractual, incurriendo así en la causal de exclusión de que trata el numeral 10 del artículo 16 de los estatutos de la Cooperativa3, al quedar Inmerso en una mora de más de 90 días, pues se había Incumplido con los aludidos pagos, por el lapso de seis meses. Que esa situación, a su criterio, fue justificada en debida forma mediante los escritos dirigidos a la Cooperativa fechados en los días 26 de diciembre de 20074, 25 de enero de 20085, 2 de septiembre y 15 de diciembre de 20086, en los que, en esencia, se dio cuenta de las condiciones en que se encontraba el automotor, por las cuales le era imposible desempeñar su labor, destacando entre ellas, la existencia de un accidente de tránsito en el que se vio comprometido y con el que resultó afectado económicamente. Se indica, que como consecuencia de lo anterior el 29 de abril de 2009 el Gerente de la COOPERATIVA TRANSANDINA, remitió comunicación7 en la que notificó al accionante la decisión emitida por el Consejo de Administración de la empresa de Transportes, en la que se Informó sobre la pérdida de los derechos al cupo que tenía como asociado respecto del vehículo de servicio público de su propiedad afiliado a la Cooperativa, siendo

Administración de la empresa de Transportes, en la que se Informó sobre la pérdida de los derechos al cupo que tenía como asociado respecto del vehículo de servicio público de su propiedad afiliado a la Cooperativa, siendo excluido definitivamente de la misma, mediante Resolución N° 002 del 27 de agosto de 20098, la cual fue recurrida en reposición y apelación sin resultados positivos, como que fue ratificada9. Con base en esa plataforma fáctlca, pretendió se declarare resuelto el 3 Ver folio 128 del cuaderno 1. 4 Folio 15 Ib. 5 Folio 16 Ib. 6 Folios 17 y 18 Ib. 7 Ver folio 19 Ib. 8 Ver folio 22 Ib. 9 Ver folios 25 al 30 Ib. 2Radicación: 76-622-31-03-001-2018-00001-01. Resolución de Contrato. Demandante: Ricardo Antonio

Lemos Posso. Demandado: Cooperativa de Transportadores la Andina.

Contrato de Vinculación de Vehículo celebrado el 27 de enero de 2006 entre el señor RICARDO ANTONIO LEMOS POSSO y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LA ANDINA TRANSANDINA, por el incumplimiento de las obligaciones de la última, al considerar que la misma había excluido como asociado al señor LEMOS, sin tener en cuenta las causas justificadas presentadas por el mismo frente a la mora en el pago de sus obligaciones10. En consecuencia, pide se condene a la demandada a título de indemnización la suma de $ 147.200.OOO.oo por los dineros que, afirma, dejó de percibir desde el día de la desvinculación de la Cooperativa hasta el mes de noviembre de 2017; así como $ 25.000.000.oo por concepto de valor del cupo.

desde el día de la desvinculación de la Cooperativa hasta el mes de noviembre de 2017; así como $ 25.000.000.oo por concepto de valor del cupo. 2.2 Contestación a la demanda v excepciones: La Cooperativa demandada se opuso a las pretensiones. Indicó no constarle las manifestaciones de su contrincante y promovió, entre otras, la meritoria de "A u se n cia d e ! d e re c h o in v o c a d o"con sustento, en síntesis, en el hecho consistente en que mal haría la parte activa en invocar la acción resolutoria, solicitando para el efecto una indemnización, cuando la misma habría incumplido con el pago de las contribuciones fijadas en los estatutos de la empresa, que deslegitimaban el propósito de lo pactado.11 De las anteriores excepciones se corrió el respectivo traslado de rigor, frente al cual hubo pronunciamiento por parte del apoderado judicial del demandante.12 Agotada la audiencia preliminar y el término probatorio, se dio paso a los alegatos de conclusión, oportunidad aprovechada por todos los intervinientes, en la cual insistieron y fortalecieron sus posiciones petitorias y defensivas. 10Folio 87 y siguientes del cuaderno 1. 11 Folios 112 al 125 del cuaderno 1. 12 Folios 133 al 136 del cuaderno 1. 3III. CONSIDERACIONES Radicación: 76-622-31-03-001-2018-00001-01. Resolución de Contrato. Demandante: Ricardo Antonio Lemos Posso. Demandado: Cooperativa de Transportadores la Andina. 3.1 En la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda como consecuencia de declararse probada la excepción de carencia de derecho

Lemos Posso. Demandado: Cooperativa de Transportadores la Andina. 3.1 En la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda como consecuencia de declararse probada la excepción de carencia de derecho invocada, tras considerarse que en el asunto el accionante no había logrado cumplir con la carga de acreditar dentro del proceso el cabal acatamiento de las obligaciones contraídas como consecuencia de la celebración del contrato de vinculación de vehículo de servicio público urbano, del cual pregonaba su resolución.

Bajo tal criterio, y teniendo en cuenta que no se encontraban establecidos la totalidad de los requisitos necesarios para que se pudiera surtir la declaración de resolución del referido contrato, dado que si bien, se hallaba en presencia de la existencia de un contrato bilateral válido, para la prosperidad de la acción planteada, también era necesario que se acreditara el cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le eran propias, o cuando menos, que se hubiera allanado a cumplirlas, pues la acción resolutoria solo beneficia al contratante que ha ejecutado o se ha allanado a cumplir sus obligaciones en la forma y tiempo debidos, más no a quien las ha quebrantado, como evidentemente había ocurrido en el caso objeto de estudio. En tal sentido, sostuvo que los distintos escritos dirigidos por el actor a las directivas de la Cooperativa demandada a fin de justificar la mora en el pago de sus cuentas, no constituían verdaderas excusas, pues el monto de la mora y el prolongado tiempo transcurrido sin que se hubieren ofrecido soluciones ágiles y oportunas para su pago denotaron por sí misma la falta de compromiso para lograr su cumplimiento, otorgándole así a las exculpaciones

y el prolongado tiempo transcurrido sin que se hubieren ofrecido soluciones ágiles y oportunas para su pago denotaron por sí misma la falta de compromiso para lograr su cumplimiento, otorgándole así a las exculpaciones planteadas, el alcance de meras disculpas o evasivas, lo cual deslegitima su actuación en la causa por activa para demandar. A3.2 Inconforme con la decisión que clausuró el litigio en primera instancia, el extremo activo de la actuación se alzó contra ella planteando el siguiente reparo concreto: 3.2.1 Recrimina la indebida valoración probatoria que el a-quo efectuó respecto al contenido de los estatutos de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LA ANDINA, en cuanto a la causal de exclusión contemplada en el numeral 10 de su artículo 16. Para tal efecto, sostuvo que si bien resultaba cierto el hecho de que había incurrido en una mora mayor a 90 días con relación al cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, la que a criterio del operador judicial no había sido acreditada con una justa causa, también lo era que tras analizar el contenido de los mismos estatutos, no se encontraba plasmado de manera taxativa, el modo con el cual se podrían determinar cuáles serían las aludidas causales justificantes, así como tampoco, la calidad que sobre las mismas pudiere otorgar un cuerpo colegiado a la hora de valorar y establecer su procedencia. 3.3 La conformación y desarrollo de la relación jurídica procesal es válida, como que concurren los presupuestos procesales. No se percibe germen de nulidad. Ello indica que están dadas las condiciones para proferir sentencia de mérito. Sin embargo, falla el supuesto de la legitimación en la causa -no

como que concurren los presupuestos procesales. No se percibe germen de nulidad. Ello indica que están dadas las condiciones para proferir sentencia de mérito. Sin embargo, falla el supuesto de la legitimación en la causa -no solo del extremo actor, sino de ambos-, lo cual determina la confirmación del veredicto de primer grado, pero por las razones que a continuación se expondrán. 3.4 Es claro que entre los sujetos procesales existió un contrato que denominaron afiliación, pero que en puridad de verdad se trata de un contrato de asociación13 en virtud del cual el asociado se comprometió a 13 Es de apuntar que la Superintendencia de Puertos y Transporte al responder un derecho de petición que le formuló el demandante RICARDO ANTONIO LEMOS POSSO respecto del contrato de afiliación, concluyó que el único mecanismo establecido en la ley para ser integrante de una cooperativa es la figura del asociado, calidad que tienen los fundadores a partir de la fecha de la asamblea de constitución y los que ingresen con posterioridad, señalando: " Como consecuencia de lo anterior , es claro que la figura de afiliado o vinculado está totalmente proscrito (sic.), por cuanto de acuerdo con la ley sólo es viable la condición de asociado dentro de una cooperativa, entendiendo los términos atrás referidos Radicación: 76-622-31-03-001-2018-00001-01. Resolución de Contrato. Demandante: Ricardo Antonio Lemos Posso. Demandado: Cooperativa de Transportadores la Andina. 5prestar el servicio de transporte con el vehículo allí identificado, en las rutas, horarios y tarifas que la Cooperativa autorice o tenga autorizado, mantener el automotor en perfectas condiciones de funcionamiento y cancelar a la Cooperativa la cuota de admisión y valores diarios de sostenimiento

horarios y tarifas que la Cooperativa autorice o tenga autorizado, mantener el automotor en perfectas condiciones de funcionamiento y cancelar a la Cooperativa la cuota de admisión y valores diarios de sostenimiento reglamentarios. En la cláusula sexta se consignó como causas de terminación del contrato, además de otras, la violación de alguna o algunas de las estipulaciones contractuales y la decisión unilateral de la Cooperativa, cuando se den las condiciones estipuladas en el contrato y en el reglamento de la asociación. Asimismo, está acreditado que por Resolución No. 002 de 27 de agosto de 2009, el Consejo de Administración de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LA ANDINA14 dispuso excluir a RICARDO ANTONIO LEMOS POSSO como asociado de la entidad por mora mayor a 90 días en el cumplimento de las obligaciones pecuniarias y autorizó a la Gerencia para realizar la devolución de los aportes al citado asociado. Ese acto fue objeto de los recursos de reposición y apelación conforme los reglamentos de la cooperativa, los cuales no tuvieron acogida. Lo anterior indica que desde el 27 de agosto de 2009, el contrato de asociación celebrado entre RICARDO ANTONIO LEMOS POSSO y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LA ANDINA terminó, de tal manera que hoy no se puede predicar la existencia del mismo, y por contera la condición de contratantes vinculados por ese convenio de las personas nombradas, y siendo así colapsa uno de los supuestos axiológicos de la

pretensión de resolución tal como los ha explicado por la Corte Suprema de Radicación: 76-622-31-03-001-2018-00001-01. Resolución de Contrato. Demandante: Ricardo Antonio Lemos Posso. Demandado: Cooperativa de Transportadores la Andina. únicamente para hacer relación a el o los vehículos que tengan estos últimos en la cooperativa . Teniendo en cuenta lo anterior, la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la Circular 0003 de 2004, en la que claramente prohibió la utilización de la figura de afiliados, estando obligada a contar únicamente asociados, ello por cuanto de acuerdo con el articulo 4 de la Ley 79 de 1988, dispone que los asociados serán simultáneamente aportantes y gestores del ente asociativo, razón por la cual compete a estos en su calidad de asociados: orientar, dirigir, administrar y vigilar los destinos de la organización a través de los órganos de administración, control y vigilancia que conforman la estructura interna de cada ente cooperativo." -Oficio de 23-01-17, N° de Registro 20178400063861, F. 78-. 1 , 1 Fls. 12. 6Justicia: Jurisprudencia y doctrina han sostenido uniforme y constantemente, dentro del ámbito de la preceptiva legal contenida en el artículo 1546 del C.C., que la acción resolutoria contractual requiere, para su viabilidad y procedencia, de las tres condiciones esenciales: a) existencia de un contrato bilateral válido; b) incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y c) que el demandante, por su parte, haya cumplido los deberes que le impone

incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y c) que el demandante, por su parte, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos. Lo cual impulsa a aseverar, como consecuencia lógica, que al proferir su fallo con el que debe decidir en el fondo la pretensión resolutoria deducida principalmente en el proceso, por imperativo legal tiene el juez que comenzar su juicio crítico en torno a la validez del contrato que se busca resolver y que el demandante cita como fuente de las obligaciones del demandado, que aquel alega como incumplidas por éste: Si su deducción en el punto es la de que el pacto no es legalmente válido, su sentencia tiene que ser negativa, pues en tal supuesto a la pretensión le faltará el primero de sus presupuestos axiológicos. O sea, que en los procesos en los cuales se busca la resolución de un contrato bilateral, el punto atinente a la validez o invalidez de éste, es materia que queda incluida dentro del thema decidendum, así tal aspecto no se haya alegado por el demandado en la contestación de la demanda. Por consiguiente, cuando el fallo declara que el contrato que se pretende resolver no produce obligaciones válidas por faltarle en su estructuración alguno o algunos de los requisitos establecidos por la ley, y por consiguiente niega la resolución pedida, no puede afirmarse con acierto, que la sentencia así concebida sea incongruente por rebasar, por extrapetita las peticiones de la demanda o las excepciones del reo.15 -La negrilla es del Tribunal-.

resolución pedida, no puede afirmarse con acierto, que la sentencia así concebida sea incongruente por rebasar, por extrapetita las peticiones de la demanda o las excepciones del reo.15 -La negrilla es del Tribunal-. Por supuesto, que antes de la validez debe constatarse la existencia del contrato que se busca resolver o terminar, puesto que si tal no existió, o existió y se terminó, esto es, se ejecutó totalmente o llegó a su fin por cualquiera causa, se cae de su peso, por la lógica e incontrovertible Radicación: 76-622-31-03-001-2018-00001-01. Resolución de Contrato. Demandante: Ricardo Antonio Lemos Posso. Demandado: Cooperativa de Transportadores la Andina. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, enero 27 de 1981. 7conclusión consistente en que no hay nada que resolver o terminar. En voces de la doctrina, “S/ el contrato ya ha sido ejecutado en su totalidad, no habrá lugar a su resolución, por cuanto el contrato estará agotado y no habrá que resolver. Igualmente, como es obvio , si el contrato ya ha desaparecido por cualquiera otra causa, no podrá resolverse . Es principio general que solo puede resolverse un contrato que esté vigente. Así por ejemplo, si se ha resuelto un contrato de arrendamiento por mutuo consentimiento (resiliación que origina la terminación del contrato), no podrá intentarse posteriormente una acción de resolución por otra causal, ya que es imposible e ilógico terminarlo que ya está terminado."1 6 . -Resalta el Tribunal-. Entonces, si como viene de verse, el contrato fuente de esta controversia terminó por decisión de la Cooperativa demandada asumida por Resolución

que es imposible e ilógico terminarlo que ya está terminado."1 6 . -Resalta el Tribunal-. Entonces, si como viene de verse, el contrato fuente de esta controversia terminó por decisión de la Cooperativa demandada asumida por Resolución No. 002 de 27 de agosto de 2009, adoptada a la luz de lo pactado y del reglamento que la regula, ninguno de quienes fungieron como extremos de esa relación jurídica sustancial, hoy, tiene interés o legitimación17 para deprecar su resolución, por la sencilla pero potísima razón de no estar ya ligados por ningún contrato. Sin necesidad de otras elucubraciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado con la consecuente condena en costas en esta instancia a cargo del recurrente. Las agencias en derecho de esta instancia serán reguladas por el Magistrado sustanciador en auto posterior y la liquidación concentrada f ~ CANOSA TORRADO, Fernando, La resolución de los contratos, incumplimiento y mutuo disenso, 2a edición 1992, Ediciones Doctrina y Ley, Santa Fe de Bogotá, D.C.- Colombia, pág. 39. 17 Es de recordar que la legitimación en la causa como presupuesto de sentencia favorable es de inicial y oficioso análisis en la medida en que: "...que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito , ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta "como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la

disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio ; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión..." (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)17. -Negrillas no originales-.

Radicación: 76-622-31-03-001-2018-00001-01. Resolución de Contrato. Demandante: Ricardo Antonio

Lemos Posso. Demandado: Cooperativa de Transportadores la Andina.

8Radicación: 76-622-31-03-001-2018-00001-01. Resolución de Contrato. Demandante: Ricardo Antonio Lemos Posso. Demandado: Cooperativa de Transportadores la Andina. de las costas se hará por el Despacho de primer grado -arts. 365 y 366 C.G.P.-. Con fundamento en lo discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, PRIMERO: Confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de reparo concreto, con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de las personas recurrentes. Liquídense oportunamente.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen, una vez en firme esta providencia.

La presente decisión queda notificada por estrados.

4. RESUELVE:

Los Magistrados

cargo de las personas recurrentes. Liquídense oportunamente.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen, una vez en firme esta providencia.

La presente decisión queda notificada por estrados.

4. RESUELVE:

Los Magistrados

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ D' c____________BARBAR

9

Consultar sobre este documento ...