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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2018-00008-01-T-046-18-(16-04-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2018-00008-01-T-046-18-(16-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Proceso:

Accionante: Accionado:

Radicado: Procedencia: Asunto: Sentencia de Tutela - T046 - 2018

Acción de Tutela - Segunda Instancia Natalia Andrea Perea Libreros Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (V) 76-622-31-03-001-2018-00008-01 Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle) Defecto factico. Se configura cuando el juez omite valorar en conjunto las pruebas.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección a su derecho fundamental al debido proceso, solicitó la accionante que se ordenara al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL proferir una nueva sentencia donde se pronuncie sobre la excepción de cosa juzgada que se encuentra probada en el expediente.-y 2.2. En sustento de sus pedimentos manifestó en resumen, que fue demandada como heredera de su padre por OSCAR PEREA SAAVEDRA en proceso de

cosa juzgada que se encuentra probada en el expediente.-y 2.2. En sustento de sus pedimentos manifestó en resumen, que fue demandada como heredera de su padre por OSCAR PEREA SAAVEDRA en proceso de declaración de simulación absoluta del contrato de compraventa de derechos de cuota sobre el inmueble "El Cortijo", cuyo conocimiento le correspondió al juzgado accionado. En dicho trámite promovió como excepción previa la de cosa juzgada fundada en que anterior juicio reivindicatorio la simulación de dicho contrato propuesta como excepción fue despachada desfavorablemente, de igual forma, contestó la demanda poniendo de presente dicha situación. A la excepción previa no se le dio trámite por ser improcedente en un proceso verbal sumario y ante una solicitud de dictar sentencia anticipada la juez le respondió negativamente aduciendo la necesidad de practicar pruebas. El 31 de enero de 2018 se dictó sentencia acogiendo las pretensiones, en la que se omitió el análisis de la cosa juzgada planteada por cuanto a juicio de la juzgadora encarada previo al fallo ya se había dado solución a la misma. 2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso verbal sumario, explicando que las decisiones emitidas al interior del trámite no fueron arbitrarias, ni caprichosas, amén que en las consideraciones de la sentencia sí hizo alusión a la cosa juzgada. 2.4. La juez de primer grado negó el amparo invocado, exponiendo que las actuaciones surtidas en el proceso no vulneran los derechos fundamentales de la

consideraciones de la sentencia sí hizo alusión a la cosa juzgada. 2.4. La juez de primer grado negó el amparo invocado, exponiendo que las actuaciones surtidas en el proceso no vulneran los derechos fundamentales de la accionante, amén que ante las decisiones que le resultaron desfavorables la accionante no interpuso los recursos.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme, la accionante, a través de apoderada judicial impugnó la decisión de instancia, argumentando en esencia que la presente acción de tutela sí es procedente por cuanto se cumplen los presupuestos fijados jurisprudencialmente para el efecto.

4. CONSIDERACIONES; 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.4.2. Se plantea como problema jurídico si ¿resulta procedente la acción de tutela para atacar una providencia judicial en la que se declaró la simulación de un contrato sin tener en cuenta una prueba que eventualmente podría demostrar la existencia de una cosa juzgada? 4.2.1. Para responder, primero es menester señalar que se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que contra la sentencia censurada no procede ningún recurso ordinario o extraordinario y, la misma data apenas del 31 de enero de 2018; de ahí que resulte procedente dirimir de fondo la controversia constitucional, siendo del caso anunciar desde ya

sentencia censurada no procede ningún recurso ordinario o extraordinario y, la misma data apenas del 31 de enero de 2018; de ahí que resulte procedente dirimir de fondo la controversia constitucional, siendo del caso anunciar desde ya la presencia de uno de los requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo en contra providencias judiciales establecidos jurisprudencialmente. 4.2.2. Nos referimos al defecto fáctico, respecto del cual se ha dicho por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que a pesar del amplio margen para valorar las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso con que cuentan los operadores judiciales y la limitada injerencia en el análisis probatorio que la doctrina constitucional le ha asignado al juez constitucional, cuando el examen al material probatorio realizado por el juez de conocimiento es abiertamente caprichoso, irrazonable o contraevidente, se produce este defecto que torna procedente el amparo1 . Bajo esa premisa, se decantó que este se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios2. 4.2.3. Descendiendo al asunto bajo examen, para la Sala es palmario que la juzgadora accionada incurrió en el referido defecto, toda consideración que omitió valorar un hecho demostrado, cual es la decisión emitida por el Juzgado

4.2.3. Descendiendo al asunto bajo examen, para la Sala es palmario que la juzgadora accionada incurrió en el referido defecto, toda consideración que omitió valorar un hecho demostrado, cual es la decisión emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo el 22 de octubre de 2014, por medio de la cual, en el marco de un proceso reivindicatorio suscitado entre las mismas partes del juicio simulatorio, el juzgador despachó desfavorablemente la simulación allá planteada a manera de excepción, la cual, valga resaltar, se halla acreditada en el encuadernamiento por medio idóneo como lo es la copia de la sentencia debidamente autenticada por el secretario de ese despacho judicial. 1 Sentencia T-442 de 1994. 2 Sentencia SU-226 de 2013.4 4.2.4. Y en efecto se trata de una prueba relevante que merecía escrutinio dentro del contexto procesal, pues a pesar de que a la cosa juzgada alegada como excepción previa no se le dio trámite por tratarse de un proceso verbal sumario, así como tampoco se accedió a proferir sentencia anticipada con base en la misma al considerarse que debían practicarse pruebas, aquellas son razones eminentemente procesales, no sustanciales, de ahí que, ante dicha evidenciauna sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillola juez de conocimiento tenía que haber abordado el tópico aun de oficio, máxime, cuando en la contestación de la demanda visible a partir del folio 111 del respectivo expediente, la parte allá demandada enarboló como una de sus principales defensas, justamente el acaecimiento del prenombrado fenómeno

cuando en la contestación de la demanda visible a partir del folio 111 del respectivo expediente, la parte allá demandada enarboló como una de sus principales defensas, justamente el acaecimiento del prenombrado fenómeno jurídico, con asiento, casi sobra decirlo, en que través de un juicio previo, se había denegado la pretensa simulación de contrato. Es que era imperioso para la juez, habiéndose invocado una cosa juzgada, verificar si la prueba que de ello se adujo reunía las condiciones para entender por configurada dicha institución y no zafarse de su valoración, con el argumento simplista -como lo hizode que ya otro funcionario la había despachado desfavorablemente, sin parar en mientes en que las razones esbozadas por ese otro funcionario no resolvían de fondo la solicitud. 4.2.5. Vale la pena precisar, que si bien es cierto se ha sostenido, de un lado, que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia; y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural3, también lo es que conforme a lo visto al comienzo de este acápite considerativo cuando un funcionario judicial se sustrae de su obligación de valorar en conjunto las pruebas, entre ellas, unas de suyo relevantes para la decisión como aquí ocurrió, se vulnera el derecho al debido

este acápite considerativo cuando un funcionario judicial se sustrae de su obligación de valorar en conjunto las pruebas, entre ellas, unas de suyo relevantes para la decisión como aquí ocurrió, se vulnera el derecho al debido proceso de las partes. 4.2.6. Corolario de lo expuesto, refulge paladina la equivocación de la juez a-quo al negar la concesión del amparo, razón por la cual esta Sala de Decisión procederá hacer lo propio en orden a enmendar la irregularidad puesta de presente. Por manera que, se revocará la sentencia de primer grado, para en lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora NATALIA ANDREA PEREA LIBREROS, ordenando a la juzgadora accionada proferir un 3 CSJ STC del 28 de marzo de 20125 fallo de remplazo en el que valore la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014 por el Juzgado del Circuito de Roldanillo. Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente, PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha y procedencia conocidas, por los motivos acá expuestos.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora NATALIA ANDREA PEREA LIBREROS el cual se encontró vulnerado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL con la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 dentro del proceso declarativo de simulación absoluta de contrato de compraventa radicado 2015-00013.

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL con la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 dentro del proceso declarativo de simulación absoluta de contrato de compraventa radicado 2015-00013.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la aludida determinación por configurar una vía de hecho y en consecuencia de ello ORDENAR a quien ejerza como juez en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir del recibo del correspondiente expediente y notificación de esta providencia, proceda a señalar fecha para proferir fallo de remplazo en el que deberá realizar la valoración probatoria que aquí se echó de menos.

CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto QUINTO: DEVOLVER el expediente del proceso ejecutivo a su juzgado de origen.

SEXTO: REMITIR el presente asunto dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de

1991).

4. RESOLUCIÓN:

DECISIÓN:

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