TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2018-00020-01-(11-07-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2018-00020-01-(11-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia AUTO No. 129 - 2018
Proceso: Demandante:
Demandado: Radicado:
Ejecutivo Bancolombia S.A. José Hugo Montoya Gallón 76-622-31-03-001-2018-00020-01
Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle) Asunto: Intereses moratorios. Cuando el plazo estipulado en el título ejecutivo se encuentra vencido, los intereses moratorios empiezan a correr a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio once (11) de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de BANCOLOMBIA S.A., dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 15 de marzo de 2018 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO
(VALLE).
2. ANTECEDENTES: 2.1. El apoderado judicial de BANCOLOMBIA S.A. instauró demanda ejecutiva contra del señor JOSE HUGO MONTOYA GALLÓN, aportando como base de la ejecución tres pagarés. 2.2. Mediante auto interlocutorio No. 216 del 15 de marzo de 2018 la a quo libró
mandamiento de pago en contra de JOSÉ HUGO MONTOYA GALLÓN tal y como fue 1 www. ramajudicial. gov. cosolicitado en el libelo, respecto de los pagarés No. 7320085216 y 7320085443. No obstante, frente al título No. 4513093681236219 ordenó el pago de los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda y no como lo requirió el ejecutante, esto es desde el 20 de abril de 2017. 2.3. Inconforme, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la revocatoria parcial de la referida providencia, tras exponer que el vencimiento del pagaré No. 4513093681236219 era el 19 de abril de 2017, razón por la cual los intereses moratorios empezaron a correr a partir del día siguiente y no desde la presentación de la demanda, como lo indicó el juzgado de primera instancia. 2.4. A través del auto 0309 del 25 de abril de 2018, la juez de primer grado se sostuvo en su determinación, indicando que al ejecutante: “NO le asiste razón, respecto que la obligación contenida en el Pagaré No. 45130936811236219, cuando advierte que se solicitaron intereses de mora a partir del día siguiente del vencimiento del título valor, (abril 20 de 2017), toda vez, que fue claro como lo imprimió en el texto de la demanda en el hecho tercero: en los pagarés, como en la Escritura Pública de Hipoteca en cláusula DECIMO SEGUNDA se estipuló la aceleración de los plazos en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones o créditos a cargo del deudor, a la fecha de la presentación de la demanda, el demandado ha incumplido sus
caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones o créditos a cargo del deudor, a la fecha de la presentación de la demanda, el demandado ha incumplido sus obligaciones, por lo cual BANCOLOMBIA S.A., declarará vencido el plazo y hace uso de la cláusula aceleratoria contenida en dichos títulos como la consagrada en la escritura de hipoteca, a partir de la fecha de presentación de la demanda (...) por lo anterior no hay lugar a revocar la providencia recurrida. ”1
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar ¿Desde qué fecha se causaron los intereses moratorios, por el incumplimiento de la obligación contenida en el pagaré No. 45130936811236219? 3.1.1. Para responder éste cuestionamiento, debe precisarse en primer orden que los intereses moratorios, constituyen una sanción pecuniaria que se impone al deudor por el incumplimiento de una obligación dentro del término pactado . Ellos comportan una indemnización al acreedor de los perjuicios que pueda causarle su deudor incumplido. 1 Ver folio 50 del cuaderno de copias.
2 www. ramajudicial. gov. co3.1.2. Bajo éste contexto, para determinar desde que momento procede el cobro de los intereses moratorios, es necesario remitirse al título ejecutivo, donde se estipuló el tipo de obligación y las cláusulas que rigen el convenio. 3.1.3. En el caso objeto de estudio, el señor JOSÉ HUGO MONTOYA GALLÓN suscribió tres pagarés a favor de BANCOLOMBIA, donde se fijaron, en síntesis, las siguientes obligaciones:
3.1.3. En el caso objeto de estudio, el señor JOSÉ HUGO MONTOYA GALLÓN suscribió tres pagarés a favor de BANCOLOMBIA, donde se fijaron, en síntesis, las siguientes obligaciones: • Pagaré No. 7320085216: por valor de $200.000.000 pagaderos en 8 cuotas de $25.000.000. En éste título se estipuló que: “el incumplimiento o retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de amortización a capital o de los intereses, dará lugar a que el Banco declare vencida la obligación y exija el pago de la totalidad de la deuda. ”2 • Pagaré No. 7320085443: por valor de $60.000.000 pagaderos en 8 cuotas de $7.500.000. En éste título también se estipuló que: “el incumplimiento o retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de amortización a capital o de los intereses, dará lugar a que el Banco declare vencida la obligación y exija el pago de la totalidad de la deuda. ”3 • Pagaré No. 4513093681236219: por valor de $5.954.394. En éste título el demandado se comprometió “ a pagar solidaria e incondicionalmente el día 19 de 04 de 2017 a la orden de BANCOLOMBIA S.A., o a quién represente sus derechos, en sus oficinas de Roldanillo la suma de ($5.954.394) moneda legal, que hemos recibido del Banco.” (Negrilla fuera del texto) 3.1.4. Así las cosas, del estudio del plenario, rápidamente se advierte que la apelación está llamada a prosperar, pues la juez de primer grado omitió tener en
hemos recibido del Banco.” (Negrilla fuera del texto) 3.1.4. Así las cosas, del estudio del plenario, rápidamente se advierte que la apelación está llamada a prosperar, pues la juez de primer grado omitió tener en cuenta lo pactado en el título ejecutivo para librar mandamiento de pago. 3.1.5. En efecto, según lo acordado en el pagaré No. 4513093681236219 el demandado debía cancelar la suma de $5.954.394 el día 19 de abril de 2017, fecha a partir de la cual, en caso de incumplimiento, se causaban los intereses moratorios, toda vez que la obligación no estaba sometida a ninguna condición y el pago no se pactó por instalamentos, lo que de plano excluía la posibilidad de emplear la cláusula aceleratoria. 2 Ver folio 2 del cuaderno de copias. 3 Ver folio 4 del cuaderno de copias. 3 www. ramajudicial. gov. co3.1.6. No obstante, la juez de conocimiento, omitiendo cumplir el deber impuesto por el artículo 430 del Código General del Proceso, no verificó el contenido del referido pagaré y en su lugar, ordenó el pago de los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda, aduciendo que el ejecutante había indicado en el libelo introductorio que “declara vencido el plazo y hace uso de la cláusula aceleratoria contenida en dichos títulos como la consagrada en la hipoteca, a partir de la presentación de la demanda (...) por lo anterior no hay lugar a revocar la providenca recurrida”4. 3.1.7. Para ésta Magistratura no son admisibles los argumentos expuestos por la a quo, en primer lugar porque el ejecutante si solicitó en la demanda que se librara
providenca recurrida”4. 3.1.7. Para ésta Magistratura no son admisibles los argumentos expuestos por la a quo, en primer lugar porque el ejecutante si solicitó en la demanda que se librara mandamiento de pago por los intereses moratorios sobre dicho pagaré desde el 20 de abril de 2017, tanto en los fundamentos de hecho, como en las pretensiones, por lo que la interpretación efectuada por la operadora judicial no sólo resulta contraria a lo pactado en el título ejecutivo, sino a lo plasmado en el libelo; y en segundo orden, porque las razones expuestas son abiertamente contradictorias, ya que si bien el uso de la cláusula aceleratoria le permite al acreedor dar por vencido el término otorgado para el pago y hacer exigibles de inmediato las cuotas futuras5, lo cierto es que cuando el plazo ya se encuentra vencido, hasta sobra decirlo, no hay lugar a acelerarlo. 3.2. Así entonces, se impone modificar la providencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar que la a quo proceda a librar nuevamente mandamiento de pago respecto del pagaré 4513093681236219, teniendo en cuenta que ello fue lo único objeto de reparo por la parte demandante, de la siguiente forma: (i) El capital por valor de $5.954.394, y (ii) El interés moratorio sobre dicho capital desde el día 20 de abril de 2017, hasta que se verifique el pago total de la obligación.
4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente 4 Ver folio 50 del cuaderno de copias.
4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente 4 Ver folio 50 del cuaderno de copias. 5 La cláusula aceleratoria encuentra fundamento legal en el artículo 69 de la ley 45 de 1990, el cual indica: “Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario...”.
4 www. ramajudicial. gov. coDECISIÓN: PRIMERO: MODIFICAR el auto apelado, para que en su lugar, el a quo libre nuevamente mandamiento de pago respecto del Pagaré No. 4513093681236219 en la siguiente forma: (i) El capital por valor de $5.954.394, y (ii) El interés moratorio sobre dicho capital desde el día 20 de abril de 2017, hasta que se verifique el pago total de la obligación.
SEGUNDO: Sin CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Apelación Auto 76-622-31-03-001-2018-00020-01 5 www. ramajudicial. gov. co