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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2018-00030-01-(13-06-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2018-00030-01-(13-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Proceso:

Accionante: Accionada: Radicado: Sentencia de Tutela - ST080 -2018

Acción de Tutela - Impugnación Graciano Choachi García Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 76-622-31-03-001-2018-00030-01

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle) Asunto: 1 . Hecho superado . No se configura cuando la respuesta no resuelve completamente la solicitud.

2. Indemnización administrativa a las víctimas.

Teniendo en cuenta que el pago de la indemnización administrativa debe efectuarse después de surtir el proceso de verificación de datos por parte de la Unidad de Víctimas y atendiendo los criterios de priorización establecidos en la Ley, no es viable a través de la acción de tutela, ordenar su cancelación dentro de un término perentorio.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio trece (13) de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 36)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 19 de abril de 2018, por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.2. ANTECEDENTES: 2.1. Indicó la agente oficiosa del accionante que elevó un derecho de petición

2018, por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.2. ANTECEDENTES: 2.1. Indicó la agente oficiosa del accionante que elevó un derecho de petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, requiriendo que efectuaran la reparación económica, como consecuencia del homicidio de su hijo LUIS HERNÁN CHOACHI RODRÍGUEZ. Además, solicitó que se emitiera el correspondiente acto administrativo, reconociendo el pago de la indemnización, y que tuvieran en cuenta las condiciones de salud del actor para priorizar la entrega. No obstante, después de múltiples comunicaciones con la entidad accionada, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no le habían otorgado respuesta alguna. 2.2. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, vida y dignidad humana. En éste sentido, requirió que se ordenara a la entidad accionada proceder a la reparación económica a favor del señor GRACIANO CHOACHI GARCÍA, emitir la resolución reconociendo la indemnización administrativa, priorizar la entrega de la misma y dar inicio a la ruta de reparación integral. 2.3. El PERSONERO MUNICIPAL DE ROLDANILLO, como vinculado al trámite constitucional, manifestó que el inicio de la ruta de atención y la verificación de los criterios de priorización, es competencia exclusiva de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, razón por la cual solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo. 2.4. Por su parte, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

los criterios de priorización, es competencia exclusiva de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, razón por la cual solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo. 2.4. Por su parte, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS explicó que el derecho de petición incoado por el accionante fue resuelto el día 17 de abril de 2018, mediante comunicación No.20187206554821 y notificado por correo certificado. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 2.5. La juez de primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que se había configurado un hecho superado.

3. LA IMPUGNACIÓN: La agente oficiosa del accionante impugnó la decisión de instancia, aduciendo que la respuesta otorgada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS no resolvía de fondo su solicitud. Además, denunció que en el fallo de primera instancia no seanalizaron las demás pretensiones planteadas en la acción de tutela, concernientes a que se ordenara el reconocimiento de la indemnización administrativa y la priorización de su entrega.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar en primer

el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar en primer orden: ¿Si como lo dijo la a quo, la vulneración del derecho de petición de la accionante se encuentra superada por carencia actual de objeto? Y en segundo lugar ¿Si es procedente ordenarle a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, reconocer la indemnización administrativa a favor del accionante y priorizar su entrega? 4.2.1. Para resolver el primer problema jurídico planteado, es necesario precisar la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción del derecho de petición no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que comprenda el fondo del tema sometido a su consideración, requiriéndose además, la notificación de manera oportuna al interesado1 2 . 4.2.2. Por lo tanto, atendiendo los principios de suficiencia, congruencia y efectividad que rige el ejercicio del derecho de petición, nuestro máximo Tribunal en materia Constitucional ha establecido que: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.)”2 (negrilla fuera del texto) 4.2.3. El núcleo esencial del derecho de petición consiste entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la

4.2.3. El núcleo esencial del derecho de petición consiste entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En éste 1 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2T - 259 de 2004, citada en la Sentencia. T-363 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en la Sentencia T-558 de 2012.sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “(i)pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado3. 4.2.4. Bajo ésta perspectiva y descendiendo al caso objeto de estudio, después de analizar la impugnación y la contestación otorgada4 por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a la petición presentada por la agente oficiosa del accionante, se evidencia que ésta no la resuelve completamente. 4.2.5. En efecto, el accionante en ejercicio del derecho de petición le solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, desde el mes de octubre de 2016, que procediera a efectuar la reparación económica por el homicidio de Luis Hernán Choachi Rodríguez. Además, requirió que se emitiera el correspondiente acto administrativo reconociendo el pago de la indemnización y que por sus condiciones de salud, se priorizara la entrega de la misma. 4.2.6. No obstante, la entidad accionada se limitó a informarle que estaban

administrativo reconociendo el pago de la indemnización y que por sus condiciones de salud, se priorizara la entrega de la misma. 4.2.6. No obstante, la entidad accionada se limitó a informarle que estaban construyendo un procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia 2018, razón por la cual debía acercarse a partir del mes de abril a los puntos de atención, para informarle el trámite que debía surtir. Además, expusieron que en virtud de los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal tendrían prioridad las víctimas del conflicto en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad. 4.2.7. Así las cosas, la respuesta emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS no cumple con los principios de suficiencia, congruencia y efectividad previamente citados, pues es inadmisible que más de un año después de haber presentado la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa, la entidad no emita una respuesta de fondo y se limite a indicar que el actor debía acercarse a un punto de atención para informarle el procedimiento que debía surtir. 4.2.8. Tal es la incongruencia de la respuesta otorgada, que el accionante solicitó la priorización en la entrega de la indemnización administrativa, aportando para tal fin copia de las atenciones médicas, pero la entidad accionada no emitió 3Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T947 de 2000. 4 Ver folio 47 del cuaderno de primera instancia.ningún pronunciamiento sobre su caso particular y se limitó a exponer que “tendrán prioridad las víctimas del conflicto en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad”. 4.2.9. En consecuencia de lo anterior, el derecho fundamental de petición del señor GRACIANO CHOACHI GARCÍA continúa conculcado y es necesario protegerlo a través de ésta vía constitucional. En éste sentido, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V) el 19 de abril de 2018, para TUTELAR el derecho de petición del accionante y ordenar a la entidad accionada informar si el actor cumple o no alguno de los criterios de priorización para acceder de manera preferente a la indemnización administrativa. En caso de que la respuesta sea negativa, explicarle con base en las pruebas aportadas, por qué concluyeron que su situación no encuadra dentro de ninguno de los factores de priorización. Además, tendrá que indicarle de manera detallada el procedimiento que debe seguir para lograr el pago de la indemnización administrativa, en qué consiste la ruta de reparación, así como el trámite interno que surtirá la entidad. 4.2.10. Ahora bien, en cuanto al segundo problema jurídico, debe advertirse que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la juez de primer grado omitió analizar las demás pretensiones de la tutela, razón por la cual deberá abordarse su estudio en ésta instancia judicial. 4.2.11. Para tal fin, es necesario anotar en primer lugar que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 3°, dispone que son víctimas aquellas personas que individual o

su estudio en ésta instancia judicial. 4.2.11. Para tal fin, es necesario anotar en primer lugar que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 3°, dispone que son víctimas aquellas personas que individual o colectivamente han sufrido un daño por hechos sucedidos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado. Además, consagra los principios de buena fe, igualdad y enfoque diferencial, que se traducen en la adopción de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la situación de vulnerabilidad acentuada de algunas víctimas, en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. 4.2.12. Estos principios tienen por objeto garantizar que las medidas adoptadas a favor de las víctimas sean sostenibles fiscalmente en el mediano y largo plazo, respetando el principio de igualdad.5 Sobre éste punto, la Corte Constitucional ha indicado: 5 5 Corte Constitucional, Sentencia C-253A-2012. M .P. Gabriel Eduardo M endoza M artelo.En este sentido, el artículo acusado plantea la necesidad de asegurar que las medidas de reparación por vía judicial o administrativa sean efectivas en el tiempo y para todo el universo de víctimas que comprende ya que solo de esta manera la política pública de reparación será viable. Por esta razón, se refiere a la importancia de garantizar la “continuidad” y la “progresividad” de las mismas. Colombia ha optado por un sistema concurrente de reparación judicial y administrativa, que debe ser coherente y tener la capacidad de satisfacer los

a la importancia de garantizar la “continuidad” y la “progresividad” de las mismas. Colombia ha optado por un sistema concurrente de reparación judicial y administrativa, que debe ser coherente y tener la capacidad de satisfacer los derechos de las víctimas. En contextos de masivas violaciones de derechos humanos y de escasez de recursos, las consideraciones presupuestales o económicas son importantes para asegurar la sostenibilidad y efectividad de la política. No obstante lo anterior, el ámbito de configuración legislativa en esta materia es limitado. Las disposiciones que regulen la indemnización administrativa, deben tener en cuenta el daño inflingido a la víctima y su condición de vulnerabilidad, y consultar los criterios de igualdad y proporcionalidad.6 (Negrilla fuera del texto) 4.2.13. Ahora bien, la indemnización por vía administrativa es un componente de la reparación integral, cuya finalidad es la compensación material de los daños ocasionados por infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. Sobre el particular, el Decreto 1084 de 2015 determina lo siguiente: Artículo 2.2.7.3.1. Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad. Artículo 2.2.7.3.3. Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los

Artículo 2.2.7.3.3. Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguiente criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial. Artículo 2.2.7.3.6. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos de que trata el presente capítulo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Op cit. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo

sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto. Parágrafo 1. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación. Artículo 2.2.7.3.12. Programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas creará el programa a que se refiere el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. El programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos para reconstruir su proyecto de vida, tendrá en cuenta el nivel de escolaridad

refiere el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. El programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos para reconstruir su proyecto de vida, tendrá en cuenta el nivel de escolaridad de la víctima y su familia, el estado actual de su vivienda urbana o rural, las posibilidades de generar ingresos fijos a través de actividades o activos productivos. Este programa deberá contener líneas de acompañamiento específico para cada grupo poblacional de víctimas y se articulará con los programas de generación de ingresos y con las otras medidas de reparación. Parágrafo 1. La vinculación al programa de acompañamiento será siempre voluntaria. Parágrafo 2. El programa de acompañamiento debe estar articulado con el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas, e implementará líneas de atención especial para los grupos poblacionales más vulnerables. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.14. En éste sentido, debe tenerse en cuenta que el propósito de la indemnización administrativa no es satisfacer las necesidades inmediatas de las víctimas, sino reestablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido.7 Además, dado que su reconocimiento implica la disposición de recursos públicos, requiere el cumplimiento de un proceso de validación, donde la UNIDAD DE VÍCTIMAS verifique los datos y los documentos necesarios para ordenar su pago. 4.2.15. Bajo éste contexto, para ésta Sala de Decisión no hay lugar a ordenar el reconocimiento de la indemnización administrativa a favor del actor, a través de

ésta acción excepcional, puesto que no acreditó haber aportado todos los 7 Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.documentos requeridos por la entidad accionada para acceder a la reparación, como lo es el registro civil de nacimiento de la víctima. Además, el análisis sobre el reconocimiento y pago de la indemnización, de acuerdo con los principios de progresividad, enfoque diferencial y sostenibilidad le corresponde a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ya que de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho la igualdad de aquellas víctimas que cumplen alguno de los criterios de priorización, pero se abstienen de incoar la acción de tutela. 4.3. Así las cosas, la orden se limitará a amparar el derecho de petición del accionante, por lo que habrá de revocarse el fallo de primer grado.

5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, La Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR íntegramente el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: En su lugar TUTELAR el derecho de petición del señor GRACIANO CHOACHI GARCÍA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia,

ésta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, proceda a resolver de fondo, concreta y congruentemente la petición incoada por el accionante, indicando si cumple o no alguno de los criterios de priorización establecidos en la Ley para acceder de manera preferente al pago de la indemnización administrativa. En caso de que la respuesta sea negativa, deberá explicarle con base en las pruebas aportadas por qué considera que su situación no se enmarca dentro de ninguno de los factores de priorización. Además, tendráque informarle de manera detallada el procedimiento que debe seguir para lograr el pago de la indemnización administrativa, indicarle en qué consiste la ruta de reparación, así como el trámite interno que surtirá la entidad, teniendo especial consideración por la edad del accionante.

CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de Tutela de 2a Inst. Rad. 76-622-31-03-001-2018-00030-01

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