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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2018-00041-01-(22-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2018-00041-01-(22-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-622-31-03-001-2018-00041-01. Apelación de Sentencia. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, enero veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y aprobado según Acta No. 02

1. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO.

Lo constituye resolver los reparos formulados por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que los ciudadanos José Fernando Rengifo Erazo, Teresa de Jesús Erazo Gómez, José Nolberto Rengifo Muñoz, Hernán Marino Lasso Erazo, y Gustavo Adolfo Solís Erazo promovieron contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., en adelante, EPSA E.S.P., litigio que se hizo extensivo a Seguros Generales Suramericana S.A.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

2.1. Lo que se pide. En el escrito incoatorio , en síntesis, se planteó como súplica declarar civilmente responsable y condenar a EPSA E.S.P., a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que, al decir de la demanda fueron provocados por la electrocución que presentó el primero nombrado, ocasionad a por una

civilmente responsable y condenar a EPSA E.S.P., a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que, al decir de la demanda fueron provocados por la electrocución que presentó el primero nombrado, ocasionad a por una cuerda de media tensión de propiedad de la encartada electrificadora. 2.2. La causa petendi admite el siguiente compendio.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-622-31-03-001-2018-00041-01. Apelación de Sentencia. 2

Se dice que el 9 de agosto del año 2014, aproximadamente a las 6:15 p.m., cuando el señor José Fernando Rengifo Erazo realizaba el mantenimiento de las antenas que soportan su sistema de internet, las cuales se encontraban ubicadas dentro de un lote de su propiedad, como estaba venteando muy fuerte, se produjo un arco de energía entre las cuerdas de mediana tensión que por allí pasaban y la antena que manipulaba, generándose una inducción electromagnética que le causó graves lesiones en su humanidad, en consecuencia, repercusiones de toda índole tanto a él, como a su núcleo familiar. Dijo, además que las líneas no cumplían con las distancias de seguridad, además estaban en mal estado.1

2.3. Réplicas.

EPSA E.S.P.: Se opuso a las pretensiones luego de manifestar medularmente, que no existe culpa imputable a esa entidad, habida consideración que fue el comportamiento de la propia víctima el que causó el siniestro, lo que destruye el nexo causal.

Asegura que las cuerdas conductoras de electricidad que pasaban por la heredad habitaba por el señor José Fernando Rengifo Erazo, respetaban las

el siniestro, lo que destruye el nexo causal.

Asegura que las cuerdas conductoras de electricidad que pasaban por la heredad habitaba por el señor José Fernando Rengifo Erazo, respetaban las distancias establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, además se encontraban en perfectas condiciones, y fue el actor quien la redujo al maniobrar de forma imprudente cerca de ella con un tubo de longitud considerable, lo que desencadenó las lesiones por él padecidas, máxime que no adoptó las medidas de seguridad necesarias. Adujo no ser guardiana de la antena que suministra el servicio de internet.

Formuló, entre otras, las meritorias que intituló: “Inexistencia de responsabilidad atribuible a EPSA por ausencia de culpa absoluta de nexo

1 Folio 267 y siguientes.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-622-31-03-001-2018-00041-01. Apelación de Sentencia. 3

causal, culpa de la víctima, hechos de terceros (…).2

Seguros Generales Suramericana S.A.: Señaló no constarle la mayoría de los hechos expuestos. Se acogió a los fundamentos defensivos planteados por su llamante. Propendió porque se declararán prósperas las excepciones atrás citadas, y enfatizó en la de culpa exclusiva de la víctima.

En cuanto al llamamiento en garantía, propuso las de: “Inasegurabilidad de la culpa grave, exclusi ón de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones, aplicación del deducible operativo y del deducible agregado, imposibilidad de acumular amparos, límite de valor asegurado, (…) objeción

la culpa grave, exclusi ón de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones, aplicación del deducible operativo y del deducible agregado, imposibilidad de acumular amparos, límite de valor asegurado, (…) objeción al monto indemnizatorio pretendido (…).3

2.4. Trámite ulterior al trabamiento de la litis.

Rituado el trámite de rigor, y evacuadas las probáticas decretadas, se dio paso a la etapa de alegaciones, oportunidad en la que se insistió en las posiciones petitorias y defensivas adoptadas por los litigantes en el curso del proceso.

2.4.1. La sentencia y la alzada.

El pleito fue desatado por el cognoscente de forma adversa a quienes lo agitaron mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, luego de considerar, en resumen , que no lograron los demandantes acreditar el encadenamiento causal, decisión que fue apelada tempestivamente por los perdidosos, quienes en el momento procesal oportuno exhibieron y sustentaron los reparos que aquí serán abordados.

Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20204, expedido por

2 Folio 362 y siguientes. 3 Folio 533 y siguientes.

4 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-622-31-03-001-2018-00041-01. Apelación de Sentencia. 4

servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-622-31-03-001-2018-00041-01. Apelación de Sentencia. 4

el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir d e su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Trib unal-, previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.

Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia. Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia. Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civ iles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los caso s señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más t ardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término deProceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-622-31-03-001-2018-00041-01. Apelación de Sentencia. 5

traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oport unamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecido s en el Código General del Proceso. –Negrillas no originales-.

audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecido s en el Código General del Proceso. –Negrillas no originales-. Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que fue aprovechada por los extremos litigiosos. En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.

3. MOTIVACIONES.

Están satisfechos los presupuestos procesales, también la legitimación en la causa en ambos extremos del litigio y no se advierte nulidad que invalide lo actuado. Propio es recordar que el fallador de primer grado que lo fue el Civil del Circuito de Roldanillo Valle, desestimó las aspirac iones contenidas en la demanda, porque halló en el caso presente evidencias ciertas de la ruptura del nexo causal, esto es, consideró que las pruebas acaudaladas no conducen con suficiencia a establecer, que las lesiones aducidas por el actor en la demanda, encontraron fuente propiamente en la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica que ejerce la electrificadora demandada. Veamos lo que coligió el cognoscente. (…) El perito actuante presentó su experticia, siendo debida y oportunamente corrida en traslado a las partes, quienes guardaron silencio al respecto.

Veamos lo que coligió el cognoscente. (…) El perito actuante presentó su experticia, siendo debida y oportunamente corrida en traslado a las partes, quienes guardaron silencio al respecto. (…)Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-622-31-03-001-2018-00041-01. Apelación de Sentencia. 6

Informó que para su valoración contó con la colaboración libre y espontánea de la víctima del siniestro, quien lo ilustró en el lugar de los hechos sobre el sitio exacto donde se encontraba en el solar de su residencia donde señaló haber recibido la descarga, y hechas las valoraciones, determinó claramente que bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas por la víctima, no existía ninguna posibilidad que hubiera recib ido la señalada descarga eléctrica, explicó que no había signos reveladores del mal estado de las redes eléctricas, ni de falta de mantenimiento en que fincaron la causa del daño, y explicó la imposibilidad de las líneas para juntarse paralelamente, precisando que en gracia de discusión en caso de haber ocurrido, se hubieran disparado las protecciones existentes en la subestación, que aíslan la corriente, anulando toda la posibilidad de descarga en el sitio señalado. (…) Reseña que las redes de energía está n instaladas cumpliendo las distancias exigidas en el RETIE de 5.60 metros de altura. Refiere que visitó el lugar de ocurrencia de los hechos a verificar el estado de las redes y las distancias de seguridad, constatando que las redes al igual que los postes, se encuentran en buenas condiciones. (…) En fin, conforme a todo lo dicho en precedencia resulta claramente

redes y las distancias de seguridad, constatando que las redes al igual que los postes, se encuentran en buenas condiciones. (…) En fin, conforme a todo lo dicho en precedencia resulta claramente demostrada la ocurrencia del accidente generador del daño sufrido por el joven José Fernando Rengifo Erazo, también quedó claro que ocurrió al amparo de una actividad reconocida como peligrosa, que activa la presunción de responsabilidad del ente encargado o responsable de su manejo. Pero de todos modos se trata de una presunción, y como tal revestida de naturaleza legal que (…) admite prueba en contrario, que finalmente desvirtúa o rompe el nexo de causalidad que como elemento integrante o que configura la responsabilidad, no debe faltar, debe concurrir, para poderla declarar e imponer la respectiva condena, situación que conforme al análisis ante rior, no tuvo ocurrencia en este caso, como se desprende del dictamen pericial rendido. (…)5 Inconforme como quedaron los demandantes, luego de trasuntar largos apartados de la sentencia SC002 del 12 de enero de 2018, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, expusieron:

5 Folio 778.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-622-31-03-001-2018-00041-01. Apelación de Sentencia. 7

1. El sentenciador de primera instancia incurrió en un error al considerar que no se demostró el nexo causal, toda vez que la víctima se electrocutó por estar maniobrando el internet, más no realizaba labor alguna relacionada con las redes eléctricas, luego entonces, no existen razones suficientes para atribuirle el resultado dañoso a su propia

electrocutó por estar maniobrando el internet, más no realizaba labor alguna relacionada con las redes eléctricas, luego entonces, no existen razones suficientes para atribuirle el resultado dañoso a su propia negligencia. El factor decisivo del accidente fue la violación de las obligaciones que tenía que cumplir la demandada en el ejercicio de la actividad peligrosa.

2. Se puede observar del registro fotográfico que las líneas de conducción de energía eléctrica se encontraban completamente descolgadas y en mal estado desde antes, sin intervención alguna del demandante, es decir, ya existía el riesgo de contacto, luego en tonces, mal podría sostenerse que en la producción del daño intervino el actor, pues es patente que estaba expuesto al contacto con las redes debido a la cercanía con las plantas ubicadas en el patio del inmueble, tanto así que los testigos desconocían por completo la fecha del último mantenimiento, y aunado a ello, las fotos reflejan la cercanía de la vegetación con las redes.

3. Si bien es cierto que el perito que realizó la experticia es una persona idónea porque tiene una larga trayectoria en el tema, el juez no debió haber fundamentado su decisión en esa probanza, habida consideración que no acreditó experiencia en la elaboración de dictámenes periciales, aspecto que sin duda conlleva a que no se le pueda otorgar mayor valor demostrativo a su dicho, máx ime que las condiciones del sitio donde ocurrió el siniestro en la hora de ahora han variado.

4. El demandante no hizo ninguna maniobra que lo llevara a acercarse a

pueda otorgar mayor valor demostrativo a su dicho, máx ime que las condiciones del sitio donde ocurrió el siniestro en la hora de ahora han variado.

4. El demandante no hizo ninguna maniobra que lo llevara a acercarse a la red eléctrica, toda vez que fue el hecho de no cumplir con laProceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-622-31-03-001-2018-00041-01.

Apelación de Sentencia. 8

distancia mínima de segur idad lo que lo dejó expuesto a las cuerdas de conducción.

5. Al no estar relacionada la actividad que ejecutaba la víctima al momento de sufrir el accidente con el riesgo de exposición a los daños por electrocución, no puede esperarse que previera un resulta do que era imprevisible porque las declaraciones que probarían que estaba manipulando un objeto metálico son irrelevantes para demostrar su culpa.

Situado entonces como está el conflicto traído a esta instancia, se anuncia delanteramente que la decisión de primer grado es digna de respaldo, porque considera la Sala que además de haber quedado desvirtuado con el material probatorio acaudalado, que las redes eléctricas de propiedad de la EPSA E.S.P. que pasaban por el predio del demandante se encontraban en mal estado e irrespetando la distancia de seguridad indicada en el RETIE, contrario a lo que sin respaldo alguno insiste el apelante, también se evidencia, que de cara a las circunstancias fácticas planteadas en la demanda y en el discurrir del proceso por el propio actor, la descarga eléctrica no pudo haberse ocasionado, y si así lo fuera, todo apunta a que la razón más poderosa que eventualmente

las circunstancias fácticas planteadas en la demanda y en el discurrir del proceso por el propio actor, la descarga eléctrica no pudo haberse ocasionado, y si así lo fuera, todo apunta a que la razón más poderosa que eventualmente pudo haber causado el siniestro fueron las maniobras que el señor Rengifo Erazo de manera imprudente desplegó. Antes de darle desarrollo a estas aserciones, conviene memorar que es sabido, porque es férrea la línea de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en asuntos donde se demanda la responsabilidad civil por daños originados en lo que se ha denominado actividades peligrosas, naturaleza que en el caso de marras no se discute, al afectado únicamente le corresponde acreditar el hecho, el menoscabo sufrido y la relación de causalidad, mientras que quien desarrolla, opera o tiene el poder de disposición o control de aquella, para liberarse de tal imputación debeProceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-622-31-03-001-2018-00041-01. Apelación de Sentencia. 9

acreditar una causa extraña, pues no le basta demostrar diligencia y cuidado.6 La alta Corporación se ha ocupado también de precisar que, en pleitos de esta naturaleza, la ponderación fáctica sobre la causa del daño debe realizarse por el sentenciador a través de un minucioso o detallado análisis de los comportamientos de cada uno de los partícipes del hecho, 7 sobre lo cual esculpió: [E]n el examen sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento

de los comportamientos de cada uno de los partícipes del hecho, 7 sobre lo cual esculpió: [E]n el examen sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por cada litigante alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria, en partic ular cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, se aduzca culpa de la víctima, para ver cuál se excluye o si ambas concurren en la realización de aquél; es decir, en la ejecución de esa tarea evaluativa no s e puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso ’. Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por

elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, …); principios en los que se funda la llamada ‘compensación de culpas’, concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moderar l a

6 CSJ. Cas Civil, sentencia del 28 de abril de 2004. MP. Ruth Marina Díaz Rueda. Rad.: 76622-3103-001-200900201-01, entre otras. 7C.S.J. Cas. Civil. Sentencia del 13 de agosto de 2015. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Rad. 4700131030042006-00320-01.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-622-31-03-001-2018-00041-01. Apelación de Sentencia. 10

obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa, hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio artífice de su mal, compensación cuyo efecto no es otro distinto que el de ‘repartir’ el daño, para reducir el importe de la indemnización debida al demandante, ello, desde luego, sobre el supuesto de que las culpas a ser ‘compensadas’ tengan virtualidad jurídica semejante y, por ende, sean equiparables entre sí’ (sentencia 102 de 25 de noviembre de 1999, exp.#5173). - Resalta la Sala. -

que las culpas a ser ‘compensadas’ tengan virtualidad jurídica semejante y, por ende, sean equiparables entre sí’ (sentencia 102 de 25 de noviembre de 1999, exp.#5173). - Resalta la Sala. - En cuanto a lo que concierne al eximente de responsabilidad que se le ha llamado culpa exclusiva de la víctima por el cual propendieron de manera uniforme los aquí demandados, enseña la difundida opinión jurisprudencial que: El hecho de la víctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas situaciones hasta constituirse en la única causa del perjuicio” y que “también sin mayor dificultad se comprende que esa participación del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relación de causalidad en cuestión -cual acontece en las aludidas situaciones en que el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño y por ende conduce a la liberación completa del demandado - como implicar la ausencia apenas parcial de dicho nexo, caso este último que se presenta cuando en el origen del perjuicio confluyen diversas causas -entre ellas la conducta imputable a la propia víctimade modo que al demandado le es permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medida en que, por concurrir en aquel agregado causal el elemento en estudio, pruebe que a él no le son atribuidos en un todo el hecho dañoso y sus consecuencias” (CSJ SC de 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, No. 2443, pág. 69). En el presente caso no se discute, y es apenas en tendible que sea así como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante, que quien ejerce una

CCIV, No. 2443, pág. 69). En el presente caso no se discute, y es apenas en tendible que sea así como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante, que quien ejerce una actividad peligrosa, entre ellas, la de conducción de energía eléctrica, por su gran potencialidad de causar daños, es quien debe estar siempre vigilante de que la misma se despliegue con el cumplimiento de las especificaciones de seguridad señaladas en las reglamentaciones que le sean propias, con el fin de evitar poner en riesgo a las personas, pues es el guardián jurídico de ese bien inanimado y quien además se lucra de él. En resumen, la fuente del peligro la controla el queProceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-622-31-03-001-2018-00041-01. Apelación de Sentencia. 11

saca provecho del mismo.8 En esa dirección resulta meridiano que, si se materializa un riesgo que fue creado exclusivamente por la electrificadora, sin duda, ella y nadie más que ella es quien debe salir a indemnizar los perjuicios ocasionados, empero, si se llega a establecer que la víctima también contribuyó a que el mismo se gestara, o se expuso imprudentemente al peligro, el asunto se finca entonces en el ámbito de la coparticipación causal, de ahí que se vea reducida la indemnización. En el litigio que se está revisando, tal y como la Colegiatura lo había vaticinado, no se le puede adjudicar la responsabilidad exclusiva o compartida del siniestro a la compañía contradictora del apelante, por varias circunstancias que están debidamente demostradas y que conllevan a establecer que en efecto, a pesar

no se le puede adjudicar la responsabilidad exclusiva o compartida del siniestro a la compañía contradictora del apelante, por varias circunstancias que están debidamente demostradas y que conllevan a establecer que en efecto, a pesar de que las cuerdas conductoras de energía eléctrica de propiedad de la EPSA E.S.P. pasaban por el predio del demandante para la data del siniestro, el riesgo que se cristalizó no fue el desplegado propiamente por el simple ejercicio de la actividad peligrosa, sino, uno que de cara a las circunstancias fácticas traídas por los actores, sólo pudo ser creado por la propia víctima, tal y co mo pasa a explicarse. Los medios de convicción que reposan en el plenario, entre ellos, los testimonios de los ingenieros Paulo Andrés Viáfara y Didier Javier Moreno, empleados de la EPSA E.S.P., que si bien fueron tachados de sospechosos por la subordinac ión que tienen frente a la encartada debido al vínculo laboral existente, al ser analizados en conjunto sus dichos, se encuentra que guardan correspondencia con los demás elementos demostrativos, de ahí que merecen credibilidad, de estos se colige que no e s cierto, que a la fecha del siniestro -9 de agosto de 2014-, las redes de conducción de energía eléctrica que atravesaban la propiedad que habitaba el señor Rengifo Erazo, se encontraban en mal estado, esto es “descolgadas y extremadamente cercanas a la vegetación”, como tampoco que incumpliera la distancia establecida en el RETIE – 5.6 mts.- Obsérvese que el primero de los nombrados, sobre el particular, entre otras cosas explicó:

“descolgadas y extremadamente cercanas a la vegetación”, como tampoco que incumpliera la distancia establecida en el RETIE – 5.6 mts.- Obsérvese que el primero de los nombrados, sobre el particular, entre otras cosas explicó:

8 Así lo ha dejado sentado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 13 de ago sto de 2015. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Rad. 4700131030042006-00320-01.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-622-31-03-001-2018-00041-01. Apelación de Sentencia. 12

Obtuve conocimiento el día de los hechos en la noche por comentarios de g ente de la comunidad que mencionaron que hubo un accidente, al día siguiente fui al sitio de los hechos, pero nunca se tuvo información completa del daño o la afectación del señor (…).

El comentario que escuchamos de la comunidad es que estaba ubicando un equipo con un tubo de mayor altura que lo estaba instalando en la parte posterior, él tenía un tubo o una antena, al parecer hubo acercamiento del elemento que él tenía, hacia la red de energía. Él estaba en la parte trasera de la casa, creo que estaba en la parte final del patio por donde pasaban las redes eléctricas, estaba a nivel de piso en el suelo. Lo sé por comentarios de la comunidad. No conozco la longitud del tubo, ni el material. (…) él estaba ubicado en zona verde, ósea, en el patio. Las líneas que pasan por ese lugar pasan a altura de norma, es decir, del RETIE, quiere decir que está a una altura superior de 5.60 mts. en adelante que es la altura mínima del piso hacía las redes eléctricas.

Las líneas que pasan por ese lugar pasan a altura de norma, es decir, del RETIE, quiere decir que está a una altura superior de 5.60 mts. en adelante que es la altura mínima del piso hacía las redes eléctricas. El RETIE no define la (…) tensión de la red, lo define un diseño eléctrico mecánico en el cual se hacen cálculos, y de acuerdo a ese diseño dice la tensión que debe tener la red, y en ese momento la red estaba con la tensión de acuerdo a los diseños. Auscultado sobre las fotografías obrantes a folio 669 y siguientes, contestó: La vara que está en las fotos es una pértiga, es un elemento aislado con el cual trabajamos en las redes eléctricas, la está sosteniendo un personal entrenado y con guantes aislados debidamente certificados y lo que buscamos con esta pértiga es evaluar si se cumple con la altura de seguridad establecida en el RETIE para las redes de 13.200 V, y 34.500V en el sitio donde ocurrieron los hechos. La pérdiga tiene un promedio de altura de 6 mts. cuando tomamos las fotos después de los hechos que ocurrieron, y se encuentra que ambas redes están cumpliendo con las distancias de seguridad que define el RETIE. El RETIE expone que son 5.60 mts. como distancia mínima de seguridad de las redes al piso. El sitio exacto donde se tomaron las fotos es donde termina el cerramiento del predio donde vive la persona a la que le ocurrieron los hechos, es la parte final de ese predio, podríamos decir que es la parte más alta de la parte trasera de la casa.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-622-31-03-001-2018-00041-01. Apelación de Sentencia. 13

de ese predio, podríamos decir que es la parte más alta de la parte trasera de la casa.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-622-31-03-001-2018-00041-01. Apelación de Sentencia. 13

Elegimos ese sitio porque por comentarios de la comunidad dijeron que ahí ocurrieron esos hechos. Para el día del accidente las redes estaban en buen estado, conservaban la distancia de seguridad y a

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