TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2018-00052-01-T-2018-562-(17-07-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2018-00052-01-T-2018-562-(17-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Consecutivo interno 2018-562. Asuntos Constitucionales. Adriana Lasso Herrera Vs. Juzgado \ Promiscuo Municipal de Bolívar y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.622.3103.001.2018.00052.01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 087
Guadalajara de Buga, julio diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO Corresponde desatar la impugnación formulada por el ciudadano ROBERTO DE JESÚS QUINTERO ECHEVERRI contra el fallo que el 5 de junio último profirió la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana ADRIANA LASSO HERRERA dentro de la acción de tutela indicada en el epígrafe de la referencia.
2. FACTUM RELEVANTE Lo reclamado v sustento táctico.
Con el fin de proteger el derecho alegado como conculcado, solicitó la promotora del amparo que se le ordene a la JUEZA PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR valorar la totalidad de las pruebas arrimadas dentro de la causa de simulación que inició contra el señor ROBERTO DE JESÚS QUINTERO
ECHEVERRY.
Para sustentar su pedimento, relató, en síntesis, que demandó en proceso de simulación al señor ROBERTO DE JESÚS QUINTERO ECHEVERRY, fundamentada en el contrato de compraventa que ella suscribiera el 26 de
ECHEVERRY.
Para sustentar su pedimento, relató, en síntesis, que demandó en proceso de simulación al señor ROBERTO DE JESÚS QUINTERO ECHEVERRY, fundamentada en el contrato de compraventa que ella suscribiera el 26 de iConsecutivo interno 2018-562. Asuntos Constitucionales. Adriana Lasso Herrera Vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.622.3103.001.2018.00052.01 , mayo de 2014 con la CONSIGNATARIA AUTOS LA 27, a quien le canceló el precio del automotor objeto de la negociación, sin embargo, dice que el vehículo quedó a nombre de su entonces novio, el señor QUINTERO ECHEVERRY, por cuanto para aquella época la compradora tenía multas de tránsito que le impedían hacer el respectivo traspaso. Indica que pese haberle solicitado desde el 2016 colocar el carro a su nombre, aquel se negó alegando que el mismo era de su propiedad, cuando desde su compra el carro siempre estuvo en posesión de la señora ADRIANA
LASSO HERRERA.
Refiere la quejosa que dentro del juicio de simulación demostró que el demandado no asistió a la audiencia de conciliación a la que fue citado para tratar el tema en cuestión, ni aportó excusa de su inasistencia; que tampoco se explica cómo dejó pasar tanto tiempo sin iniciar proceso alguno para lograr la devolución de lo que según él le pertenece; que como prueba documental allegó el pago de impuestos, reparaciones y de la capacidad económica para adquirir el susodicho bien, con los cuales acredita que siempre estuvo en su poder. En cambio, dice que el único medio de convicción allegado por su contraparte, lo constituye el contrato de
económica para adquirir el susodicho bien, con los cuales acredita que siempre estuvo en su poder. En cambio, dice que el único medio de convicción allegado por su contraparte, lo constituye el contrato de compraventa registrado en la Oficina de Tránsito y Transporte de Pereira, el cual precisamente se está tachando de simulado, sin que el demandado se preocupara por acreditar que con sus ingresos podía comprar el vehículo, o haberle realizado reparación alguna. Que pese a lo anterior, la autoridad judicial confutada decide no declarar simulado el contrato de compraventa suscrito entre los señores ROBERTO DE JESÚS QUINTERO ECHEVERRY y LUÍS EDUARDO RINCÓN RIVERA. 9^ Consecutivo interno 2018-562. Asuntos Constitucionales. Adriana Lasso Herrera Vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.622.3103.001.2018.00052.01
Oposición: CARLOS ALBERTO GIRALDO RAMIREZ: En calidad de propietario del establecimiento de comercio CONSIGNATARIA AUTOS LA 27, dijo que en su calidad de intermediario, celebró contrato de compraventa con la accionante, para la adquisición de un vehículo, por la suma de $29.500.000, valor que fue cancelado en su totalidad a la firma del documento. Refiere que por poseer multas de tránsito, la compradora autorizó efectuar el traspaso a nombre de un tercero, el señor ROBERTO DE JESÚS QUINTERO
ECHEVERRY.
ROBERTO DE JESÚS QUINTERO ECHEVERRY: Frente a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, explicó que el vehículo lo compró con
ECHEVERRY.
ROBERTO DE JESÚS QUINTERO ECHEVERRY: Frente a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, explicó que el vehículo lo compró con sus propios recursos fruto de su actividad comercial, tal y como consta en el contrato de compraventa de fecha mayo 27 de 2017. Que es verdad que la señora LASSO HERRERA ha pretendido que le firme los documentos de traspaso, a lo que no ha accedido porque el automotor es de su propiedad. Indica que dentro del proceso que se cuestiona demostró que ha estado en posesión del vehículo, y que la razón para que el pago de impuesto y reparaciones estuvieran a nombre de la actora, obedece a que además de ser pareja, eran socios en la actividad comercial de representación de artistas para diferentes eventos sociales. CAMILO GARCÍA LONDOÑO curador ad litem de LUÍS EDUARDO GARCÍA LONDOÑO: Se limitó a decir que le era difícil dar un concepto, toda vez que si el Juez accionado "con todas las pruebas negó lo pedido por la demandante es porque se ajustaba a derechd' - Fol. 45 C. 1JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR: Su intervención se redujo a remitir el expediente solicitado en préstamo. 3Consecutivo interno 2018-562. Asuntos Constitucionales. Adriana Lasso Herrera Vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.622.3103.001.2018.00052.01 '
3. DECISIÓN DEL JUEZ A QUO Y LA IMPUGNACIÓN La a-quo accedió al ruego constitucional implorado, tras considerar que ia Jueza accionada incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental al adelantar el juicio de simulación por la cuerda del proceso verbal sumario, cuando, en razón a su cuantía, el mismo debió tramitarse como un verbal, respecto del cual existe la doble instancia, toda vez que el contrato cuya simulación se pretende asciende a $30.000.000; sumado a ello, tampoco se integró el contradictorio con la vinculación del señor LUÍS EDUARDO RINCÓN RIVERA, vendedor del vehículo. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto los autos de fecha 24 y 31 de julio de 2017, proferidos por la JUEZA PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR, y demás actuaciones surtidas con posterioridad, incluida la sentencia.
La anterior decisión fue protestada por el señor ROBERTO DE JESÚS QUINTERO ECHEVERRY, arguyendo que el trámite dado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR al proceso de simulación es el adecuado, toda vez que la demandante determinó la cuantía del asunto en $25.380.000, por ser ese el valor del avalúo del vehículo para el año 2017, calenda en que se presentó la demanda. Adicionalmente, dice que la Jueza accionada realizó el control de legalidad, momento en el cual bien pudo alegar la configuración de una nulidad o cualquier otra irregularidad, sin que la demandante hiciera manifestación alguna, por lo que se considera saneada a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del C.G.P.
alegar la configuración de una nulidad o cualquier otra irregularidad, sin que la demandante hiciera manifestación alguna, por lo que se considera saneada a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del C.G.P. Con relación a la falta de integración del contradictorio, explicó que cuando se declara una nulidad por esta causa, las pruebas conservan validez respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas, ello en atención al principio de economía procesal, por lo que solicitó que en caso de no revocar la sentencia impugnada, se modifique en este sentido.
44. CONSIDERACIONES Al revisar con detenimiento el expediente solicitado en préstamo, se percata la Sala que efectivamente existe una vulneración al debido proceso de la señora ADRIANA LASSO HERRERA, como bien lo considerara la Jueza constitucional de primer grado, por lo que el fallo objeto de impugnación se confirmará, según las razones que seguidamente se exponen.
Para comenzar, necesario es memorar que el concepto de vía de hecho ha experimentado evolución en la jurisprudencia constitucional y actualmente se le llama CAUSAS GENÉRICAS DE PROCEDIBIUDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Veamos que ha dicho la Corte al respecto: "Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar '(■■■) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.' Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admi
Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admi sible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (/) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (//) defecto fáctico; (///) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (i/) desconocimiento del precedente y {vi) violación directa de la Constitución/1 'v Consecutivo interno 2018-562. Asuntos Constitucionales. Adriana Lasso Herrera Vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.622.3103.001.2018.00052.01 1 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 5En punto a la vulneración al debido proceso por defecto procedimental ha señalado: Consecutivo interno 2018-562. Asuntos Constitucionales. Adriana Lasso Herrera Vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.622.3103.001.2018.00052.01 El denominado defecto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el
de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.2 También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.3 Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto4, u ¡i) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y 2 En este sentido ha señalado la Corte."(...) cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando "en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad". Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478/97. Así por ejemplo en la sentencia T-115 de 2007 sostuvo la Sala Novena de Revisión: "Haber cuestionado la administración de los bienes a través de un proceso verbal sumario de única
Sentencia SU-478/97. Así por ejemplo en la sentencia T-115 de 2007 sostuvo la Sala Novena de Revisión: "Haber cuestionado la administración de los bienes a través de un proceso verbal sumario de única instancia tiene la capacidad de desconocer la Constitución porque ello restringió la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra los autos y la sentencia, en detrimento del artículo 31 superior. Más aún, al haberse adoptado tal trámite se limitó el número de días para dar contestación a la demanda, se adoptó un esquema que restringe la oportunidad para alegar nulidades y se pasaron por alto los pasos para atender las excepciones previas. Todo esto teniendo en cuenta que este tipo de casos debe tramitarse a través de un proceso verbal. Situación que fue totalmente desconocida por el juez de instancia". 3 Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. 4 Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 6contradicción de una de las partes del proceso5. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia.6 No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado7.8 \ Consecutivo interno 2018-562. Asuntos Constitucionales. Adriana Lasso Herrera Vs. Juzgado
proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado7.8 \ Consecutivo interno 2018-562. Asuntos Constitucionales. Adriana Lasso Herrera Vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.622.3103.001.2018.00052.01 Regresando al caso que se revisa, se tiene que la directora del proceso admitió la demanda de simulación mediante auto del 31 de julio de 2017, imprimiéndole a esta el trámite previsto en el artículo 390 del C.G.P., por ser un asunto de mínima cuantía, según lo expresó la demandante en su libelo introductorio. Empero, pasó por alto la operadora judicial que lo pretendido por la demandante era que se declarara simulado el contrato de compraventa de vehículo suscrito entre los señores ROBERTO DE JESÚS QUINTERO ECHEVERRY y LUÍS EDUARDO RINCÓN RIVERA, cuyo precio se pactó en $30.000.000, es decir que, en razón a su cuantía, debió conocer del asunto en primera instancia, y no en única, habida cuenta que en estos casos aquella se determina ""por el valor de todas las pretensiones a! tiempo de la demanda - núm. Io Art. 26 C.G.P. -, y aunque si bien la señora LASSO HERRERA manifestó en su escrito inaugural que la competencia se determinaba por el valor del avalúo del vehículo, es al juez de conocimiento
a quien le compete imprimirle el trámite adecuado, pues este no queda 5 Ibídem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 ídem 7 Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo una consecuencia tangible - por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios -, no procederá la tutela. Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997 y T-654 de 1998. 8 Sentencia T 781 de 2011 7vinculado a las falencias de las partes, sino a los hechos que estos le expongan, En tal sentido, la Corte indicó que, «en razón del postulado "da mihi factum et dabo tibí ius" los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porgue lo que delimita la acción v constituye la causa oetendi no es la fundamentadón jurídica señalada en la demanda -la cual puede ser muv sucinta v no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable a! caso-, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración de! órgano judicial». (CSJ SC13630-2015, 7 Oct. 2015, Rad. 2009-00042-01/ A lo anterior hay que sumarle que "/as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso
2009-00042-01/ A lo anterior hay que sumarle que "/as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por ios funcionarios o particulares - Art. 13 C.G.P. por ende, al percatarse que la pretensión de la actora giraba en torno a la simulación de un contrato que superaba para entonces la cuantía establecida para los procesos de única instancia, era obligación de la Jueza convocada adecuar el trámite, para que el mismo se siguiera bajo las riendas del juicio verbal, y aunque a la luz del Código General del Proceso, esta irregularidad no engendra nulidad, aquí resulta de bulto la vulneración al derecho de defensa y debido proceso de la quejosa, en la medida en que se quedó sin la posibilidad de acceder a la segunda instancia, lo que amerita la intervención del Juez constitucional para proteger esta garantía superior. Además de lo dicho, ciertamente se observa que la JUEZA PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR tampoco realizó la debida integración del contradictorio vinculando a todas las partes de la relación jurídica sustancial, 9 Citada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC6507-2017 del 10 de mayo de 2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Consecutivo interno 2018-562. Asuntos Constitucionales. Adriana Lasso Herrera Vs. Juzgado
Promiscuo Municipal de Bolívar y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.622.3103.001.2018.00052.01 8Consecutivo interno 2018-562. Asuntos Constitucionales. Adriana Lasso Herrera Vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.622.3103.001.2018.00052.01 esto es, llamar a juicio al vendedor o propietario del vehículo cuyo contrato se reputa simulado, pese a que es deber del juez "adoptar las medidas autorizadas (...) para sanear ios vicios de procedimiento o precaverlos, integrar ei iitisconsorcio necesario e interpretar ia demanda de manera que permita decidir de fondo eiasuntd' - núm. 5o Art. 42 C.G.P. -, razón más para confirmar el fallo que se censura, no obstante, se adicionará en el sentido de advertir que las pruebas practicadas conservarán su validez respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. Como consecuencia de cuanto se ha dicho, y sin necesidad de más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ADICIONAR el numeral segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de advertir que las pruebas practicadas conservaran validez y tendrán plena eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, en razón al principio de economía procesal, según las consideraciones que preceden. 2o - Comuniqúese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
principio de economía procesal, según las consideraciones que preceden. 2o - Comuniqúese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
9Consecutivo interno 2018-562. Asuntos Constitucionales. Adriana Lasso Herrera Vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.622.3103.001.2018.00052.01 1 0