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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2019-00015-01-(12-04-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2019-00015-01-(12-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, abril doce (12) de dos mil diecinueve (2019).

REF: Tutela. Accionante: BEATRIZ ELENA GARCIA VILLEGAS.

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL

Vinculados: ANGIE DANIELA MOSQUERA ARANGO y otra.

Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-03-001-201900015-01. Consecutivo interno T-2019-0185.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por la accionante1 contra la sentencia No. 027 de fecha 04-03-20192 proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO en el asunto constitucional de la referencia, al cual fueron vinculadas ANGIE DANIELA MOSQUERA

ARANGO Y DORIS HENAO MONTOYA.

II. DATOS RELEVANTES

1. La solicitud de tutela, derechos fundamentales que se denuncian vulnerados v fundamentos de hecho

(síntesis). Por conducto de apoderada judicial la señora BEATRIZ ELENA GARCIA VILLEGAS pide protección a sus derechos fundamentales al Debido Proceso, el Derecho de Defensa y el Derecho a la Administración de Justicia ...” los cuales considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal al interior del proceso ejecutivo que cursa en su contra (radicación 2016 -00200 -00) con ocasión del auto interlocutorio No. 2157 del 13-09Municipal de Zarzal al interior del proceso ejecutivo que cursa en su contra (radicación 2016 -00200 -00) con ocasión del auto interlocutorio No. 2157 del 13-092018 (en cuanto negó una solicitud de nulidad por ella formulada) y la sentencia No. 032 del 30-11-2018 (en cuanto declaró no probadas las excepciones que formuló y 1 Folios 52 a 54, cdo. 1. 2 Folios 45 fte. a 47 vto., cdo. 1.REF: Tutela. Accionante: BEATRIZ ELENA GARCIA VILLEGAS. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL. Vinculados: ANGIE DANIELA MOSQUERA ARANGO y OTRO. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-03-0012019-00015-01. Consecutivo interno T-2019-0185 dispuso seguir adelante con la ejecución). Consecuencialmente pide que en sede de tutela se ordene “...dar por terminado el proceso decretando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaría ...” (folio 7, cdo. lo). 1.2. En sustento de lo anterior aduce la prenombrada accionante que: (i) el 24-05-2016 la señora ANGY DANIELA MOSQUERA ARANGO promovió en contra suya, y en contra de DORIS HENAO MONTOYA, demanda ejecutiva presentando como titulo base de recaudo un título valor (letra de cambio) por valor de $1.200.000. OO [dinero que recibió únicamente la señora HENAO m o n t o y a], la cual correspondió al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

de cambio) por valor de $1.200.000. OO [dinero que recibió únicamente la señora HENAO m o n t o y a], la cual correspondió al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL; (ii) por auto interlocutorio No. 01071 del 26-05-2016 dicha autoridad judicial libró el mandamiento de pago respectivo; (ii¡) no fue notificada personalmente de la demanda como lo ordena en el artículo 290 del C.G.P, vulnerándose así su derecho a la defensa, pues aunque fue notificada por aviso “...el día 09 de mayo de 2018 ..." en el oficio de notificación ella escribió una nota que dice: “...el día de hoy 09 de mayo de 2018 recibí copia de la demanda y sus anexos (..) yo Beatriz García manifiesto que la notificación por aviso la recibí el sábado 05 de mayo de 2018 y en el Despacho no existe ni reposa Certificación de parte de la oficina del correo postal donde se puede corroborar dicha información... ”; (iv) oportunamente formuló como excepciones “...FALTA DE REQUISITOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓNya que (...) en su calidad de codeudora nunca autorizó ni dio instrucciones verbales ni escritas para que el acreedor llenara los espacios en blanco del título valor..”, y “.. .PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD FRENTE A LA OBLIGACIÓN , toda vez que la obligación prescribió por cuanto operó el lapso de tiempo que la ley exige, sin que se hubiera ejercido a plenitud la acción indicada..”. Respecto de la última de las excepciones refirió que no hubo interrupción del término de prescripción pues el

cuanto operó el lapso de tiempo que la ley exige, sin que se hubiera ejercido a plenitud la acción indicada..”. Respecto de la última de las excepciones refirió que no hubo interrupción del término de prescripción pues el mandamiento de pago “...debió ser notificado hasta el 27 de mayo de 2017 y esto no se cumplió, ya que mi poderdante NUNCA fue notificada personalmente dentro del término como lo ordena la Ley y en cabio (sic) fue notificada por aviso el día sábado 05 de mayo de 2018 ...”, es decir, luego de dos años; (v) también pidió declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación, pero ello le fue negado por auto interlocutorio No. 2157 del 13-092018; (vi) posteriormente, mediante sentencia No. 032 del 30-11-2018, la autoridad judicial accionada declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas, aduciendo que “...la prescripción se interrumpió con la 2notificación hecha a la señora DORIS HENAO MONTOYA ..." o sea, una persona distinta, pese a que la primera fue aceptante y la otra deudora, desconociéndose así el artículo 94 del C.G.P. Así las cosas, a su juicio “...el proceso ejecutivo se encuentra terminado, pues está prescrita la acción cambiaría “al no haberse logrado la notificación de la orden ejecutiva antes del vencimiento del término de prescripción...” (folios 1 a 8, cdo. lo).

2. El iuzaado accionado v los vinculados 2.1. El Juez Promiscuo Municipal de Zarzal pidió negar el amparo invocado. Destacó que la sentencia fustigada “...fue

2. El iuzaado accionado v los vinculados 2.1. El Juez Promiscuo Municipal de Zarzal pidió negar el amparo invocado. Destacó que la sentencia fustigada “...fue debidamente motivada de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente del orden legal y jurisprudencial..”, y en todo caso “...el proceso se adelantó conforme las ritualidades propias del proceso ejecutivo, previstas en el Código General del Proceso...” (folio 41 fte. y vto., cdo. lo). 2.2. Las vinculadas a éste trámite guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia Denegó el amparo invocado tras considerar que (i) en el proceso censurado la parte ejecutante “...remitió al lugar de residencia notificaciones personales y por aviso (y) la demanda no desvirtuó el lugar de residencia o de recibo de comunicaciones...”', (ii) la accionante estuvo “...representadapor abogada de confianza, contestó la demanda, propuso excepciones y nulidad, el despacho le imprimió el trámite correspondiente y sus providencias no fueron recurridas..."; (iii) ambas partes “...han tenido la oportunidad de controvertir las providencias y han hecho uso del derecho de defensa, tanto que las providencias son acertadas, ya que el juez civil promiscuo municipal (sic) cumplió cabalmente con la dirección del proceso con ella salvaguardando los derechos de las partes y no incurrir en vías de hecho. Por tanto, no se da la subsidiariedad..." (folios 45 fte. y 47 vto., cdo. lo).

proceso con ella salvaguardando los derechos de las partes y no incurrir en vías de hecho. Por tanto, no se da la subsidiariedad..." (folios 45 fte. y 47 vto., cdo. lo).

REF: Tutela. Accionante: BEATRIZ ELENA GARCIA VILLEGAS. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL. Vinculados: ANGIE DANIELA MOSQUERA ARANGO y OTRO. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-03-0012019-00015-01. Consecutivo interno T-2019-0185

4. La impugnación La apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo de tutela aduciendo que (i) en el proceso objeto de censura constitucional “...la notificación nunca llegó a sus manos...” ni “...fue enviada a la

3Dirección estipulada en el libelo de la Demanda ...” para que se surtiese la notificación personal; y como ello no ocurrió correspondía a “...la apoderada judicial de la parte demandante solicitar al Juez ordenar una NOTIFICACIÓN POR EMPLAZAMIENTO (...) notificación que jamás se agotó...”] (ii) la demandada fue notificada por aviso, lo cual deja ver el desconocimiento del artículo 94 del C.G.P. pues el auto que libró el mandamiento de pago “...debió ser notificada hasta el 27 de mayo del año 2017 y este no se cumplió, ya que mi poderdante NUNCA fue notificada como lo ORDENA LA LEY y en cambio fue notificada por aviso el día sábado 05 de mayo del año 2018, es decir casi dos (2) años después de haber sido admitida la Demanda, por lo tanto la obligación prescribió por

como lo ORDENA LA LEY y en cambio fue notificada por aviso el día sábado 05 de mayo del año 2018, es decir casi dos (2) años después de haber sido admitida la Demanda, por lo tanto la obligación prescribió por cuanto operó el lapso del tiempo que la Ley exige...” (folios 52 a 54, cdo. l).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL REF: Tutela. Accionante: BEATRIZ ELENA GARCIA VILLEGAS. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL. Vinculados: ANGIE DANIELA MOSQUERA ARANGO y OTRO. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-03-0012019-00015-01. Consecutivo interno T-2019-0185

1. Delanteramente debe la Sala abordar y dar solución a los dos siguientes cuestionamientos: (i) ¿...incurrió el juzgado accionado en violación de los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de lo decidido en el auto interlocutorio No. 2157 del 13-09-20183, en cuanto negó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda impetrada por la aquí accionante dentro del proceso censurado...?; (ii) ¿...incurrió igualmente en un defecto sustancial al declarar no probada la excepción de prescripción en su sentencia No. 032 del 30-11 -20184...?.

2. Con relación al primero de los tópicos planteados advierte ésta colegiatura, luego de auscultar el expediente contentivo de la actuación censurada (allegado en formato digital en c d5), que: (i) en el escrito por medio del cual formuló excepciones de fondo, la accionante también pidió

advierte ésta colegiatura, luego de auscultar el expediente contentivo de la actuación censurada (allegado en formato digital en c d5), que: (i) en el escrito por medio del cual formuló excepciones de fondo, la accionante también pidió declarar la nulidad de lo actuando con fundamento en el #8 del artículo 133 del C.G.P.6, alegando que no fue notificada regularmente, pues en vez de haber sido noticiada del mandamiento de pago en forma personal, lo fue por aviso; (ii) por auto No. 2157 del 13-09-2018 la autoridad judicial accionada negó la nulidad deprecada, decisión frente a la cual la peticionaria no interpuso 3 Folios 64 y 65, cdo. ppal. del proceso objeto de censura constitucional 4 Folios 66 a 75, cdo. ibídem. 5 Folio 9, cdo 2. 6 "...Artículo 133. Causales de nulidad.- El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo

con la ley debió ser citado...” 4REF: Tutela. Accionante: BEATRIZ ELENA GARCIA VILLEGAS. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL. Vinculados: ANGIE DANIELA MOSQUERA ARANGO y OTRO. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-03-0012019-00015-01. Consecutivo interno T-2019-0185 el único recurso procedente [reposición], ante lo cual alcanzó firmeza la determinación que ahora cuestiona ante el juez de tutela. Desde esta perspectiva cumple memorar que, como de manera reiterada lo ha precisado la jurisprudencia vernácula, si quien pide el amparo constitucional ha tenido al alcance un mecanismo adecuado para la defensa de sus derechos -y no ha hecho uso del mismomal puede acudir a la acción de tutela con el fin de subsanar su falta de diligencia en el trámite del proceso. En efecto, quien ha intervenido en un proceso judicial como parte, o incluso como tercero, no puede luego alegar ante un juez constitucional la violación de su derecho de defensa cuando al interior de dicha actuación judicial no utilizó los mecanismos de lev para impugnar o denunciar tal vulneración. En este sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que conforme a lo preceptuado en el numeral I o, del artículo 6° del Decreto 2651 de 1991, se toma nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de ¡los] derechos, (...) ha de recurrirse a ellos li TIO a la tutela« la que no

constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de ¡los] derechos, (...) ha de recurrirse a ellos li TIO a la tutela« la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales , ni para modificar las realas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes , sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (..) (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7811-2016 de 16 de junio de 2016, exp. 470001-22-13-0002016-00080-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). Es clara entonces la improcedencia de la tutela cuando lo que en ella subyace es la invocación de la propia negligencia del accionante. O lo que es lo mismo: cuando éste no ha utilizado 59 oportunamente los instrumentos que el ordenamiento consagra para denunciar supuestas irregularidades acaecidas durante el trámite del proceso. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en numerosas providencias de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha precisado que, “(...) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que

precisado que, “(...) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además , sí las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico , -como aguí ocurrió quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas , que serían el fruto de su propia incuria...” (Sala de Casación Civil. C.S. J. Sentencia STC7592-2016 del 9 de junio de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación No. 85001-22-08-000-2016-00063-01) Se itera: contra el citado auto No. 2157 del 13-09-2018 que despachó negativamente la solicitud de nulidad de la accionante procedía el recurso de REPOSICION. Sin embargo, aquella, afectada con dicha decisión, no hizo uso de dicho medio de impugnación, ante lo cual el proveído que suscita su inconformidad adquirió firmeza.

REF: Tutela. Accionante: BEATRIZ ELENA GARCIA VILLEGAS. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

ZARZAL. Vinculados: ANGIE DANIELA MOSQUERA ARANGO y OTRO. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-03-0012019-00015-01. Consecutivo interno T-20I9-0I85

Por cierto, acerca de la idoneidad del aludido recurso horizontal como mecanismo de defensa en los procesos judiciales, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.” Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el 6 inicio el derecho de contradicción de los sujetos intermitientes, especialmente en asuntos que se tramitan en Única instancia.. ” (CSJ STC, 23 de mayo de 2013, Rad. 2013-0060-01)...".

6 inicio el derecho de contradicción de los sujetos intermitientes, especialmente en asuntos que se tramitan en Única instancia.. ” (CSJ STC, 23 de mayo de 2013, Rad. 2013-0060-01)...". De lo hasta aquí discurrido aflora diáfano que la accionante no puede ahora pretender impugnar la legalidad de la decisión tantas veces citada a través de la tutela, pues en el decurso del proceso ejecutivo, en el cual es parte, tuvo en sus manos el instrumento legal ordinario para ello (recurso de reposición^, v lo desdeñó.

2. Con relación al segundo problema jurídico, esto es, el defecto sustancial que la accionante le enrostra al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal por haber desestimado la excepción de PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA en la sentencia de única instancia de fecha 30-102018, ésta Sala considera pertinente traer a cita lo expresado por el juez accionado en dicha providencia en punto de la aludida determinación: Veamos: “...En lo referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, donde la apoderada de la parte demandada indica que BEATRIZ ELENA GARCÍA VILLEGAS fue notificada de forma personal del auto que libró mandamiento de pago por fuera del término de un año que permite la interrupción de la prescripción por vía judicial, es decir con la presentación de la demanda; (art. 94 C.G.P.) situación fáctica que si bien es cierta, no permite que dentro del sumario se configure la prescripción de la acción cambiaría, toda vez que en los negocios mercantiles cuando son varios los deudores SE PRESUME LA SOLIDARIDAD,

94 C.G.P.) situación fáctica que si bien es cierta, no permite que dentro del sumario se configure la prescripción de la acción cambiaría, toda vez que en los negocios mercantiles cuando son varios los deudores SE PRESUME LA SOLIDARIDAD, presunción legal que es reafirmada por la togada en el literal 1.3 de la contestación de la demanda (folio 34 Cl), al indicar que su prohijada acepto el título valor como deudora, razón por la cual, la notificación de la demanda realizada por la otra deudora solidaria señora DORIS HENAO MONTOYA si interrumpió la prescripción de la acción, ya que se realizó el día 19 de octubre de 2016, es decir dentro del año contado a partir de la fecha que se dio la orden de pago por el Despacho Judicial, configurándose así la interrupción de la prescripción por vía judicial es decir con la presentación de la demanda. En las normas jurisprudenciales y legales citadas en el desarrollo del problema jurídico en lo referente a deudores solidarios; se REF: Tutela. Accionante: BEATRIZ ELENA GARCIA VILLEGAS. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL. Vinculados: ANGIE DANIELA MOSQUERA ARANGO y OTRO. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-03-0012019-00015-01. Consecutivo interno T-2019-0185 7REF: Tutela. Accionante: BEATRIZ ELENA GARCIA VILLEGAS. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL. Vinculados: ANGIE DANIELA MOSQUERA ARANGO y OTRO. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-03-0012019-00015-01. Consecutivo interno T-20I9-0185 constató que la figura jurídica en mención no permite la indivisibilidad de la obligación, por lo tanto la notificación de una de las demandadas es una actuación procesal que constituye interrupción de la prescripción sobre la obligación unitaria e indivisible que tienen ambas deudores9 motivo Jurídico que no permite declarar

probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

CAMBIARIA...

3. El expediente aflora claridad sobre los siguientes aspectos: (i) la demanda que dio génesis al proceso ejecutivo fue presentada el 24-05-20167. esto es, faltando menos de cuatro meses para que se cumpliera el término de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio para la configuración de la prescripción de la acción cambiaría; (ii) la notificación del mandamiento de pago a la demandante se verificó el 27-05-20168; (iii) la demandada DORIS HENAO MONTOYA se notificó el 19-10-20169 y la señora

BEATRIZ ELENA GARCIA VILLEGAS el 09-05-201810.

De conformidad con el artículo 94 del C. G. del Proceso, a partir del 28 de mayo de 2016 (día siguiente al de la notificación del

BEATRIZ ELENA GARCIA VILLEGAS el 09-05-201810.

De conformidad con el artículo 94 del C. G. del Proceso, a partir del 28 de mayo de 2016 (día siguiente al de la notificación del mandamiento de pago a la demandante), ésta contaba con el término de UN AÑO para obtener la notificación de dicha providencia al extremo demandado para obtener que la prescripción que estaba corriendo en su contra se interrumpiera a partir de la presentación de la demanda. Fácilmente se constata que a la primera de las referidas demandadas (d o r i s h e n a o m o n t o y a) se le notificó el mandamiento de pago dentro del aludido año. La notificación a la otra demandada (aquí accionante), en cambio, se llevó a cabo vencido dicho termino. En la sentencia, recuérdese, el juez accionado estimó que por efectos de la solidaridad cambiaría existente entre ambas demandadas (codeudoras), la primera de tales notificaciones (efectuada a la señora HENAO m o n t o y a) interrumpió la prescripción para ambas demandadas. Ese discernimiento, dígase sin ambages, nada tiene de arbitrario o antojadizo, Jo cual descarta la intervención excepcional del juez de tutela. 7 Folios 3 y 4, cdo. ppal. del proceso objeto de censura constitucional 8 Folio 6, cdo. ibídem 9 Folio 13 vto. 10 Folio 33 vto., cdo. ppal. del proceso objeto de censura constitucional 8r A la sazón, el titulo valor exhibido como base de recaudo en el proceso ejecutivo tantas veces citado [letra de cambio] fue suscrito por las dos demandadas como giradoras responsables de la aceptación y

8r A la sazón, el titulo valor exhibido como base de recaudo en el proceso ejecutivo tantas veces citado [letra de cambio] fue suscrito por las dos demandadas como giradoras responsables de la aceptación y pago del instrumento, lo cual significa que se trata de firmantes parí gradu, escenario para el cual la ley mercantil presume la solidaridad.

Ahora bien: como el artículo 792 del C. de Comercio prescribe que “...las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarlos no la interrumpen respecto de los otros, salvo en el caso de los signatarios en un mismo grado...", en el presente caso DEBE aplicarse la salvedad que contiene dicho precepto, en el sentido que -por la salvedad mismalas causas (como la notificación de la demanda a uno de los deudores cam biarlos) que interrumpen la prescripción de la acción cambiaría respecto de uno de los deudores, también la interrumpen respecto de los otros, regla que guarda similitud con lo previsto por el artículo 2540 del Código Civil1 1 en esta precisa materia.

Alrededor de éste preciso tópico la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado lo siguiente: contrario a lo definido por el tribunal, contenida en el pagaré ejecutado fue suscrita por cuatro (4) deudores , realidad que para la leu mercantil presume la solidaridad y, en ese orden, de igual forma, dispone como «regla general» que en tratándose de la «interrupción de la prescripción» respecto de un «deudor cambiarlo» dicho beneficio no se extiende a los demás, empero, estipula como «regla excepcional», que si se trata de «signatarios de un mismo grado» el favorecimiento de

un «deudor cambiarlo» dicho beneficio no se extiende a los demás, empero, estipula como «regla excepcional», que si se trata de «signatarios de un mismo grado» el favorecimiento de uno cobija a los demás; regla que guarda similitud con los mandatos del Código Civil en esta precisa materia (art. 2540). En efecto, la interrupción civil de la prescripción en el sub judice sobrevino con la notificación a la demandada sociedad Pinzón Pradilla Caro Restrepo Ltda. el 5 de marzo de 2012, del mandamiento de pago librado el 27 de enero de 2011, extendiéndose los efectos de la interrupción al resto de obligados cambiarios , tal como lo consagra el artículo 792 del estatuto REF: Tutela. Accionante: BEATRIZ ELENA GARCIA VILLEGAS. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL. Vinculados: ANGIE DANIEL A MOSQUERA ARANGO y OTRO. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31 -03-0012019-00015-01. Consecutivo interno T-2019-0I85 1 1 La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible. 9mercantil. . . ” (STC 8318-2017 radicación N° 11001-02-03-000-201701219-00 del 13 de junio de 2017, MP Margarita Cabello Blanco)

9mercantil. . . ” (STC 8318-2017 radicación N° 11001-02-03-000-201701219-00 del 13 de junio de 2017, MP Margarita Cabello Blanco) Así las cosas, al margen de si la notificación por aviso a la aquí accionante estuvo impregnada de alguna inconsistencia (cuestión zanjada en la providencia interlocutoria que negó la nulidad), el resguardo constitucional Incoado por la aquí accionante no tiene vocación de prosperidad, pues como viene de verse la sentencia cuestionada es fruto de un análisis razonable de la comunicabilidad de la prescripción a todos los deudores, el cual no solo coincide con el tratamiento que la jurisprudencia y la doctrina han dado a dicho fenómeno sino que se entronca en caros principios de autonomía e independencia judicial, inhibiendo “...ai follador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual __” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia STC381-2019 del 23-01-2019, magistrado ponente Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Radicación n° 11001-02-03-000-2018-04030-00) En otras palabras: la decisión de declarar probada la excepción de prescripción no fue la resultante de una desviación del ordenamiento jurídico por parte del operador judicial accionado. Y por ende carece de virtualidad para lesionar garantías superiores de la promotora de la queja constitucional, desde luego que “...La sola divergencia conceptual

ordenamiento jurídico por parte del operador judicial accionado. Y por ende carece de virtualidad para lesionar garantías superiores de la promotora de la queja constitucional, desde luego que “...La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos tácticos es la más acertada o la más correcta vara dar lugar a la intervención del juez constitucional .. ” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC7811 del 14 de junio 2016, Radicación No. 47001-22-13-000-2016-00080-01). Por modo que así la Sala discrepara de la tesis abrazada por el juez accionado, que no es el caso, ello no sería motivo para calificar como absurda la referida providencia

4. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, el amparo incoado no tiene vocación de prosperidad, aunque no precisamente por las razones aducidas por el juez constitucional de primer grado en la sentencia REF: Tutela. Accionante: BEATRIZ ELENA GARCIA VILLEGAS. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL. Vinculados: ANGIE DANIELA MOSQUERA ARANGO y OTRO. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-03-0012019-00015-01. Consecutivo interno T-2019-0185

10REF: Tutela. Accionante: BEATRIZ ELENA GARCIA VILLEGAS. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL. Vinculados: ANGIE DANIELA MOSQUERA ARANGO y OTRO. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31 -03-0012019-00015-01. Consecutivo interno T-2019-0185 impugnada.

IV. PARTE DISPOSITIVA Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada (No. 027 proferida el 04-03-2019 por el JUZGADO CIVIL DEL

CIRCUITO DE ROLDANILLO).

NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito al Juez de primera instancia y a las partes. En la oportunidad correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados

FELIPE Fl

Rad. 76-62; SCO BORDA CAICEDO 01-2019-00015-01 (T 2019-0185.) PEREZ CHICUE 03-001-201^00015-0^. (T 2019-0185.) vvvvuu LANDO QUINTERO GARCIA Rad. 76-622-31-03-001-Ío49-00(/l5-01 (T 2019-0185) 11

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