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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2019-00025-01-(25-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2019-00025-01-(25-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

RAD.: 2019-00025-01

RADICADO: 76-622-31-03-001-2019-00025-01

PROCESO: VERBAL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

EMANDANTE: REFORESTADORA ANDINA S.A.

DEMANDADO: PEDRO JULIO RIVERA PEREZ MOTIVO: Apelación Auto No. 638 de septiembre 08 de 2020.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de enero dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en el proceso en cita contra la decisión plasmada en el auto No.638 de fecha 08 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), dentro del proceso VERBAL DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA promovido por la sociedad REFORESTADORA ANDINA S.A. contra el señor PEDRO JULIO RIVERA PEREZ.

II. ANTECEDENTES.

Según los documentos obrantes en el expediente, se tiene los siguientes elementos facticos:2

RAD.: 2019-00025-01 1) La sociedad REFORESTA DOR ANDINA S. A. promueve acción de Enriquecimiento Sin Causa contra el señor PEDRO JULIO

RIVERA PEREZ.

tiene los siguientes elementos facticos:2

RAD.: 2019-00025-01 1) La sociedad REFORESTA DOR ANDINA S. A. promueve acción de Enriquecimiento Sin Causa contra el señor PEDRO JULIO

RIVERA PEREZ.

  1. La parte demandada, señor PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ contestó la demanda.
  1. La parte de mandante, en escrito de septiembre de 2020, solicito, con apoyo en lo normado en el artículo 590 del C. G. P. , la practica de unas medidas cautelares.

III. EL AUTO IMPUGNADO.

Por auto No.638 de septiembre 8 de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), decretó las siguientes medidas cautelares:

a) Ordenar al señor PEDRO JULIO RIVERA P ÉREZ, abstenerse de realizar cualquier actividad que implique o pueda implicar afectación al cultivo forestal actualmente vigente en el predio o su aprovechamiento comercial, incluyendo tala , explotación, comercializ ación, disposición o destrucción , indicándole que durante la vigencia del proceso , el cultivo forestal del inmueble debe permanecer inalterado.

b) Ordenar al Instituto Colombiano Agropecuario -ICAMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural suspender e l registro forestal al que se refiere el artículo 3 º del Decreto 1498 de 2008 de la plantación forestal sobre el inmueble San Alfonso, identi ficado con la matricula No.380 -0048456, ubicado en el municipio de Bolivar (V), quienes deberán coordinar con la Po licía operativos de vigilancia y control, para evitar la extracción de volúmenes de madera a partir de la

el municipio de Bolivar (V), quienes deberán coordinar con la Po licía operativos de vigilancia y control, para evitar la extracción de volúmenes de madera a partir de la fecha de la comunicación de esta pr ovidencia; que de igual forma congelen la expedición de salvoconductos o permisos de movilización que en su caso ex pidan para transportarla del predio a sitios de acopio, transformación o consumo.

NEGÓ las demás medidas cautelares solicitadas.3

RAD.: 2019-00025-01

IV. EL RECURSO.

Contra esta decisión, el día 14 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

Por auto interlocutorio No. 698 de septiembre 28 de 2020, el Juez Civil del Ci rcuito de Roldanillo (V), no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de alzada , argumentando en lo basilar que los fundamentos que llevaron a negar la medida cautelar en la primera decisión han mutado en esta etapa del proceso, pues se encuentra demostrado la existencia de la plantación y la explotación del 50% del vuelo forestal allí existente; y la negativa de una medida cautelar no implica que ell o deba mantenerse cuando es solicitada con hechos diferentes y probados.

V. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Tema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada, en el auto No.638 de septiembre 8 de 2020, por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V) , donde

El Tema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada, en el auto No.638 de septiembre 8 de 2020, por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V) , donde decretó unas medidas cautelares, pedidas por la parte demandante?

b. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente revocar la decisión tom ada en el auto No. 638 de septiembre 8 de 202 0, por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V ), donde decretó unas medidas cautelares, pedidas por la parte demandante.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:4

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1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta p or la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. El Código Civil dispone:

A. En el artículo 1494 “FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un h echo voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.

B. E n el artículo 1524 “CAUSA DE LAS OBLIGACIONES. No puede haber obligaci ón sin una causa real y l ícita; pero no es necesario

por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.

B. E n el artículo 1524 “CAUSA DE LAS OBLIGACIONES. No puede haber obligaci ón sin una causa real y l ícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

Se entiende por ca usa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en r ecompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2.- El Código General del Proceso indica que:

A. Artículo 590. “MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos s e aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, d ecreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas

cautelares:

1. Desde la presentación de la demanda, a peti ción del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes s ujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o c omo consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de pr imera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro

de otra, o sobre una universalidad de bienes. Si la sentencia de pr imera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se pers iga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.5

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Si la sentencia de primera instanci a es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el em bargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levan ten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al deman dante o la indemnización de los perjuicios por l a imposibilidad de cump lirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del d erecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesa r los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la leg itimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen

Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la leg itimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo est imare procedente, podrá decretar una menos gravo sa o diferente de la so licitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecun iarias, el demandado podrá impedir su práctica o solic itar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de l os perjuicios por la im posibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución c uando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.

2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veint e por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podr á aumentar o disminuir el monto de la caución cuando l o considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.

monto de la caución cuando l o considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cual quier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se r efiere el artículo 306”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

B. El presente asunto, es objeto del recurso de alzada,6

RAD.: 2019-00025-01 de conformidad con el artículo 321 de la misma procesal así: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. ….

8. El que res uelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

…”.

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º. La so ciedad REFORESTA DOR ANDINA S. A. promueve acción de Enriquecimiento Sin Causa contra el señor PEDRO JULIO RIVERA PEREZ, en razón a lo siguiente:

se tiene: 1º. La so ciedad REFORESTA DOR ANDINA S. A. promueve acción de Enriquecimiento Sin Causa contra el señor PEDRO JULIO RIVERA PEREZ, en razón a lo siguiente:

(I) En el a ño 2007, el seño r PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ se contactó con la sociedad REFOERESTADOR ANDINA S. A. con el din de tratar de negociar un predio de su propiedad, localizado en la vereda Potosí, comprensión del municipio de Bolivar (V).

(II) Luego de varias di ligencias, se dispuso la división del predio y enajenar a la sociedad hoy demandante el predio al que se le adjudicó la matricula inmobiliaria No. 380 -48456 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo (V), al que se le denominó “DON PEDRO”.

(III) En el mes de marzo de 2008, se suscribió la promesa de compra venta, fijándose el valor del bien e n la suma de $207.214.000,oo, siendo pagado de la siguiente forma: a) El día 20 de marzo d el 2008, la suma de $70.000.000,oo; b) El 9 de mayo de 2008, la suma de $80.000.000,oo; y c) El 13 de junio de 2008, al momento de suscribirse la escritura de compraventa, la suma de $57.214.000,oo.7

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Tanto el valor como su pago es aceptado por la parte demandada, al momento de contestar la demanda.

(IV) El b ien inmueble antes señalado fue tran sferido

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Tanto el valor como su pago es aceptado por la parte demandada, al momento de contestar la demanda.

(IV) El b ien inmueble antes señalado fue tran sferido material y legalmente por parte del señor PEDRO JUL IO R IVERA P ÉREZ a la sociedad REFORESTADORA ANDINA S. A., en el año 2008.

(V) En el año 2015, o sea 7 años desp ués de suscrita la escritura de compraventa y de entregado el predio, el señor PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ promueve una acción ante los jueces d e Restitución de Ti erras, correspondiéndole, su conocimiento , al Ju zgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierra de Buga, donde se le rad icó al No.201500033-00, el proceso concluyó con la sentencia de marz o 31 de 2017 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde se declaró la inexistencia del contrato de compraventa del inmueble, por encontrar probadas las presunciones de despoj o de la Ley 1448 de 2011.

(VI) En razón al cumplimiento de la sentencia , la sociedad demandante procedió a entregar el inmueble al señor PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ, sin que hubiese existido devolución alguna del dinero entregado por la compraventa al señ or RIVERA PÉREZ ni por la inversión en cultivos de madera y mejora del predio, generándose, según la sociedad demandante, un incremento en el patrimonio del señor PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ sin que

por la compraventa al señ or RIVERA PÉREZ ni por la inversión en cultivos de madera y mejora del predio, generándose, según la sociedad demandante, un incremento en el patrimonio del señor PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ sin que exista una justific ación legal alguna, ya que el contrato que lo soportaba fue declarado inexistente.

(VII) Las pretensiones de la demanda consist en, en resumen: a) Se ordene a la parte demandada la devolución de la suma de $ 301.698.800,oo, correspondiente al valor del inmueble denominado “Don Pedro”. b) Se ordene a la parte demandada la devolución de la suma de $ 3.771.162.700,oo, correspondiente al valor comercial de la madera en pie en el inmueble entrabado en el proceso.8

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2º. La parte demandada, señor PEDR O JULIO RIVERA PÉREZ, en su contestación de la demanda, acepta no haber devuelto el dinero, en primer lugar, porque la sen tencia de restitución de tierras no lo dispone y, en segundo lugar , porque, según dicha parte, no se configuran las exigencias para la figura del enriquecimiento sin causa , aduciendo que si la parte demandante tiene derecho a q ue se le devuelva el dinero p agado en l a compraventa declarada inexistente entonces el demandado tendría derecho a que le reconozcan y paguen los frutos por los 10 años que la parte demandante uso , gozo y usufructo el predio.

3º. La parte demandante, en e scrito de septiembre de 2020, solicito, con apoyo en lo normado en el artículo 590 del C. G. P. , la práctica

gozo y usufructo el predio.

3º. La parte demandante, en e scrito de septiembre de 2020, solicito, con apoyo en lo normado en el artículo 590 del C. G. P. , la práctica de unas medidas cautelares con l a finalidad de garantiz ar en la medida de lo posible la ef ectividad del derecho que esa parte reclama y prevenir da ños adicionales a la demandante que se ocasionen con la explotación del vuelo forestal restante en el predio entrabado en el proceso.

Las medidas cautelares requeridas consisten en:

a) Ordenar al Instituto Colombiano Agropecuario -ICAMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural suspender el reg istro forestal al que se refiere el artículo 3 º del Decreto 1498 de 2008 del cultivo forestal sobre el inmueble San Alfons o, identificado con la matricula No.380 -0048456, ubicado en el municipio de Bolivar (V). b) O rdenar al demandado, PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ, abstenerse de realizar cualquier actividad que implique o pueda implicar afectación al cultivo forestal actualmen te vigente en el predio o su aprovechamiento comercial, incluyendo tala , explotación, comer cialización, disposición o destrucción , indicándole que durante la vigencia del proceso , el cultivo forestal del inmueble debe permanecer inalterado. c) Ordenar la r ealización de u na inspección en el predio, mediante el uso de drones, para elaborar un video del estado actual de la plantación para evitar que se siga explotando a lo largo del proceso e incorporar dicho video al expediente; y9

RAD.: 2019-00025-01 d) Ordenar a la Policía Naci onal tomar las medidas

plantación para evitar que se siga explotando a lo largo del proceso e incorporar dicho video al expediente; y9

RAD.: 2019-00025-01 d) Ordenar a la Policía Naci onal tomar las medidas necesarias para hacer cumplir la medida cautelar.

Justifica la petición de la medida cautelar en razón a la confesión del demandado , en el interrogat orio de parte efectuado a él, según la cual se ha venido explotando el cultivo de madera plantado por la parte demandante y que a esa fecha queda ba únicamente alrededor de un 50% de la extensión del vuelo forestal que le fue entregado en restit ución del predio ; precisando que el valor del cultivo excede el valor del in mueble y hace par te del objeto del proceso , ya que el demandante busca el reconocimiento del valor del cultivo.

4º. Por aut o No.638 de septiembre 8 de 202 0, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V) , decretó las siguientes medidas cautelares: a) Ordenar al señor PEDRO JULIO RIVERA P ÉREZ, abstenerse de realizar cualquier actividad que implique o pueda implicar afectación al cultivo forestal actualmente vigente en el predio o su aprovechamiento comercial, incluyendo tala , explotación, comercializ ación, disposición o destrucción , indicándole que durante la vigencia del proceso , el cultivo forestal del inmueble debe permanecer inalterado.

b) Ordenar al Instituto Colombiano Agropecuario -ICAMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural suspender e l registro forestal al que se refiere el artículo 3 º del Decreto 1498 de 2008 de la plantación forestal sobre el

b) Ordenar al Instituto Colombiano Agropecuario -ICAMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural suspender e l registro forestal al que se refiere el artículo 3 º del Decreto 1498 de 2008 de la plantación forestal sobre el inmueble San Alfonso, identificado con la matricula No.380 -0048456, ubicado en el municipio de Bolivar (V), quienes deberán coordinar con la Po licía operativos de vigilancia y control, para evitar la extracción de volúmenes de madera a partir de la fecha de la c omunicación de esta providencia; que de igual forma congelen la expedición de salvoconductos o permisos de movilización que en su caso ex pidan para transportarla del predio a sitios de acopio, transformación o consumo.

NEGÓ las demás medidas cautelares solicitadas.10

RAD.: 2019-00025-01

Para acceder a la petición de la cautela, expuso el aquo que conforme el artículo 590 del C.G.P., la medida cautelar resulta necesaria ante la incertidumbre de los resultados de la litis , para permitir que en caso de ser favorables a los intereses de la actora , se impida al demandado, disponer de la misma, a fin de que la actora , alcance a encontrar material suficiente que pueda comercializar en aras de recuperar s u inversión, ante un eventual fallo favorable a sus intereses.

5º. Contra esta decisión , el día 14 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, señalando que:

(a) Las medidas cautelares ya habían sido solicitadas y se habían negado y al acceder ahora a ella s genera un prejuzgamiento , ya que

reposición y, en subsidio, el de apelación, señalando que:

(a) Las medidas cautelares ya habían sido solicitadas y se habían negado y al acceder ahora a ella s genera un prejuzgamiento , ya que no se analiza en conjunto las pruebas y se basa en solo el interrogatorio de parte.

(b) Aduce que se est án vulnerando los derechos fundamentales no solo del demandado sino de la señora GLOR IA A MPARO ARIZA VELASQUEZ , compañer a del deman dado, quienes de rivan su ingreso única y exclusivamente del proyecto producti vo otorgado, por lo que al suspender cualquier actividad que tenga relación con el vuelo forestal, les está negando la oportunidad de percibir ingresos y la posibilidad de cubrir sus necesidades básicas, ya que no gozan de pensión o ayuda del gobierno, po r lo que se vuln era derechos fundamentales como la salud, la vida, la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo en condiciones justas, a una vida digna, los derechos de las personas de l a tercera edad y los principios a la buena fe y confi anza legitima , desfigurando de esa manera el fin que tiene otorgar un proyecto productivo a las familias restituidas, que no es m ás que buscar un c omponente de sostenibilidad y contribuir a la integración social y productiva de las familias que han r egresado a sus predios, para una verdadera reparación integral.

Agrega que la parte demandada goza de la explotación del proyecto productivo consistente en un cultivo forestal, no por su deseo o arbitrio, sino por la decisión del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras.11

RAD.: 2019-00025-01

deseo o arbitrio, sino por la decisión del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras.11

RAD.: 2019-00025-01 6º. Al descorrer el traslado , el apoderado de la parte

demandante expresa: (a) El hecho de que se haya negado una medida cautelar en el transcurso de un proceso en nada impide que nuevamente se pueda solicitar, máxime cuando las condiciones han cambiado y se piden con el cumplimiento de las exigencias prev istas en e l ar tículo 590 del C. G. P . La oportunidad de solicitar medidas cautelares no prescribe ni caduca. (b) La ley exige la apariencia de buen der echo para determinar la viabilidad de la medida y ello no implica prejuzgamiento. (c) El demandado antes de la venta del predio vivía de la explotación del inmueble en activ idades diferentes al cultivo de maderables, luego recibió el precio del contrato de compraventa y luego recibió de vuelta el predio, por lo que tiene a su disposición el bien rural para explotar lo económicamente y la medida cautelar no les impide tal actividad siempre y cuando no sigan explotando el vuelo forestal que queda en pie en parte del inmueble.

7º. Por auto interlocutorio No.698 de septiembre 28 de 2020, el Juez Civil del Circuito de Roldanillo (V), no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de alzada , argumentando en lo basilar que los fundamentos que llevaron a negar la medida cautelar en la primera decisión han mutado en esta etapa del proceso, pues se encuentra demostrado l a existencia de la plantación y

concedió el recurso de alzada , argumentando en lo basilar que los fundamentos que llevaron a negar la medida cautelar en la primera decisión han mutado en esta etapa del proceso, pues se encuentra demostrado l a existencia de la plantación y la explotación del 50% del vuelo forestal allí existente; y la negativa de una medida cautelar no implica que ell o deba mantenerse cuando es solicitada con hechos diferentes y probados.

3. Caso concreto.

Para resolver el r ecurso de alzada s e hace imperiosamente necesario dejar en claro lo siguiente:

(I) El objetivo de la acción de enriquecimiento sin causa o injusto, es la restitución del valor que resulte de la confrontación entre la ventaja que ha lucrado al enriquecido y la mengua que ha exp erimentado el empobrecido.12

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(II) En el asun to a estudio encontramos , hasta el momento, que la socie dad REFORESTADORA ANDINA S. A. realizó una negociación con el señor PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ consistente en una compraventa del predio denominado “DON PEDRO”, por la cual efectúo el pago del precio esta blecido y luego efectúo una s inversiones en mejoras en dicho inmueble. Esta negociación resulto , posteriormente, fallida, debido a una decisión judicial, y por ello tuvo que devolver el pre dio al señor PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ, sin que éste (el señor RIVERA PEREZ) le haya reintegrado dinero alguno, lo cual, en concepto del demandante, ha ocasionado un enriquecimiento o aumento del patrimonio del señor PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ en desmedro

alguno, lo cual, en concepto del demandante, ha ocasionado un enriquecimiento o aumento del patrimonio del señor PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ en desmedro del patrimonio de la sociedad REFORESTAR DORA ANDINA S. A. , circunstancia que generó , ante la imposib ilidad de un arreglo extraprocesal, la acción de enriquecimiento sin causa y la necesidad de re querir la pra ctica de unas medida cautelares, con el fin de prot eger sus pretensiones y ante la actividad de explotación agrícola del vuelo forestal que adu ce ser parte de las mejoras plantadas en el inmueble y que, según su estimación, tiene un valor superior al valor actual del predio.

(III) Sobre las medidas cautelares innominadas en los procesos declarativos tenemos que el C. G. P., en su artículo 590 , autoriza , concordando lo dispuesto en el literal C) con el numeral 1, la práctica de medidas cautelares siempre que se trate de procesos declarativos y el demandant e la haya solicitado desde la presentación de la demanda en adelante.

La normatividad del código de los ritos civiles ha dotado al Juez de un poder cautelar para decretar la medida que estime más compatible con lo pretendido , a fin de que la pretensión se pueda concretar si la decisión del juez la acoge . Y para ello el juez, con su libre disc ernimiento y bajo reglas de ponderación, equilibrio y razonamiento, adopta aquella medida que resulte coherente y proporcionada a la petición concreta hecha en la demanda.

(IV) Las medidas cautelares innominadas le permiten al juez que va ya más allá de las señaladas en la ley , bajo parámetros que la

resulte coherente y proporcionada a la petición concreta hecha en la demanda.

(IV) Las medidas cautelares innominadas le permiten al juez que va ya más allá de las señaladas en la ley , bajo parámetros que la hagan razonable, impidiendo por tanto una arbitrariedad o des proporción al momento de decretarla. A fin de que el juez ad opte la medida c autelar a que se13

RAD.: 2019-00025-01 hace referen cia, debe partir del sup uesto de que el demandante desde la presentación de la demanda le haga la solicitud , caso en el cual ha de tener en cuenta como criterios la apariencia de buen derecho que se refleje de u na demanda creíble, y que haya un peligro grave por la demor a del proceso y resulte ilusoria la ejecución cuando se decida definitivamente el conflicto.

Para una adecuada aplicación de los crite rios atrás descritos, el juez acudirá al análisis de los parámetros que le orienta los incisos segundo y tercero del literal c) del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, cuando afirma:

“(…) Para decretar la medida cautelar el juez apre ciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravo sa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duració n y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación ,

procedente, podrá decretar una menos gravo sa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duració n y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación , sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”.

De los incisos transcritos podemos identificar l os siguientes criterios que el juez estudia al momento de resolver estas cautelas:

1. Legitimación en la causa. Debe examinar si la persona que reclama la pretensión es a quien en efecto le pert enece, pues no es suficiente que exista el derecho sino que quien lo reclama es en realidad el sujeto a quien corresponde, es decir, que el actor sea titular del derecho subjetivo que se invoca en la demanda. Además, ha de analizar si la persona contra quien se dirige la pretensión es en verdad quien deba responder por ella, exigencias estás que en el presente caso se cumplen, como quiera que la parte demandante es la que tiene el derecho a reclamar a la parte demanda la devolución de unos dineros que en ra zón de un contrato que fue declarado inexistente y, a su vez , la parte demandada acepta, en la contestación de la demanda , haber recibido un dinero por el negocio declarado fallido.

2. Interés para actuar . La causa petendi que se r efleja14

RAD.: 2019-00025-01 en la demanda deb e ser seria, ostensible,

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