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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2019-00025-02-(19-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2019-00025-02-(19-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

RAD.: 2019-00025-02

1

RAD : 76-622-31-03-001-2019-00025-02

PROC. : VERBAL (ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA)

DDTE. : REFORESTADORA ANDINA S.A.

DDOS : PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ y OTRA MOTIVO: Apelación de sentencia No. 033 de marzo 07 de 2022.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de octubre dos mil veintidós (2022).

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, REFORESTADORA ANDINA S.A. , contra la sentencia No.033 de abril 06 del 20 22, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V.), emitida como culminación típica del proceso VERBAL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA trabado entre

la REFORESTADORA ANDINA S.A. contra GLORIA AMPARO ARIZA

VELASQUEZ y PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ.

II. ANTECEDENTES

1º. Fundamentos de hecho.

Se resumen de la siguiente manera:

A. Señala que la REFORESTADORA ANDINA S.A.

II. ANTECEDENTES

1º. Fundamentos de hecho.

Se resumen de la siguiente manera:

A. Señala que la REFORESTADORA ANDINA S.A. es una sociedad comercial cuyo objeto social es la reforestación de bosques en el país para la obtención de madera aprovechable para la producción de papel y cartón.2

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B. En el año 2007, el señor PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ se contactó con la Reforestadora con el fin de ofrecerle en venta su finca denominada “SAN ALFONSO” , ubicada en la Vereda de Potosí , comprensión d el Municipio de Bolívar (Valle); por lo que una vez realizado el correspondiente procedimiento, la REFORESTADORA ANDINA S.A. le propuso al seño r RIVERA PEREZ celebrar un contrato de cuentas de participación , mediante el cual el oferente seguiría detentando la propiedad del inmueble y dispondría únicamente de la tenencia y administración a favor de la Reforestadora, no obstante se optó por el contrato de compraventa, comoquiera que el vendedor alegó razones de su avanzada edad y su deseo de radicarse en el municipio de Roldanillo (V).

C. Informa que la compraventa se hizo sobre medida y no como cuerpo cierto, con un precio acordado de $2.660.000 por hectárea bruta.

Luego, por iniciativa del señor RIVERA PEREZ, del predio objeto de la negociación se segregó un área de 8 hectáreas y 5.900 m2, para su conservación, por lo que se realizó un desenglobe y así el lote único, que originalmente se llamaba San Antonio,

se segregó un área de 8 hectáreas y 5.900 m2, para su conservación, por lo que se realizó un desenglobe y así el lote único, que originalmente se llamaba San Antonio, se dividió en dos: uno con el nombre Don Pedro , que terminó vendiéndole a REFORESTADORA ANDINA S.A., y el otro con el nombre de San Antonio , de propiedad del vendedor.

D.- Precisa que el día 10 de marzo de 2008, se firmó contrato de promesa de compraventa entre el señor Rivera Pérez y REFORESTADORA ANDINA S.A. donde se pactó una forma de entrega progresiva del inmueble, a lo largo de 60 días contados a partir de la firma de la promesa, para que el vendedor pudiera negociar el ganado que tenía la finca y cosechar algunas flores que tenía sembradas.

E. Indica que la escritura publica No.2252 se firmó el 13 de junio de 2008, en la Notaría Tercera de Cali, realizándose el desenglobe antes descrito. El precio total de la compraventa fue de $207.214.000 , el cual fue cancelado así: (i) anticipo de $70.000.000, los cuales fueron pagados el día 20 de marzo de 2008, a la firma de la promesa de compraventa; (ii) un segundo anticipo por valor de $80.000.000 ., que fue pagado luego de la aceptación de la mensura del predio por parte del señor Rivera Pérez, el día 13 de junio de 2008; y (iii) el saldo final, esto es la suma de $57.214.000, fue pagado contra firma de la escritura pública, el día 13 de junio de 2008.3

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final, esto es la suma de $57.214.000, fue pagado contra firma de la escritura pública, el día 13 de junio de 2008.3

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F. Informa que en el predio , por parte de la REFORESTADORA ANDINA S.A., se realizó inversiones en cultivos de eucalipto y pino, valorándose el vuelo forestal plantado sobre el inmueble que corresponde a $475.298.952, por la madera de eucalipto, y $164.755.405, por la madera de pino, para un total de $640.053.457.

G. Actualmente la valoración del inmueble , con las vías sobre él construidas, es de $301.698.800.

H. El valor de la madera en pie en el inmueble es de

$3.771.162.700.

I. Varios años después de la celebración del contrato de compraventa sobre el inmueble “Don Pedro”, el señor PEDRO RIVERA PEREZ, representado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras – Territorial Valle del Cauca , demandó la restitución de dicho inmueble por presuntamente haber sido víctima de despojo en virtud de la Ley 1448 de 2011, proceso radicado bajo el número 2015 -00033-00, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga. Dent ro del trámite judicial la REFORESTADORA ANDINA S. A. presenta oposición , se decretan y practican las pruebas correspondientes y se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Especializada en Restitución de

del trámite judicial la REFORESTADORA ANDINA S. A. presenta oposición , se decretan y practican las pruebas correspondientes y se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Especializada en Restitución de Tierras, quien, mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, declaró la inexistencia del contrato de compraventa sobre el inmueble, por encontrar probadas las presunciones de despojo de la Ley 1448 de 2011.

J. Refiere que, en virtud de lo anterior, la REFORESTADORA ANDINA S. A. entregó el inmueble a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras , sin embargo, el señor RIVERA PEREZ no ha hecho la restitución del valor pagado correspondiente a $207.214.000 , constituyendo un enriquecimiento sin justa causa.

2º. Lo que el accionante pretende.

Lo pretendido por la parte actora, una vez reformada la demanda, consiste en que:4

RAD.: 2019-00025-02 4 1º. Se declare la existencia de un enriquecimiento sin justa causa a favor del demandado y en perjuicio de la sociedad demandante, correspondiente al valor del inmueble junto con sus vías equivalente a suma de

$301.698.800.

2º. Se condene al demandado a devol ver a la demandante la suma de $ 301.698.800.

3º. Se declare la existencia de un enriquecimiento sin causa en favor del demandado y en perjuicio de la sociedad demandante, correspondiente al valor comercial de la madera en pie en el inmueble equivalente a $3.771.162.700.

4º. Se condene al demandado a devolver a la

causa en favor del demandado y en perjuicio de la sociedad demandante, correspondiente al valor comercial de la madera en pie en el inmueble equivalente a $3.771.162.700.

4º. Se condene al demandado a devolver a la demandante la suma de $3.771.162.700.

5º. Se declare la existencia de un enriquecimiento sin causa en favor del demandado y en perjuicio de la sociedad demandante, correspondiente al valor invertido para la instalación y mantenimiento de los cultivos de eucalipto y pino correspondiente a $276.571.549.

6º. Se condene al demandado a devolver a la demandante la suma de $276.571.549, actualizados con el IPC.

7º. Se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho.

8º. Se condene al demandado al pago de intereses moratorios sobre todos los valores de las condenas aquí ordenadas desde la fecha de la reconvención judicial hasta su fecha efectiva de pago.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda fue presentada el día 27 de febrero de 2019, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), y una vez reformada la demanda, el Despacho la admitió, por auto interlocutorio No. 907 de octubre 15 de 2019, ordenando notificar al demandado.5

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El demandado, PEDRO JULIO RIVERA PEREZ , le confirió poder a un profesional del derecho, quien contestó la demanda señalando, frente a los hechos , que la razón para la venta del predio fueron los hechos de

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El demandado, PEDRO JULIO RIVERA PEREZ , le confirió poder a un profesional del derecho, quien contestó la demanda señalando, frente a los hechos , que la razón para la venta del predio fueron los hechos de violencia vividos por él y su grupo familiar, tal como quedó demostrado en el proceso de resti tución de tierras en el que se les reconoció la calidad de víctimas del conflicto. Indica que la REFORESTADORA ANDINA S. A. era conocedora de los mencionados hechos de violencia, tal como lo reconoció el representante legal de la REFORESTADORA ANDINA S. A. dentro del proceso de restitución de tierras, lo que dio lugar a que se declarara que la Reforestadora no obró de buena fe exenta de culpa y por tal motivo se declaró la inexistencia del contrato de compraventa celebrado.

Niega que el precio de la venta fuera acordado, sino que fue fijado de forma unilateral por la sociedad demandante, de una tabla elaborada por sus técnicos, teniendo en cuenta que eran los únicos interesados en comprar en el sector y la situación de violencia. Informa que respecto a las inversiones realizadas en el predio y el activo bi ológico (madera) que allí se encuentra, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, ordenó hacer entrega del proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Valle del Cauca, por lo que no podría pretenderse que el demandado tenga la obligación legal de devolver el dinero. Considera, igualmente, que si la parte demandante tiene derecho a la devolución de lo pagado por el predio,

Despojadas Territorial Valle del Cauca, por lo que no podría pretenderse que el demandado tenga la obligación legal de devolver el dinero. Considera, igualmente, que si la parte demandante tiene derecho a la devolución de lo pagado por el predio, entonces el señor Rivera también tiene derecho a que se le reconozcan diez años de usufructo del inmueble.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA; FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL; FALTA DE REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; COMPENSACIÓN y LA INNOMINADA”. Para tal efecto indica que la REFORESTADORA ANDINA S. A., no actuó de buena fe libre de culpa, además, la situación que aquí se debate debió exponerla ante el proceso de restitución de tierras, pero no lo hizo; concluye que el actuar del demandado esta fundamentado en una decisión judicial que se encuentra en firme y dentro de un proceso del cual la REFO RESTADORA hizo parte.6

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6 Por auto No. 512 de fecha 31 de julio de 2020, el juzgado de conocimiento fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., la cual se surtió el 28 de agosto de 2020, en el que se agotaron cada una de las etapas del proceso y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

A través de auto No.698 de septiembre 28 de 2020, el Juzgado de conocimiento entre otros ordenamientos, integró el contradictorio con la señora GLORIA AMPARO ARIZA VELASQUEZ, disponiendo la suspensión del

por las partes.

A través de auto No.698 de septiembre 28 de 2020, el Juzgado de conocimiento entre otros ordenamientos, integró el contradictorio con la señora GLORIA AMPARO ARIZA VELASQUEZ, disponiendo la suspensión del proceso hasta su notificación. El día 20 de enero de 2021, a través de apoderado judicial la señora ARIZA VELASQUEZ contesta la demanda en los mismos términos

del señor PEDRO JULIO RIVERA PEREZ.

Por auto No.227 de marzo 25 de 2021, el Juzgado de conocimiento procede al decreto de pruebas y por proveído de fecha mayo 04 de 2021, fijo, nuevamente, fecha para surtir la audiencia del artículo 372 del C.G.P., agotándose cada una de las etapas y fijando fecha y hora para la audiencia del artículo 373 de la norma procesal civil, la cual se surtió el día 18 de agosto de 2021.

DECISIÓN DEL A-QUO.

El 07 de marzo de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), profirió sentencia No.033 en la que resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda y demás ordenamientos consecuenciales.

Para tal efecto argumentó que si bien se encuentra demostrado que hubo unos recursos económicos que salieron del patrimonio de la sociedad demandante e ingresaron al patrimonio de la parte demandada, ello por si solo, no alcanza a configurar el enriquecimiento, ello por cuanto en primer lugar, no se cumple con la inexistencia de una justa causa, pues la causa debe ser imputable al demandado, pero en este caso, se trata de una decisión judicial en aplicación a la ley

solo, no alcanza a configurar el enriquecimiento, ello por cuanto en primer lugar, no se cumple con la inexistencia de una justa causa, pues la causa debe ser imputable al demandado, pero en este caso, se trata de una decisión judicial en aplicación a la ley 1448 de 2011, misma que constituye la única causa de desplazamiento patrimonial, además de la existencia de un contrato de compraventa que proviene del acuerdo mutuo de las partes. Por último, respecto al requisito de que no provenga de la ley ni de una decisión judicial, se tiene que precisamente la orden de restitución esta emitida por el Tribunal Superior de Cali.

EL RECURSO DE APELACIÓN7

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Se alzó en apelación el apoderado de la parte demandante indicando, como reparos concretos, los siguientes:

  • Indebida valoración probatoria respecto a:

(a) Inexistencia de justa causa (b) Subsidiariedad

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

A. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se interpuso el recurso de apelación, conforme el artículo 322 del C.G.P., y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del precitado Código, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los

fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en : A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que , en lo relativo a la parte demandante esta existe y, en lo tocante con la parte pasiva, se tiene que existen. Ahora en lo concerniente a la legitimación en la causa, se precisa que la tiene por activa, la persona jurídica demandante, REFORESTADORA ANDINA S.A. , como quiera que es la que presuntamente se encuentra afectada por el actuar de los demandados.

B. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia civil No.033 del 07 de8

RAD.: 2019-00025-02 8 marzo del 2022, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de

Roldanillo (V)?

C. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:

Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia civil No.033 del 07 de marzo del 2022, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V).

D. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

primera instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V).

D. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:

Son pilares normativos y jurisprudenciales las siguientes: 1.- El Código Civil estatuye que:

A.- Articulo 1524: “CAUSA DE LAS OBLIGACIONES. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita”.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr047.html

B.- Articulo 1525. “ACCION DE REPETICION POR OBJETO O CAUSA ILICITA. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr047.html

2.- Respecto a los requisitos para que opere la acción de enriquecimiento sin justa causa la Honorable Corte Suprema de Justicia9

RAD.: 2019-00025-02 9 ha señalado que1: “Indicó, sobre la actio in rem verso y sus presupuestos, que se acató, entre

acción de enriquecimiento sin justa causa la Honorable Corte Suprema de Justicia9

RAD.: 2019-00025-02 9 ha señalado que1: “Indicó, sobre la actio in rem verso y sus presupuestos, que se acató, entre otros, el criterio de esta Sala quien ha señalado deben ser acumulativos o concurrentes para que la acción pueda resultar exitosa, estos son: “(…) 1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio”. “2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento”. “Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél”. “Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio”. “El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro de be relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma”. “3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que

sea una y sea la misma”. “3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica”. “En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la a usencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi -contrato, un delito o un cuasi -delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley”. “4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi -contrato, un delito, un cuasi -delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. “Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”. “5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley (…)”

3.- El artículo 365 del Código General del Proceso enuncia que: CONDENA EN COSTAS. “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el

posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el

1 Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Sentencia del 11 de febrero de 2020.10

RAD.: 2019-00025-02 10 proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de ape lación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instan cias.

…..

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

…”.

(ii) Premisas fácticas:

Son sostén factico o de hecho probado lo siguiente: 1º. La SOCIEDAD REFORESTADORA ANDINA S.A. presentó demanda VERBAL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA contra

(ii) Premisas fácticas:

Son sostén factico o de hecho probado lo siguiente: 1º. La SOCIEDAD REFORESTADORA ANDINA S.A. presentó demanda VERBAL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA contra el señor PEDRO JULIO RIVERA PEREZ , vinculándose posteriormente en el extremo pasivo a la señora GLORIA AMPARO ARIZA VELÁSQUEZ.

2º. Dentro de las pruebas obrantes en el proceso se tienen las siguientes:

2.1. Con la demanda se presentaron los siguientes documentos: (i) Certificado de tradición del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria Nro. 380 -2165 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Roldanillo.

(ii) Contrato de Promesa de Compraventa de Inmuebles Rurales suscrito el día 10 de marzo de 2008 entre el señor LEON DARIO DE LOS RIOS , representante legal de la sociedad REFORESTADORA ANDINA S.A., y el señor PEDRO JULIO RIVERA PEREZ, sobre un bien inmueble rural denominado “SAN ALFONSO” , ubicado en la Vereda Potosí , j urisdicción del Municipio de Bolívar (V), con una extensión superficiaria de 115 hectáreas. Para el11

RAD.: 2019-00025-02 11 precio de la venta se estipuló que la promitente compradora presente un trabajo realizado por topógrafo con el fin de establecer la cabida real del predio, el cual puede ser controvertido por el promitente vendedor.

(iii) Escritura pública Nro. 2. 252 del 13 de junio

realizado por topógrafo con el fin de establecer la cabida real del predio, el cual puede ser controvertido por el promitente vendedor.

(iii) Escritura pública Nro. 2. 252 del 13 de junio de 2008 de la Notaría Tercera de Cali, por medio de la cual se actualiza el área del predio y se desprende un terreno de 77 hectáreas mas 9.000 metros, para ser objeto de venta por un valor de $207.214.000 y el cual se denominó “DON PEDRO”.

(iv) Constancias de pago de la REFORESTADORA ANDINA S.A. al señor PEDRO JULIO RIVERA PEREZ.

(v) Concepto del Ministerio Público.

(vi) Sentencia del 31 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras en la que se resolvió “ PRIMERO. - NEGAR LA OPOSICIÓN formulada por la Sociedad REFORESTADORA ANDINA S.A., (…) SEGUNDO.- RECONOCER como víctimas del conflicto armado en los términos de la ley 1448 de 2011, al señor PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ y su núcleo familiar conformado por su compañera permanente GLORIA AMPARO ARIZA VELASQUEZ y su sobrino JOHNY ANDRÉS MORENO ARIZA (…) TERCERO: DECLARAR la inexistencia de la compraventa realizada por el señor PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ a la REFORESTADORA ANDINA S.A., mediante escritura pública No. 2252 del 13 de junio de 2008 (…) y como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Notaría Tercera de Cali -Valle, la cancelación

REFORESTADORA ANDINA S.A., mediante escritura pública No. 2252 del 13 de junio de 2008 (…) y como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Notaría Tercera de Cali -Valle, la cancelación de la escritura pública No. 2252 del 13 de junio de 2008. CUARTO: ORDENAR a favor de PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ y su núcleo familiar conformado por su compañera permanente GLORIA AMPARO ARIZA VELASQUEZ, como medida de reparación integral la RESTITUCIÓN del inmueble urbano identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 380-48456 ubicado en la vereda Potosí del corregimiento la Tulia del Municipio de Bolívar Valle del Cauca (…) QUINTO: DECLARAR como dueños del inmueble objeto de restitución a que se refiere este proceso (…) al señor PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ así como a su compañera permanente para la época del abandono forzado del inmueble (…) DECIMO: ORDENAR a la Sociedad REFORESTADORA ANDINA S.A., que dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, por conducto de la UAEGRTD y a favor de los señores PEDRO JULIO RIVERA PÉREZ y GLORIA AMPARO ARIZA VELÁSQUEZ, efectúe la entrega real y material del predio ubicado en la Vereda Potosí Corregimiento la Tulia, Jurisdicción del Municipio de Bolívar (…)”. 2.2. Interrogatorio de parte al representante legal de REFORESTADORA ANDINA S.A., señor Guillermo Gómez 2, quien , ante la pregunta de si tenia conocimiento de la situación de violencia que se vivía en el sitio

2.2. Interrogatorio de parte al representante legal de REFORESTADORA ANDINA S.A., señor Guillermo Gómez 2, quien , ante la pregunta de si tenia conocimiento de la situación de violencia que se vivía en el sitio donde se realizó la compra a la parte demandada, expresó que todo ciudadano

2 Min 16:51 audio 1 art. 372 del C.G.P.12

RAD.: 2019-00025-02 12 colombiano sabe que determinadas zonas como Roldanillo están caracterizadas por la violencia. Informa que compraron la finca en el 2008 y tuvieron posesión de la misma hasta que la Justicia de Restitución de Tierras ordenó el reintegro , esto es aproximadamente 10 o 12 años, en los cuales se sembró pino y eucalipto. Precisa que el dinero entregado al señor Pedro Julio fue el precio del predio y asciende a $207.000.000. Señala que en el proceso de restitución de tierras se dedicaron a demostrar que eran adquirentes de buena fe ; considera que el fallo fue una sorpresa, porque incluso el Tribunal reconoció que la sociedad REFORESTADORA ANDINA S.A. no realizaba actos violentos , por lo que por falta de garantías decidieron adelantar acción legal aparte para recuperar el dinero. Agrega que hicieron inversiones en el predio, pero no se alcanzó a usufructuar la finca. Relata que “en la promesa de compraventa firmada y autenticada por el señor Don Pedro, él prometió en venta la totalidad del inmueble (…) después de haberse firmado la promesa y haber pagado el primer anticipo (…) él le manifestó a un funcionario nuestro que él no quería vender la finca (…) que él se

venta la totalidad del inmueble (…) después de haberse firmado la promesa y haber pagado el primer anticipo (…) él le manifestó a un funcionario nuestro que él no quería vender la finca (…) que él se quería reservar obviamente la parte mas plana , esto se trasladó a un comité (…) obviamente esa solicitud no gustó porque los cálculos que hace la compañía para ofrece r un precio se hace sobre una masa crítica de reforestación y esta finca ya tenía un castigo físico de tener cerca de 20 hectáreas de bosque natural (…) ”; finalmente se accedió pero el señor Pedro debía desenglobar, como se hizo ; señala que la razón de el lo, según le indicó el señor Pedro, era porque su esposa le gustaba sembrar flores y matas de pan coger. Señala que los procesos de restitución de tierras están creados para grupos armados al margen de la ley, por lo que exist ieron muchas restricciones para su defensa, por lo que considera que hubo manejos indebidos al interior de la Unidad, pues en últimas la inconformidad del señor Pedro era por el precio. Explica que la sociedad REFORESTADORA ANDINA S.A. hace parte del Grupo Empr esarial Cartón de Colombia S.A.

2.3. Interrogatorio de parte al señor PEDRO JULIO RIVERA PEREZ3, quien señala que lo buscó un trabajador de Cartón de Colombia y le preguntó que la sociedad REFORESTADORA ANDINA S.A. quería comprar la finca , por lo que la vendió en $207.000.000, pero considera que dicho precio no fue justo ni equitativo, en su sentir fue engañado, pero aceptó porque estaba aburrido con los problemas de orden público de la zona. Precisa que cuando

comprar la finca , por lo que la vendió en $207.000.000, pero considera que dicho precio no fue justo ni equitativo, en su sentir fue engañado, pero aceptó porque estaba aburrido con los problemas de orden público de la zona. Precisa que cuando lo entregó tenía potreros de ordeño, bien alinderado, pero cuando lo recibió ya no estaba nada, había madera, la cual para sacarla toco incurrir en mucho gasto. Indica que no devolvió el dinero recibida por la compra porque no se dijo que había que devolverlo; tampoco entregó el dine ro de la venta de la madera a la sociedad

3 Min 1:00:47 audio 1 art. 372 del C.G.P.13

RAD.: 2019-00025-02

13 REFORESTADORA ANDINA S.A., porque en el proceso de restitución se dijo que la podía utilizar y comercializar y con ese dinero volv

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