TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2019-00040-02-(15-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2019-00040-02-(15-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, agosto quince (15) de dos mil diecinueve (2019).
REF: Tutela. Accionante: VICTOR MARINO MIRANDA MARÍN.
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TORO.
Vinculados: AMPARO ALZATE MIRANDA y otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-03-001-2019-00040-02.
Consecutivo interno T-2019-0518.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por la titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TORO1 contra la sentencia No. 098 de fecha 18 de junio de 20192 proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO en el asunto constitucional de la referencia.
II. DATOS RELEVANTES
1. El ciudadano VICTOR MARINO MIRANDA MARÍN pide protección a su derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TORO al interior del proceso de pertenencia que promovió contra (i) AMPARO ALZATE MIRANDA, LEON ISA MIRANDA LÓPEZ; (ii) herederos de JAIME MIRANDA LÓPEZ y (iii) personas indeterminadas (radicación No. 2017-00039).
Aspira a que en sede de tutela se ordene a la autoridad judicial accionada “...se valoren las pruebas tal y como debe ser , conforme a
personas indeterminadas (radicación No. 2017-00039). Aspira a que en sede de tutela se ordene a la autoridad judicial accionada “...se valoren las pruebas tal y como debe ser , conforme a la normatimdad, aplicándose verdadera justicia...", “...proseguir con el respectivo proceso y acceder a las pretensiones de la demanda conforme a las pruebas recaudadas..."3 1 Folios 56 a 61, cdo. 1. 2 Folios 48 a 53, cdo. Io. 3 Folio 2, cdo 1.2. En ese designio aduce que: (i) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro formuló demanda de pertenencia contra AMPARO ALZATE MIRANDA, LEONISA MIRANDA LÓPEZ, los herederos indeterminados de JAIME MIRANDA LÓPEZ y demás personas indeterminadas, la cual fue admitida y notificada a los demandados, quienes a su vez la contestaron oportunamente; (ii) por auto interlocutorio No. 177 del 2206-2018 se ordenó la práctica de diligencia de inspección judicial, la cual se celebró el día 15-11-2018; en dicho acto se determinó “...la identificación del predio, su área, sus ocupantes e indaga con los vecinos el tiempo de posesión de la misma... ”; (iii) mediante providencia (sentencia anticipada) del 14-12-2018 el juzgado accionado desestimó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación aduciendo que no se tuvo en cuenta que “...lo que se persigue es el cuerpo cierto del inmueble... ”, al margen que el área (214 metros cuadrados) indicados en la demanda no
decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación aduciendo que no se tuvo en cuenta que “...lo que se persigue es el cuerpo cierto del inmueble... ”, al margen que el área (214 metros cuadrados) indicados en la demanda no coincida con “...el certificado de tradición, el certificado del IGAC 276 metros cuadrados y las medidas tomadas por el perito en la diligencia arroja 262.29 metros cuadrados ...”; y (iv) el aludido recurso fue “...negado y por consiguiente archivado el respectivo proceso...” (folios 1 a3,cdo. l)
2. El iuzaado accionado v los terceros vinculados. Pronunciam ientos, REF: Tutela. Accionante: VICTOR MARINO MIRANDA MARÍN. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TORO. Vinculados: AMPARO ALZATE MIRANDA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-03-001-2019-00040-02. Consecutivo interno T-2019-0518 2.1. La titular del juzgado accionado explicó que al practicar la inspección judicial sobre el inmueble “...no se pudo constatar la identidad plena del bien a usucapir...”, toda vez que “...su área arrojó 262.29 m2, la cual no coincide con el área que aparece en la demanda, (214 m2 ), con el certificado de tradición No. 380-40849 (214 m2 ) con el IGAC (276 m2 ), ni con la escritura pública No. 127 de junio 23 de 2009, expedida en la Notaría Única de Toro Valle (214 m2 ), es decir (menta con un área mayor a la solicitada por el en la demanda, con una
IGAC (276 m2 ), ni con la escritura pública No. 127 de junio 23 de 2009, expedida en la Notaría Única de Toro Valle (214 m2 ), es decir (menta con un área mayor a la solicitada por el en la demanda, con una diferencia de 48.29 m2...”. Agregó que en dicha providencia no indagó sobre “...el tiempo de posesión del demandante...”, pues solo “...se hizo recorrido a los inmuebles que colindan con el predio objeto de la Litis, para verificar si los linderos coincidían con los estipulados en la demanda...” Así que mediante sentencia anticipada desestimó las pretensiones de la demanda por cuanto “...no se logró determinar con exactitud la heredad...”’ , y aunque el aquí accionante apeló la decisión, el recurso no se concedió, “...por no ser susceptible de ser tramitado en dobleREF: Tutela. Accionante: VICTOR MARINO MIRANDA MARÍN. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TORO. Vinculados: AMPARO ALZATE MIRANDA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-03-001-2019-00040-02. Consecutivo interno T-2019-0518 i instancia en razón a que la providencia objeto de alzada se dictó al interior de un proceso de única instancia ...” (folios 13 a 15, cdo. l) 2.2. Ninguno de los vinculados al trámite hizo pronunciamiento alguno
3. La sentencia de prim era instancia Dispensó el resguardo tras considerar que en el fallo enjuiciado se valoraron pruebas documentales aportadas por el demandante “...que no fueron decretadas por el despacho...”, lo cual configura la causal
3. La sentencia de prim era instancia Dispensó el resguardo tras considerar que en el fallo enjuiciado se valoraron pruebas documentales aportadas por el demandante “...que no fueron decretadas por el despacho...”, lo cual configura la causal de nulidad constitucional prevista en el inciso 5o del artículo 29 de la Constitución Política, puesto que “...no se debió acudir a dichas pruebas para fundamentar la sentencia proferida...”. Además (i) se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. al no incluirse el emplazamiento “...en el registro nacional de personas emplazadas en la forma prevista en el inc 5 del art. 108 del C.G.P. (lo cual) debió tener ocurrencia antes de la designación de Curador Ad - litem...”\ y
(ii) no hay constancia de haberse cumplido con lo previsto por el numeral Io del artículo 375 del C.G.P., esto es “...la inclusión en el Registro de Procesos de Pertenencia en la página web de la Rama Judicial...” (folios 48 a 53, cdo. l)
4. La im pugnación La titular del juzgado accionado impugnó el aludido fallo señalando que no incurrió en un proceder alejado del Código General del Proceso, pues éste prescribe que “...los procesos en que sea obligatorio practicar Inspección Judicial el Juez deberá fijar fecha y hora para practicarla, antes de la audiencia de Instrucción y Juzgamiento...”, además contempla la posibilidad de “...adelantar en una sola AUDIENCIA en el inmueble, además de la Inspección judicial, las actuaciones previstas en
practicarla, antes de la audiencia de Instrucción y Juzgamiento...”, además contempla la posibilidad de “...adelantar en una sola AUDIENCIA en el inmueble, además de la Inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículo 372 y 373 y dictar sentencia...”', (¡i) el fallo anticipado fustigado fue proferido por considerarse que dentro del expediente “...existían pruebas suficientes para resolver la controversia...”, tal como lo prevé el artículo 278 del C.G.P., pues para dicho momento se contaba “...con el dictamen pericial, inspección judicial, y los documentos públicos que gozan de presunción de autenticidad, y fueron aportados dentro de su oportunidad en la demanda...”, elementos que daban cuenta que “...no existió certeza absoluta, sobre la identidad del bien que se reclamaba en Pertenencia, con el 3. - ¥ poseído por el demandante, en cuanto al área superficiaria...”] (iii) no existe irregularidad alguna respecto a la publicación para las personas emplazadas, en tanto que se dio “...cumplimiento a la publicación en la página contentiva del emplazamiento de lo cual aparece en el expediente prueba del informe de secretaría de la publicación, como al igual copia del pantallazo, de su respectiva publicación..”] (iv) se notificó debidamente “...a los demandados, herederos indeterminados y personas indeterminadas...”, pues una vez que “...se surtió la publicación en el Diario el País, se designó curadorad liten, quien al momento de contestar la demanda no se pronunció sobre irregularidad alguna en el trámite del proceso...”] añadiendo que pese a que “...no se había subido el Edicto
el País, se designó curadorad liten, quien al momento de contestar la demanda no se pronunció sobre irregularidad alguna en el trámite del proceso...”] añadiendo que pese a que “...no se había subido el Edicto Emplazatorio a la página WEB del CSJ, las personas emplazadas demandadas y los herederos del causante Jaime Miranda López, comparecieron al proceso cada una de ellas a través de apoderada judicial...” quien no alegó nulidad alguna “...sino que actuó interponiendo demanda de reconvención, la cual se rechazó de plano (...) e igualmente se pronunció formulando excepciones de mérito dentro de su oportunidad...”, de modo que “...la nulidad consistente en no haberse subido a la plataforma de la WEB del CSJ, el Edicto Emplazatorio se considera saneada...”, (v) el aquí accionante debió instaurar recurso de reposición contra la providencia que fijó fecha para la práctica de la inspección judicial, para plantear “...los reparos, reclamaciones o diferencias que tenía sobre la práctica de la diligencia de inspección judicial a realizarse antes de la audiencia inicial.. . ” (folios 56 a 61, cdo. 1) X II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL REF: Tutela. Accionante: VICTOR MARINO MIRANDA MARÍN. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TORO. Vinculados: AMPARO ALZATE MIRANDA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-03-001-2019-00040-02. Consecutivo interno T-2019-0518 Ab initio debe señalarse que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, pues como acertadamente lo determinó el juez
76-622-31-03-001-2019-00040-02. Consecutivo interno T-2019-0518 Ab initio debe señalarse que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, pues como acertadamente lo determinó el juez constitucional de primera instancia, el proceso en el cual se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales da cuenta de la existencia de varias irregularidades en su trámite que deben ser corregidas antes de la definición de las pretensiones incoadas por el demandante.
Razones al canto:
1. El inciso 2o del artículo 278 del Código General del Proceso prevé que en cualquier estado del proceso “...el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial...” en los siguientes eventos: 4“...1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas que practicar. 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa...
2. La sentencia anticipada por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda se fundó en la segunda de las hipótesis antes mencionadas, esto es, en que no había pruebas adicionales por practicar, pues con las hasta ese momento existentes (inspección judicial con intervención de perito y los documentos obrantes en el dossier) se puede establecer “...que no hay completa identidad entre el predio pretendido con el poseído por el demandante...”, lo cual traduce el colapso de la usucapión.
REF: Tutela. Accionante: VICTOR MARINO MIRANDA MARÍN. Accionado: JUZGADO PROMISCUO
con el poseído por el demandante...”, lo cual traduce el colapso de la usucapión.
REF: Tutela. Accionante: VICTOR MARINO MIRANDA MARÍN. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TORO. Vinculados: AMPARO ALZATE MIRANDA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-03-001 -2019-00040-02. Consecutivo interno T-2019-0518
O sea: para negar la totalidad de las pretensiones el juzgado accionado reputó suficiente: (i) la demanda; (ii) el certificado de tradición del inmueble a usucapir con M.l. 380-40849; (iii) el certificado del IGAC; (iv) la Escritura Pública No. 127 del 23-06-2019 de la Notaría Única de Toro, y (v) la inspección judicial con la intervención de perito topógrafo, con base en las cuales emerge, en su sentir, que “...el predio pretendido por el demandante no se puede usucapir por cuanto no está bien determinado en cuanto al área superficiaria y Uñeros, es decir no se encuentra plenamente identificado..”. Es que, agregó seguidamente, el predio inspeccionado “...cuenta con un área mayor a la solicitada...” por el demandante.
Es claro: la juez accionada descartó la prueba testimonial solicitada por el demandante, o las de la misma laya requeridas por el extremo pasivo, así como los interrogatorios de parte de que trata en el artículo 372 del C.G.P. Y desde esa sola perspectiva incurrió en la vulneración enrostrada, pues siendo cierto que como juez está facultada para NEGAR el
el extremo pasivo, así como los interrogatorios de parte de que trata en el artículo 372 del C.G.P. Y desde esa sola perspectiva incurrió en la vulneración enrostrada, pues siendo cierto que como juez está facultada para NEGAR el decreto de prueba testimonial y los interrogatorios de parte cuando no confluyen los requisitos del artículo 212 del C. G. del Proceso, no es menos verdad que, en tal caso, la decisión debe adoptarse mediante auto pasible de los recursos ordinarios pertinentes, y no en la sentencia. Mucho menos si ésta, por ser de única instancia, no admite ninguno de tales medios ordinarios de impugnación.
53. La sentencia anticipada enjuiciada, adicionalmente, incurrió en grave yerro al exigir que entre la descripción del predio efectuada en la demanda y la que se haga durante la inspección judicial exista coincidencia absoluta, desde luego que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, “...[Njo ha requerido la jurisprudencia, porque en verdad ninguna norma así lo exige y repugna ello a la naturaleza de la posesión, que exista una matemática coincidencia en linderos u medidas entre el bien o porción del bien poseído n el que se encuentre descrito en el folio de matrícula inmobiliaria que debe aportarse al proceso (...) A ñn de cuentas , la posesión de un bien inmueble es un fenómeno táctico, que se concreta o materializa en la detentación con ánimo de dueño mediante actos inequívocos de señorío que se focalizan y extienden hasta donde llegan el animus y el corpus, con relativa independencia de medidas u linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda , pues
dueño mediante actos inequívocos de señorío que se focalizan y extienden hasta donde llegan el animus y el corpus, con relativa independencia de medidas u linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda , pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para ñiar el alcance espacial de las pretensiones del actor y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor. Debe pues, el actor-poseedor con aspiración a que se le declare propietario por usucapión , demostrar entre otros aspectos « la posesión que ejerce sobre una cosa , la que por supuesto debe delimitar. Y fue lo que hizo el demandante de este proceso, cuando tomó como base lo que el certificado catastral decía en punto de su área y dirección, a más de afirmar que ese predio formaba parte de uno de mayor extensión cuyo certificado de matrícula adujo (50S-6015). Tal delimitación sirvió a la sociedad demandada, la que figuraba como propietaria inscrita del bien en mayor extensión, para tener completa claridad, desde un comienzo, de qué porción de aquel se trataba , u por ello para replicar , en la contestación de la demanda que ese predio pretendido -cuija propiedad no desconoció pues adujo que estaba pendiente de transferirla a un tercero- (...). Todo ello lo que comprueba, en últimas, es que nadie puso en duda la identidad material del bien y que estuviera comprendido dentro del de mayor extensión..." [Sala de Casación
pendiente de transferirla a un tercero- (...). Todo ello lo que comprueba, en últimas, es que nadie puso en duda la identidad material del bien y que estuviera comprendido dentro del de mayor extensión..." [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC13811-2015 del 8 de octubre de 2015. Radicación No. 11001-31-03-006-2004-00684-01. M.P. Jesús Valí de Rutón Ruíz]
4. Ahora bien: con relación a las falencias en la publicación del emplazamiento que el juez de primera instancia advirtió en el REF: Tutela. Accionante: VICTOR MARINO MIRANDA MARÍN. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TORO. Vinculados: AMPARO ALZATE MIRANDA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-03-001-2019-00040-02. Consecutivo interno T-2019-0518 6fallo de tutela impugnado, cumple memorar que tratándose de procesos de pertenencia la p u b licid a d que del bien a usucapir debe hacerse es un requisito form al que tiende a garantizar la debida divulgación que asegure a las personas con aptitud legal respecto del mismo la concurrencia al proceso, bien en forma personal, va por interm edio de curador ad-litem . Precisamente en ésta dirección, en los precisos términos del numeral 7 del artículo 375 del C. G. del Proceso, el trámite a seguir será: “...7. El dem andante procederá al em plazam iento en los térm inos previstos en este código y deberá instalar una valla de
trámite a seguir será: “...7. El dem andante procederá al em plazam iento en los térm inos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes d ato s: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio. Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete ( 7) centímetros de alto por cinco ( 5) centímetros de ancho. ( . . . ) Instalada la valla o el aviso, el dem andante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de e llo s. (...) Inscrita la dem anda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre...” . Conforme al artículo 108 de la citada normatívidad procesal, cuando se ordene el emplazamiento a personas, tanto determinadas
las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre...” . Conforme al artículo 108 de la citada normatívidad procesal, cuando se ordene el emplazamiento a personas, tanto determinadas como indeterminadas, no sólo se debe incluir el nombre del emplazado, “...las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de REF: Tutela. Accionante: VICTOR MARINO MIRANDA MARÍN. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TORO. Vinculados: AMPARO ALZATE MIRANDA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-03-001-2019-00040-02. Consecutivo interno T-2019-0518 icomunicación....’’, sino que, una vez acreditado en el expediente el cumplimiento de dicho mandato, con inclusión de las respectivas publicaciones, se debe remitir “...una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza u el juzgado crue lo requiere...”, emplazamiento que “...se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro...”, tras lo cual “...se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar... ”.
REF: Tutela. Accionante: VICTOR MARINO MIRANDA MARÍN. Accionado: JUZGADO PROMISCUO
tras lo cual “...se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar... ”.
REF: Tutela. Accionante: VICTOR MARINO MIRANDA MARÍN. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TORO. Vinculados: AMPARO ALZATE MIRANDA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-03-001-2019-00040-02. Consecutivo interno T-2019-0518
A propósito de la información que se debe consignar en el aludido Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, el artículo 375 del Código General del Proceso contiene, a manera de bitácora, los pasos que se deben agotar para materializar la notificación de la demanda a las personas indeterminadas, derrotero en el que, conforme el orden establecido en los distintos numerales que lo integran, se debe efectuar el emplazamiento, luego instalar la valla con las especificaciones y datos que allí se establecen; posteriormente, una vez haya sido inscrita la demanda y aportadas las fotografías, se debe incluir el contenido de la valla en el aludido registro, tras lo cual le corresponderá al juez designar “...curador ad litem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore... En otras palabras, lo que la norma establece, de manera metódica, no es nada distinto al procedimiento que le permite a los sujetos procesales interactuar con el juez para lograr la adecuada composición de la relación procesal, razón por la cual se torna imperioso guardar estricto venero para no transgredir el ordenamiento jurídico. Y ocurre que en el proceso de pertenencia
sujetos procesales interactuar con el juez para lograr la adecuada composición de la relación procesal, razón por la cual se torna imperioso guardar estricto venero para no transgredir el ordenamiento jurídico. Y ocurre que en el proceso de pertenencia cuestionado se soslayó ese procedimiento, toda vez que el 20/11/201074 se designó curador ad-litem a las PERSONAS INDETERMINADAS y a los herederos indeterminados de JAIME MIRANDA LÓPEZ, el cual tomó posesión el 24/11/20175, sin que previamente se hubiese procedido a incluir en contenido de la valla o aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia durante el término de un mes, lo cual sólo tuvo lugar el 14/05/20196, según se constata en la página web del correspondiente, cuyo 4 Folios 153 y 154, cdo. I, proceso censurado. 5 Folio 156, cdo. I, proceso censurado. 6 Folios 199 y 200, cdo. I, proceso censurado. 8REF: Tutela. Accionante: VICTOR MARINO MIRANDA MARÍN. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TORO. Vinculados: AMPARO ALZATE MIRANDA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-03-001-2019-00040-02. Consecutivo interno T-2019-0518 contenido es el siguiente: Información del Proceso. Código Proceso Clase Proceso Departamento Corporación Oi5trtto\Circuito Oe-spacho Telefono Correo Electrónico Externo Fecha Providencia Tipo Decisión 7V(An'iOÍ> VE-fW VAl.í.r. ; DEJL c a u c a
Departamento Corporación Oi5trtto\Circuito Oe-spacho Telefono Correo Electrónico Externo Fecha Providencia Tipo Decisión 7V(An'iOÍ> VE-fW VAl.í.r. ; DEJL c a u c a
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Fecha Finalización Observaciones Finalización ''ojAitij; Pfvd:íu ArcPívot; AcJtFjr.wu- - NONH&Mi: DEL AftCMIVO TAWAWú ir-V ) 7052040830020170003000. EMPLAZAMIENTO. 1--0Ó-1C1: - 05 C¿ P M POP 1 146 502 A partir del contenido de los numerales 7 y 8 del artículo 375 del Código General del Proceso no es posible inferir que a la juez accionada le resultaba lícito variar el procedimiento establecido para el correcto desenvolvimiento procesal, pues estando de por medio la notificación a las personas indeterminadas y a los herederos de JAIME MIRANDA LÓPEZ, la conmutatividad no tiene cabida en esta clase de asuntos; por supuesto que
correcto desenvolvimiento procesal, pues estando de por medio la notificación a las personas indeterminadas y a los herederos de JAIME MIRANDA LÓPEZ, la conmutatividad no tiene cabida en esta clase de asuntos; por supuesto que "...la parte demandante y, obviamente el juez como director del proceso, son los llamados por excelencia a verificar que se cumplen los exhaustivos requisitos formales antes relacionados, pero en especial lo que debe hacer el primero, debido a que no cumplirlos, por formar parte de los exigidos para la notificación de la demanda, podrían generar nulidad de la actuación por la causal prevista en el art. 133 numeral 8 o del CGP..."7. No puede olvidarse la añosa, sólida y reiterada jurisprudencia de la Corte que, edificada sobre la base de los efectos erga omnes de la sentencia que declara la pertenencia de bienes raíces8, exige especial rigurosidad en el operador judicial a la hora de aceptar, in casu, el emplazamiento que se haga de las personas que, justamente por no haber sido convocadas al proceso de m anera nom inal o determ inada, deben ser rodeadas de especiales garantías que les posibiliten ejercer cabalmente su derecho de defensa apersonándose del proceso, designio que solo sería un enunciado retórico si el contenido y las publicaciones del emplazamiento no les permiten conocer, con la debida concreción, el bien que 7 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO , PARTE ESPECIAL, Bogotá, Dupré
Editores, año 2017, página 124. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 10-06-1993. Expediente 3479.. Magistrado ponente Dr. CARLOS ESTEBAN JARAM1LLO SCHLOSSV v se pretende usucapir, los interesados en ello, el despacho judicial donde cursa el proceso, v el término con que cuentan para comparecer de manera directa a hacer valer sus derechos. Ha dicho la Corte, en efecto, que atendiendo el “...hondo calado de las consecuencias que por el ministerio de la ley acarrea la sentencia que le pone fin cuando el prescribiente tiene éxito en sus aspiraciones, los estatutos que de regular el proceso de declaración de pertenencia se han ocupado, desde la ley 120 de 1928 hasta el presente siempre se han preocupado por evitar que se convierta en un instrumento fraudulento de fácil empleo para privar de sus bienes a dueños descuidados, ausentes o ignorantes, implantando por lo tanto un conjunto de garantías que tienen expresión en varios requisitos especiales de fondo y de forma de necesaria observancia en las distintas etapas del procedimiento y dentro de los cuales cumple ahora insistir de nuevo en los que consagran los numerales 5o y 6o del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, basta la simple lectura de estos preceptos para comprender que en los referidos procesos el legislador ha sido todavía más exigente al regular la manera como debe tener lugar la convocatoria general del contradictorio, convocatoria que concierne tanto a quienes debieron ser demandados, dada la legitimación que para afrontar la causa les atribuye la ley por ser titulares inscritos de derechos reales principales sobre el bien cuya adquisición por prescripción reclama el poseedor demandante, como
convocatoria que concierne tanto a quienes debieron ser demandados, dada la legitimación que para afrontar la causa les atribuye la ley por ser titulares inscritos de derechos reales principales sobre el bien cuya adquisición por prescripción reclama el poseedor demandante, como también a aquellas otras personas que se crean con prerrogativas excluyentes que justifiquen eventuales oposiciones...” (Sentencia del 10-06-1993. Expediente 3479. Sala de Casación Civil. Magistrado ponente Dr.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS).
De ahí que "...Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador adlitem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados..." (Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de julio de 1992, magistrado ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO).
REF: Tutela. Accionante: VICTOR MARINO MIRANDA MARÍN. Accionado: JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE TORO. Vinculados: AMPARO ALZATE MIRANDA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-03-001-2019-00040-02. Consecutivo interno T-2019-0518
10No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cual se surte la vinculación de quien debe ser convocado al proceso, cualquier irregularidad en las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como el término de fijación del edicto, la forma de su publicación, el contenido de éste, el horario de difusión radial, etc, dan al traste con la validez de la