TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2019-00127-02-(31-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2019-00127-02-(31-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rama Judicial , Tribunal Superior de Buga República de Colombia
Providencia: Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Sentencia de Tutela - ST009 -2020
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Bellanida Perea Ponce
Accionada: Nueva E.P.S.
Radicado: 76-622-31-03-001-2019-00127-02
Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle) Asunto: 1. Mínimo vital. Se vulnera ante la falta de pago del subsidio de incapacidad, cuando el salario del accionante es su única fuente de ingresos. 2.Pago de incapacidades inferiores a 180 días. Según lo establecido por la Corte Constitucional, los responsables de asumir el pago de las incapacidades médicas causadas a partir del día 3 y hasta el día 180 son las E.P.S. 3.
Calificación de pérdida de capacidad laboral. No hay lugar a ordenar la calificación de pérdida de capacidad laboral, a través de esta acción excepcional, cuando el concepto de rehabilitación de la accionante es favorable, no han transcurrido más de 180 días de incapacidad continua y actualmente se encuentra laborando.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, enero treinta y uno (31) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 06)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 04 de
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 04 de diciembre de 2019, por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de referencia.2. ANTECEDENTES: 2.1. Manifestó la accionante que es empleada del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA RAMA ECONÓMICA DEL AZUCAR Y SUS DERIVADOS “SINTRA RIOPAILA” y que desde el 14 de abril de 2017 se encuentra incapacitada debido a un accidente laboral. Agregó que las entidades accionadas se niegan a cancelarle las incapacidades generadas desde el 20 de junio de 2018 y que los médicos de la IPS VIVIR resolvieron no expedirle más certificados de ese tipo, bajo el argumento que la Junta Regional y Nacional ya habían determinado que el origen de su enfermedad era común. 2.2. Finalmente, indicó que ante la falta de emisión de nuevas incapacidades se presentó nuevamente en el lugar de trabajo para que el médico laboral realizara la valoración de reintegro, otorgándole 20 recomendaciones, entre las cuales se encuentra “no caminar por más-de 200 metros, no estar de pie en tiempo superior a 50 min, no realizar desplazamientos en terrenos irregulares, resbalosos o superficies inclinadas, no realizar labores que impliquen cargas de peso superiores a 1 kilo entre otras”. En consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la NUEVA E.P.S., cancelar las incapacidades adeudadas y remitir el expediente a la Junta Regional de
otras”. En consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la NUEVA E.P.S., cancelar las incapacidades adeudadas y remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación para que se determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, solicitó que se requiriera al médico de la I.P.S. VIVIR para que informara las razones por las cuales dispuso no expedir más incapacidades. 2.3. El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA ECONÓMICA DEL AZUCAR Y DE SUS DERIVADOS SINTRA RIOPAILACASTILL S.A. precisó que la accionante no se encuentra vinculada a esa entidad en calidad de empleada, sino como afiliada participe, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1429 de
2010. Finalmente, indicó que el 07 de septiembre de 2019 se reintegró a la actora “con observancia de sus restricciones y/o recomendaciones en la actividad que pueda desempeñar. 2.4. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA aclaró que la petente fue calificada en primera oportunidad por LA EQUIDAD, mediante dictamen del 12 de febrero de 2018. Luego, frente a la inconformidad presentada, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN dirimió la controversia el 08 de junio de 2018, determinando que los diagnósticos de “condromalacia de la rótula, gonartrosis no especificada, otra ruptura espontánea del
(de los) ligamento (s9 de la rodilla) otros trastornos de los meniscos no eran derivados del accidente de trabajo, decisión que fue confirmada el 20 de febrero de
(de los) ligamento (s9 de la rodilla) otros trastornos de los meniscos no eran derivados del accidente de trabajo, decisión que fue confirmada el 20 de febrero de 2019 por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.2.5. Por su parte, la NUEVA E.P.S., explicó que el día 05 de julio de 2019 remitió concepto de rehabilitación favorable a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR por las patologías “ contusión de la rodilla y osteocondropatia no especificada” cuyo origen es común y precisó que para el 01 de septiembre de 2019, la actora presentaba 140 días de incapacidad continua. Finalmente, resaltó que no era posible reconocer el pago de las incapacidades, dado que era al Fondo de Pensiones a quién le correspondía asumir el pago de dichas prestaciones económicas, hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral1. 2.6. El FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., inició exponiendo que le fue notificado el concepto de rehabilitación favorable emitido por la NUEVA E.P.S., de fecha 05 de julio de 2019, sin embargo, no fue allegado el certificado de incapacidades de la peticionaria que permita establecer si el concepto fue emitido en término legal y en debida forma. Además, aseveró que una vez revisada la base de datos, encontró que la accionante no ha radicado ninguna solicitud ante esa entidad. 2.7. Como vinculada al trámite constitucional, la IPS VIVIR enfatizó que el área administrativa en ningún momento ha ordenado a los médicos no expedirle más
datos, encontró que la accionante no ha radicado ninguna solicitud ante esa entidad. 2.7. Como vinculada al trámite constitucional, la IPS VIVIR enfatizó que el área administrativa en ningún momento ha ordenado a los médicos no expedirle más incapacidades a la actora y que el galeno denunciado en el libelo introductorio ya no labora en dicha entidad. 2.8. El juez de primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar que la accionante “hace afirmaciones que son desvirtuadas por Sintra Riopaila, quién indica que no es empleada de dicho organismo, pues su vínculo con estos es por contrato sindical en calidad de afiliada partícipe, que equivale a la condición de trabajadora independiente. Invocó la afectación al mínimo vital, pero no lo acredito (Sic) por el contrario, se observa que las incapacidades son continuas en cada periodo de mes, desde junio de 2018, menos aportó relación de gastos básicos necesarios relativos a vivienda, salud, alimentación entre otros que estén desatendidos por falta de ingresos”2.
3. LA IMPUGNACIÓN: La accionante impugnó la decisión de instancia, aduciendo que el juzgador de primer grado le impuso la carga de acreditar la vulneración de su derecho al mínimo vital, cuando ello resulta evidente ante la falta de pago de las incapacidades médicas durante tantos meses. Por último, reiteró que requiere ser valorada sobre su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 1 Ver folio 109 del cuaderno de primera instancia. 2 Ver folio 116 del cuaderno de primera instancia.4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela
1 Ver folio 109 del cuaderno de primera instancia. 2 Ver folio 116 del cuaderno de primera instancia.4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar en primer lugar ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de incapacidades laborales adeudadas a la accionante? Y sólo en caso de que la respuesta sea positiva, deberá dilucidarse ¿A cuál de las entidades del Sistema de Seguridad Social le corresponde asumir su pago? Finalmente, deberá determinase ¿Si es procedente ordenar la valoración de pérdida de capacidad laboral de la actora, cuando su concepto de rehabilitación es favorable, no ha tenido una incapacidad continua superior a 180 días y actualmente se encuentra laborando? 4.2.1. Para responder el primer problema jurídico, es indispensable recordar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. 4.2.2. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, pues es el juez ordinario quien está llamado a resolver conflictos de esa naturaleza. Sin embargo, tratándose de incapacidades laborales, la misma Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia v la de su familia v, en tal virtud, se ha dicho que la tutela es el mecanismo idóneopara la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital v la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas3. Dicha postura ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, uno de ellos fue emitido el 01 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Penal, donde se anotó que: En primer término, no sobra recordar que para el caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de prestaciones como la que se propuso al
Casación Penal, donde se anotó que: En primer término, no sobra recordar que para el caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de prestaciones como la que se propuso al interior de la acción con radicado 2019-00036, debe considerarse un aspecto adicional relacionado con la importancia que el reconocimiento de las incapacidades representa para quienes se ven obligados a suspender' sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se vulneren derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, el juez de tutela tiene el deber de remediar la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.4 5 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.3. En el sub-judice, está acreditado que la accionante padece “condromalacia de la rótula, Gonartrosis no especificada, otra ruptura espontánea del (de los) ligamento (s) de la rodilla y otros trastornos de los meniscos> > 5 , lo cual le ha generado múltiples incapacidades6. Además, según lo manifestó la promotora en su solicitud de amparo, y no fue desvirtuado por las accionadas, su salario constituye su única fuente de ingresos7. 4.2.4. Así entonces, esta Sala de Decisión considera desacertados v alejados del precedente jurisprudencial los argumentos expuestos por el juez de primer grado,
fuente de ingresos7. 4.2.4. Así entonces, esta Sala de Decisión considera desacertados v alejados del precedente jurisprudencial los argumentos expuestos por el juez de primer grado, relativos a que la accionante no demostró la vulneración de su derecho al mínimo vital porque “las incapacidades son continuas en cada periodo de mes, desde junio de 2018” , toda vez que precisamente es la prolongada falta de pago del subsidio, por más de cuatro meses - desde abril de 2019 y no desde junio como asegura el a quolo que permite concluir que en efecto su derecho al mínimo vital fue vulnerado. Tampoco es admisible considerar que la falta de pago del subsidio de incapacidad puede conjurarse con el reintegro laboral de la accionante, pues para la fecha en la cual retomó sus funciones (7 de septiembre de 2019) tan sólo habían transcurrido seis días desde que venció la última incapacidad no cancelada. Además, a la fecha de instaurar la acción de amparo - 19 septiembre de 2019ya le adeudaban más de cuatro meses de dicho subsidio, por lo que resulta lógico 1 Sentencia T-140 de 2016 • STP 13287 del 2019. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 5 Ver folio 8 del cuaderno de tutela de primera instancia. 6 Ver folio 112 y siguientes del cuaderno de tutela de primera instancia. 7 Ver folio 26 del cuaderno de tutela de primera instancia.concluir que no había superado la grave afectación de su derecho al mínimo vital y que interpuso la acción de tutela de manera oportuna, en aras de buscar su protección. Incluso, en comunicación con esta sala de Decisión8 la accionante manifestó que es
que interpuso la acción de tutela de manera oportuna, en aras de buscar su protección. Incluso, en comunicación con esta sala de Decisión8 la accionante manifestó que es madre soltera y vive con su progenitora, quién tiene 72 años de edad, razón por la cual durante la época en la que estuvo desprovista del pago del subsidio, tuvo que acudir a los llamados gota a gota para solventar sus necesidades básicas y las de su familia. Además, resaltó que posiblemente la deuda actual supere el valor que recibirá por concepto de incapacidades, pues los intereses son muy altos; circunstancias que hubiese podido advertir el juez de primer grado disponiendo la citación de la accionante para que rindiera declaración bajo juramento, sin embargo, en el trámite constitucional no hizo uso de ninguna de sus facultades oficiosas. Finalmente, tampoco resulta válida la conclusión a la que llegó el a quo relativa a que no era procedente el amparo, por cuanto la actora no había acreditado el pago de los aportes al sistema de seguridad social en su calidad de cotizante independiente, pues en primer lugar SINTRARIOPAILA S.A., aseveró que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1429 de 2010 había efectuado el pago de dichos aportes de manera oportuna, y en segundo orden, ni la NUEVA E.P.S., ni PORVENIR se defendieron indicando que la usuaria estuviese en mora en el pago de sus aportes a seguridad social, por lo que no era viable negar el amparo por dicha razón. 4.2.5. Bajo éste contexto, de entrada se advierte que la sentencia de primer grado
sus aportes a seguridad social, por lo que no era viable negar el amparo por dicha razón. 4.2.5. Bajo éste contexto, de entrada se advierte que la sentencia de primer grado deberá ser REVOCADA, por cuanto en efecto, el mínimo vital de la actora y su núcleo familiar se vio vulnerado ante la falta de pago del subsidio de incapacidad por más de cuatro meses continuos, lo que hace procedente la intervención del juez constitucional, más aún cuando se evidencia que la omisión de cancelar dicha prestación tiene origen en las típicas controversias administrativas entre las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social, que la accionante no está en la obligación de soportar. 4.2.6. Aclarado lo anterior, conviene recordar que cuando el siniestro es de origen común, el pago de las incapacidades estará a cargo del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo, posteriormente de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, y por último, nuevamente de las Entidades Promotoras de 8 Ver folio 7 del cuaderno de primera instancia.Salud. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-161 de 20199 reiteró lo siguiente:
- Entre el dia 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo Io del Decreto 2943 de 2013. ii. Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido
estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo Io del Decreto 2943 de 2013. iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Ahora bien, respecto del cómputo de los días de incapacidad, el Decreto 1333 de 2018 determinó lo siguiente: Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre v cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.7. En el asunto objeto de estudio, la accionante solicitó el pago de' las incapacidades generadas desde el 20 de junio de 2018 hasta el 17 de septiembre de 2018, y del 30 de abril de 2019 al 01 de septiembre de 2019. Por su parte, la NUEVA E.P.S., no infirmó el hecho de no haber cancelado las incapacidades adeudadas, sino que se limitó a indicar que su pago le correspondía al Fondo de
NUEVA E.P.S., no infirmó el hecho de no haber cancelado las incapacidades adeudadas, sino que se limitó a indicar que su pago le correspondía al Fondo de Pensiones y que había emitido el concepto de favorable de rehabilitación el 05 de julio de 2019. 4.2.8. En este sentido y siguiendo los anteriores parámetros jurisprudenciales, pronto se evidencia que las incapacidades adeudadas a la actora le corresponde pagarlas a la NUEVA E.P.S., toda vez que según el reporte allegado por la misma entidad10 la promotora inició un periodo de incapacidades el 20 de junio de 2018 hasta el 17 de septiembre de 2018 (por enfermedad general) y luego, inició un nuevo periodo causado entre el 15 de abril de 2019 y el 01 de septiembre de 2019 (por un diagnóstico determinado con el número S836 que en algunas incapacidades se encuentra como laboral y en otras general), completando en éste último un total de 140 días de incapacidad, tal y como lo indicó la misma entidad accionada en su 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 1 0 Ver folio 112 del cuaderno de primera instancia.contestación. Por tanto, al no haberse superado los 180 días de incapacidad continua, el pago le corresponde efectuarlo a la E.P.S., más aún cuando la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que el origen de sus patologías era común. En un asunto similar, la Corte Suprema de Justicia consideró: En el presente caso la interrupción fue superior a los 30 días señalados en la norma en cita v en esa senda» no puede considerarse que la obligación sea de la administradora de pensiones, pues el segundo conteo no alcanzó a
En el presente caso la interrupción fue superior a los 30 días señalados en la norma en cita v en esa senda» no puede considerarse que la obligación sea de la administradora de pensiones, pues el segundo conteo no alcanzó a sumar los 180 días; al punto que la propia accionante cuando respondió al empleador por el requerimiento de salarios mencionó: «Como se demuestra en el certificado del Fondo de Pensiones COLPENSIONES y en la certificación de pagos de recobros hechos por ustedes a la E.P.S. Compensar, no he completado los 180 días de incapacidad, teniendo en cuanta que compensar (sic) está pagando las mismas y liquidándolas al 66.67% u[...]». (Negrilla y subrayado fuera del texto) Ahora bien, debe advertirse que el pago de las prestaciones referidas se ordenará desde el día 03 de cada periodo de incapacidad, toda vez que la accionante cotiza como independiente, en su calidad de afiliada partícipe al Sindicato SINTRARIOPAILA S.A., tal y como quedó acreditado en la planilla de aportes a seguridad social en salud adosada al expediente. 1 1 1 2 4.2.9. En cuanto al último problema jurídico, vale la pena resaltar que la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral ha sido catalogada por la Corte Constitucional como un derecho de los usuarios, consistente en “ recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento”, aclarando además que su desconocimiento o retardo vulnera el derecho a la seguridad social13.
después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento”, aclarando además que su desconocimiento o retardo vulnera el derecho a la seguridad social13. 4.2.10. No obstante, sobre la oportunidad para realizar la calificación de los usuarios, la Corte Constitucional ha explicado que:
5. Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Este asegura que el proceso de calificación de la disminución ocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento v rehabilitación integral del trabajador!9 2!.
6. La forma condicional en que el articulo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Por tanto, se otorga un margen de espera v propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este periodo, el 1 1 Sentencia STL 2621 del 20 de febrero de 2019. M.P. Jorge Luis Quiróz Alemán. 1 2 https:/ /www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/Documents/Base%20de%20Conocimiento%20PILAV15.pdf Sentencia T-399 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP.
7. Desde esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades
las AFP.
7. Desde esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico. 8. 23. Cuando antes del dia 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. Dicho deber es aún más apremiante cuando va transcurrieron los primeros 180 dias de incapacidad. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe efectuarse v promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del casol(J 3 l.1 4 4.2.11. Así entonces, no es procedente acceder, a través de ésta acción constitucional, a la solicitud de la promotora, relativa a que se ordene a la NUEVA E.P.S., remitir su expediente a la Junta Regional de Calificación, para que se determine su pérdida de capacidad laboral, en primer lugar porque como viene de verse, la calificación en primera oportunidad no le corresponde a la junta, sino las entidades del sistema de seguridad social; y en segundo orden, porque la actora cuenta con un concepto favorable de rehabilitación, actualmente no se encuentra incapacitada, y está trabajando atendiendo las recomendaciones laborales; por lo que frente a este punto, no se vislumbra la vulneración de sus derechos fundamentales.
5. RESOLUCIÓN:
cuenta con un concepto favorable de rehabilitación, actualmente no se encuentra incapacitada, y está trabajando atendiendo las recomendaciones laborales; por lo que frente a este punto, no se vislumbra la vulneración de sus derechos fundamentales.
5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la
siguiente: DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En su lugar TUTELAR el derecho al mínimo vital de la señora BELLANIDA PEREA PONCE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia. 1 4 Sentencia T 401 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoTERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, RECONOZCA Y PAGUE a la accionante las incapacidades expedidas desde el 23 de junio de 2018 al 17 de septiembre de 2018, y desde el 17 de abril de 2019 hasta el 01 de septiembre de
2019.
CUARTO: NEGAR el amparo constitucional, respecto de las demás solicitudes.
QUINTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
2019.
CUARTO: NEGAR el amparo constitucional, respecto de las demás solicitudes.
QUINTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
SEXTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).