TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2019-00134-01-(16-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2019-00134-01-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, diciembre 16 de 2020.
Referencia: Demanda de pertenencia presentada por Alonso García Tovar en contra de personas indeterminadas.
Radicación: 76-622-31-03-001-2019-00134-01.
Instancia: APELACIÓN DE AUTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra el auto interlocutorio n.º 798 proferido en noviembre 11 de 2020 por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo, mediante el cual dispuso terminar el proceso al considerar que el predio pretendido en usucapion es baldío.
CONSIDERACIONES
En primer lugar debe quedar claro que cuando -en los términos del num. 4 del art. 375 del CGP - se declara la terminación anticipada del proceso de pertenencia porque el bien no resulta susceptible de este modo adquisitivo , dicha providencia es naturalmente un auto y no una sentencia.
Al respecto consideró la Corte Suprema de Justicia: si bien el funcionario judicial a quo al dictar el proveído de 28 de junio del año próximo pasado adujo erróneamente que tal se trataba de una «sentencia anticipada», lo cierto es que ello deviene impreciso a la luz del canon 278 ibidem puesto que ese pronunciamiento no se estribó en ninguno de los supuestos a que se contrae
erróneamente que tal se trataba de una «sentencia anticipada», lo cierto es que ello deviene impreciso a la luz del canon 278 ibidem puesto que ese pronunciamiento no se estribó en ninguno de los supuestos a que se contrae esa norma sino que, más bien, el mismo fue emitido con fundamento en el precepto 375-4° ibid, pauta legal esta que en manera alguna le da el estatus de «sentencia» a las determinaciones que con base en ella son proferidas, luego esa clase de providencias se tratan, entonces, de verdaderos «autos», ítem que, valga decirlo, el ad quem oportunamente dispuso rectificar en el sentido atrás trazado (Sala de Casación Civil y Agraria. Auto AC4204 de 2017).Pertenencia: 76-622-31-03-001-2019-00134-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 Despejado que hizo bien el a quo al proferir auto y no sentencia cuando dispuso terminar el proceso tras considerar que el predio no era prescriptible, conviene reseñar que en la actualidad es pacífica la jurispruencia civil y constitucional acerca de la presunción de baldíos de bienes que no tengan antecedentes registrales.
Sobre el punto sentenció la Corte Constitucional: el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza
Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable (Sentencias T-548 y 549 de 2016).
Así, aunque inicialmente la Sala de Casaci ón Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la sola explotación económica hacía presumir que el bien era privado y no baldío, a partir del contenido del artículo 1 de la Ley 200 de 1936, posteriormente acogió la línea trazada por la Corte Constitucional de considerar que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío (Sentencia STC9845 de 2017).
En este caso , de los certificados del Registrador Especial de Instrumentos Públicos de Roldanillo n.º 137 y 060 expedidos en octubre 7 de 2019 y agosto 25 de 2020 -respectivamentese extrae: «…NO SE PUEDE CERTIFICAR A NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES, toda vez que los actos posesorios incritos no dan cuenta de la titularidad del mismo. // Cabe advertir que respecto del inmueble objeto de consulta, puede tratarse de un predio de naturaleza baldía, que solo se puede adquirir por Resolución de Adjudicación realizada por la entidad territorial correspondiente…» (f. 12 en el
Cabe advertir que respecto del inmueble objeto de consulta, puede tratarse de un predio de naturaleza baldía, que solo se puede adquirir por Resolución de Adjudicación realizada por la entidad territorial correspondiente…» (f. 12 en el archivo 05 ANEXOS y f. 118 en el archivo 18 ESCRITO DE LA APOD 1 del c. 1)Pertenencia: 76-622-31-03-001-2019-00134-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Lo anterior resulta contradictorio, porque esa misma autoridad, al momento de devolver la inscripción de la demanda dijo que lo hacía porque en el folio de matrícula inmobiliaria figura como propietaria María Nancy Montoya Quintero sin que ella fuera citad a en el oficio respectivo que comunicaba tal medida cautelar (f. 94 en archivo 12 CONST-INSCRIP del c. 1).
Sin advertir esta notable contradicción 1, y solo con base en los citados certificados especiales, el a quo concluyó de plano que el predio era baldío y por tanto imprescriptible , pasando por alto adicionalmente que el registrador solo señaló una posibilidad: «puede tratarse de un predio de naturaleza baldía» y es que no podría ser más contundente porque no es a él a quien le compete clarificar esa condición.
Ciertamente, a partir de la sentencia hito de la Corte Constitucional , correspondía al Incoder clarificar si los predios que no tiene n antecedentes registrales realmente son baldíos, esto atendiendo las competencias previstas en los art. 12 y 48 la Ley 160 de 1994 y art. 49 y ss. del Decreto 1465 de 2013:
registrales realmente son baldíos, esto atendiendo las competencias previstas en los art. 12 y 48 la Ley 160 de 1994 y art. 49 y ss. del Decreto 1465 de 2013:
QUINTO.- ORDENAR al Incoder, adoptar en el curso de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, un plan real y concre to, en el cual puedan identificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales habrá de desarrollarse un proceso nacional de clarificación de todos los bienes baldíos de la nación dispuestos a lo largo y ancho del país. Copia del anterior pl an de trabajo se enviará a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, evalúen los cronogramas e indicadores de gestión mediante un informe que presentarán al juez de instancia, en el transcurso del mes siguiente a la recepción del plan. De igual manera, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional y la Presidencia de la República recibirán copia del plan propuesto por el Incoder y de los comentarios y sugerencias que formulen los órganos de control. Una vez se acuerde y apruebe la versión definitiva del plan de trabajo, a más tardar dentro de los cinco meses siguientes a la notificación de esta providencia, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República vigilarán su cumplimiento y desarrollo, e informarán periódicamente al juez de instancia y a la Corte Constitucional de los avances o correctivos que estimen necesarios (sentencia T-488 de 2014).
1 Primero se dijo en los certificados especiales que no podía dar cuenta de ningún propietario y luego
instancia y a la Corte Constitucional de los avances o correctivos que estimen necesarios (sentencia T-488 de 2014).
1 Primero se dijo en los certificados especiales que no podía dar cuenta de ningún propietario y luego se dice en la nota devolutiva de la inscripción de la demanda que hay una persona que aparece inscrita como propietaria que no es citada en el correspondiente oficio de medida cautelar.Pertenencia: 76-622-31-03-001-2019-00134-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 Esto es acorde con el inc. 2 del num. 6 del art. 375 del CGP que dipone oficiosamente informar al Incoder de la iniciación del proceso, lo mismo contempla el inc. 3 del num. 2 del art. 14 de la Ley 1561 de 2012 sobre saneamiento de la pequeña propiedad.
Empero, dado que el Incoder fue liquidado, las remisiones a esa entidad deben entenderse a la ANT quien conforme con el num. 11 del art. 4 del Decreto 2363 de 2015 tiene entre sus funciones «[a]dministrar las tierras baldías de la Nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 y 6 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994».
Lo dijo la Corte Suprema de Justicia: el Código General del Proceso en el numeral 6º del artículo 375, establece la necesidad de convocar en los juicios de pertenencia al Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras
Lo dijo la Corte Suprema de Justicia: el Código General del Proceso en el numeral 6º del artículo 375, establece la necesidad de convocar en los juicios de pertenencia al Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras (setencia STC11391 de 2017) y ya lo había previsto la Corte Constitucional:
OCTAVO.- ORDENAR a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que envíe copia de la sentencia T-488 de 2014 a todos los Juzgados Civiles, Promiscuos y Tribunales Superiores de Distrito. Igualmente, que inicie un proceso de pedagogía con los jueces civiles sobre este fallo, con el fin de recordar a los jueces que en el marco de los procesos de pertenencia, donde no se tenga claridad de la calidad del bien objeto del litigio se debe vincular al Incoder (en liquidación) hoy Agencia Nacional de Tierras, incluso en aquellos regidos por el Código de Procedimiento Civil (sentencia T-549 de 2016).
Entonces, erró el juez al terminar anticipadamente el trámite de la demanda de pertenencia cuando la ANT -a quien correspondía informar de la existencia de l presente asunto y a quien compete clarificar la naturaleza del predioni siquiera se ha pronunciado, porque equívocamente el a quo le ofició a la Agencia Nacional de Desarrollo Rural que no tiene entre sus finciones intervenir en estos procesos (ver art. 4 del Decreto 23 64 de 2015) y cuya respuesta está incluso incumpleta (f. 98 en archivo 12 CONST-INSCRIP del c. 1).
Por tanto, no hay hasta el momento ninguna prueba que califique realmente el
procesos (ver art. 4 del Decreto 23 64 de 2015) y cuya respuesta está incluso incumpleta (f. 98 en archivo 12 CONST-INSCRIP del c. 1).
Por tanto, no hay hasta el momento ninguna prueba que califique realmente el predio como baldío y, por tanto, imprescriptible, además: (1) recuérdese que la oficina de registro no tiene competencia para certifi car ese punto y -en todoPertenencia: 76-622-31-03-001-2019-00134-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 casosus intervenciones han sido contradictorias acerca de la existencia de antecedente registral de inscripción de dominio privado y (2) quien debe clarificar es la ANT que no ha sido c onvocada al presente trámite, cuando era imperativo legal citarla según las prescripciones del num. 6 del art. 375 del CGP.
En realidad, ni siquiera el IGAC ha podido dar luces al respecto «debido a que dentro de la información remitida por el juzgado no se encuentra información del predio» (f. 91 y 97 en archivo 12 CONST-INSCRIP del c. 1) sin que tal respuesta le mereciera ningún pronunciamiento al funcionario de conocimiento.
Por manera que debe revocarse la decisión de primer grado para que el juez de primera instancia proceda a continuar con el trámite de la demanda, frente a lo cual deberá corregir las falencias advertidas en el sentido de informar a la ANT y dar la información suficiente a es ta y demás entidades para que pueda tener claridad sobre la verdadera naturaleza del bien.
En relación con la obligación del juez de esclarecer la real naturaleza del predio
y dar la información suficiente a es ta y demás entidades para que pueda tener claridad sobre la verdadera naturaleza del bien.
En relación con la obligación del juez de esclarecer la real naturaleza del predio ha reiterado la Corte Suprema de Justicia: se muestra necesaria la intervención del Juez Constitucional, en orden a salvaguardar la prevalencia del derecho sustancial, que terminó desconociendo el sentenciador ordinario a través de diferentes yerros fácticos y sustantivos, pues además de omitir analizar las consecuencias derivadas de l a aparente inexistencia de antecedentes registrales respecto del predio objeto de usucapión y, por ende, presentándose dudas en punto a que su propietario fuera un particular -lo que imponía presumir que era baldío y, por tanto, imprescriptible -, dejó de lado la facultad oficiosa que le asistía de cara a la práctica de pruebas a fin de establecer la verdadera naturaleza jurídica de ese fundo (Sentencia STC9771 de 2019).
Como la apelación se decide favorablemente a quien la propuso y aún ni siquiera se ha integrado el contradictorio , no procede la condena en costas procesales según dispone el num. 1 del art. 365 del CGP.
Por último, es necesario advertir que aunque el funcionario de primer grado dijo conceder la apelación en el efe cto suspensivo, realmente proced ía en elPertenencia: 76-622-31-03-001-2019-00134-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 devolutivo conforme la regla general contenida en el inc. 3 del art. 323 del CGP, pues no hay norma especial que establezaca uno diferente.
PARTE RESOLUTIVA
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 devolutivo conforme la regla general contenida en el inc. 3 del art. 323 del CGP, pues no hay norma especial que establezaca uno diferente.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. REVOCAR el auto interlocutorio n.º 798 de noviembre 11 de 2020 proferido por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo y en su lugar, ordenar al a quo continuar con el trámite de la demanda, corrigiendo las falencias advertidas en este decisión.
Segundo. No hay lugar a costas.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del art. 326 del CGP, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada