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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2019-00156-01-(23-01-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2019-00156-01-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por María Dolly Montoya Góngora mediante apoderado judicial (Nezar Restrepo Zuluaga) contra el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar.

Radicación: 76-622-31-03-001-2019-00156-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2019-1000) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 009 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 196 del 3 de diciembre de 2019 proferido por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo, proveído mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El Juez Civil del Circuito de Roldanillo, mediante el fallo de tutela n.° 196 del 3 de diciembre de 2019 negó la protección constitucional rogada por María Dolly Montoya Góngora al considerar que además de la providencia de fecha 25 de agosto de 2017 -mediante la cual se libró mandamiento ejecutivo de pago y decretó la medida cautelar solicitaday la de fecha 22 de enero de 2018 -mediante la cual se corrió traslado del oficio [que comunicó] las resultas de las últimasno existe pronunciamiento de las partes ni del juez, por lo que, a simple vista, puede concluirse que acertó el juez de conocimiento al

-mediante la cual se corrió traslado del oficio [que comunicó] las resultas de las últimasno existe pronunciamiento de las partes ni del juez, por lo que, a simple vista, puede concluirse que acertó el juez de conocimiento al decretar la figura de desistimiento tácito (fls. 55 a 60, c. 1). El apoderado judicial de la accionante María Dolly Montoya Góngora, notificado de la anterior decisión, la impugnó argumentando que en el trámite ejecutivo no se configuró el año de inactividad que establece el numeral 2o del art. 317 del CGP para aplicar la figura del desistimiento tácito en la actuación, toda vez que www.ramaiudicial.qov.co Página 1 deindistintamente que el Juzgado censurado dejara o no reposar en el expediente el oficio n . 0 S-2018-058830/SUBCO-GUTAH-1.9 emitido por la mayor MARTHA LILIANA GARCÍA PUERTA (...) de fecha 26 de octubre de año 2018, quien contó con su respectivo recibido, no fue óbice para que el Despacho judicial tuviera conocimiento de la actuación realizada por la parte interesada. El gestor judicial precisó que en el prenotado oficio, la mayor García Puerta indicó que en atención a la citación de fecha 08-10-2018, del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado No. 2017-00225-00, donde es demandando el funcionado citado, para que se presente dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación, cordialmente me permito informar que revisado el sistema de Administración de Talento Humano se encontró novedad con el siguiente personal , por lo cual la funcionaría relacionó la

días hábiles siguientes a la notificación, cordialmente me permito informar que revisado el sistema de Administración de Talento Humano se encontró novedad con el siguiente personal , por lo cual la funcionaría relacionó la dirección del demandado que constaba en su base de datos, siendo tal acción una actuación innegable de la parte interesada, conforme al literal c, numeral 2 [del art. 317 del CGPJ. Bajo el anterior contexto, solicitó revocar la sentencia n.0196 del 3 de diciembre de 2019 proferida por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto n.° 0323 del 30 de agosto de 2019 emitido por el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito de la ejecución1.

Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2019-00156-01

Impugnación de fallo (2019-1000)

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Importa recordar que la jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena, sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción 1 Fls. 64 a 68, c. 1. www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 10de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos

1 Fls. 64 a 68, c. 1. www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 10de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo2y otros, de carácter específico -que determinan su prosperidad3-. En este sentido, la Corte Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede estructurarse (...) cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justiciaes decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos , (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto , (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales " (sentencias T-352-12, T-367-18, entre otras) de manera que para que opere su declaratoria en sede constitucional es necesario que se vislumbre una afectación palmaria de los derechos fundamentales.

Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2019-00156-01

Impugnación de fallo (2019-1000) Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la Sala determinar si se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

Impugnación de fallo (2019-1000) Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la Sala determinar si se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el auto n°. 323 del 30 de agosto de 2019 proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, al interior del juicio de ejecución que María Dolly Montoya Góngora formuló contra Oscar Johny Villegas Gómez, rad. 2017-00225. 2Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 3Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto táctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con

procedimental absoluto; (3) defecto táctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. www.ramaiudicial.aov.co Página 3 de 10Estima la accionante que la autoridad judicial cuestionada decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin haberse configurado el año de inactividad que establece el numeral 2o del art. 317 del CGP, toda vez que el juzgador al aplicar la figura en trato, no tuvo en cuenta el oficio n.° S-2018058830/SUBCO-GUTAH-1.9, radicado, en la secretaría del despacho, el 26 de octubre de 2018, a través del cual la Jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Pereira informó sobre el resultado de la notificación del demandado y la dirección de éste (...) siendo tal acción una actuación innegable de la parte interesada, conforme al literal c, numeral 2 [del art. 317 del CGP]. De la revisión efectuada al expediente, al rompe advierte la Sala que la sentencia impugnada amerita ser revocada, por cuanto se avizora, de manera protuberante, la vulneración de prerrogativas superiores como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al incurrirse, por lo menos, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que se erige como una de

protuberante, la vulneración de prerrogativas superiores como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al incurrirse, por lo menos, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que se erige como una de las causales específicas que viabilizan la protección rogada. En efecto, el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar en auto n°. 323 del 30 de agosto de 2019, consideró que desde el auto n.° 16 del 22 de enero de 20184, que ordenó correr traslado de un oficio proveniente del pagador de la Policía Nacional n.° S-2018-00280l/Anopa-gruno-29-25, relativo a la medida cautelar decretada, ninguna actividad oficiosa o rogada ha sido desplegada, de modo que como tal estado anormal registra ya más de un (01) año, es del caso darle aplicación a lo previsto en el artículo 317-2 del CGP, conforme al cual, sin requerimiento alguno, aún de oficio se impone decretar su terminación por desistimiento tácito5. Contra la determinación proferida el 30 de agosto de 2019 e identificada precedentemente, dentro del término de ejecutoria, María Dolly Montoya Góngora formuló recurso de reposición, precisando que: [Ojlvida el despacho judicial que le fue allegado con fecha del 20 de octubre de año 2018 y recibido por el mismo juzgado el 26 de octubre de [2018] el Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2019-00156-01 Impugnación de fallo (2019-1000) 4 Fl. 57, c. rad. 2017-00225-00. 5 Fl. 59, ib.

Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2019-00156-01

Impugnación de fallo (2019-1000) 4 Fl. 57, c. rad. 2017-00225-00. 5 Fl. 59, ib. www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 10oficio n.° S-2018-058830/ SUBCO-GUTAH-1.9 expedido por parte de la Mayor MARTHA LILIANA GARCÍA PUERTA (...) en el que comunicaba que el demandado OSCAR JOHNY VILLEGAS GÓMEZ ya no laboraba con la Policía Nacional; sin embargo, suministraban la dirección que tenía la institución policial registrada en la base de datos. Ante la información suministrada, el suscrito procedió a enviar nuevamente la citación de que trata el art. 291 del CGP a la nueva dirección proveída por la fundonaria de la Policía Nacional, generándose la guía No. NY03327347CO con fecha de admisión el día 7 de marzo del año 2019 por parte de la empresa de correo 4-72; documento que no se había aportado al Despacho ya que me encuentro a la espera de la certificación o prueba de entrega por parte de la entidad de correo, contrario sensu, el oficio No. S-20108-058830/SUBCO-GUTAH-1.9 emitido por la funcionaría de la Policía Nacional si reposa en el expediente6. Con lo anterior, la aquí accionante pretendía demostrar que el término de un año de inactividad había sido interrumpido el 26 de octubre de 2018 -fecha de radicación del oficio S-2108-058830/SUBCO-GUTAH-1.9 en el juzgado-. En

de inactividad había sido interrumpido el 26 de octubre de 2018 -fecha de radicación del oficio S-2108-058830/SUBCO-GUTAH-1.9 en el juzgado-. En consecuencia, al 30 de agosto de 2019, calenda en la que fue proferido el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, no había transcurrido el lapso de tiempo requerido para su configuración.

Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2019-00156-01

Impugnación de fallo (2019-1000) Previo a resolver el prenotado recurso, la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar el 3 de septiembre de 2019 emitió una constancia informando que: [E]l documento aportado por el ejecutante oficio No. S-2018058830/SUBCO-GUTAH-1.9, del 20 de octubre de 2018, con sello de radicado de este juzgado del 26 de octubre de 2018, hora 8:36 am . fue recibido en esta oñcina judicial a través de correo 4-72, luego que se revisó en documento allegado, se constató que no venía dirigido a este juzgado sino al señor Nezar Restrepo Zuluaga -aunque como dirección se indicó la de este juzgadoal revisar su contenido y verificar que no se trataba de respuesta a algún oficio remitido por esta oficina, por cuanto el remitente claramente informa[ba¡ que el demandado ya no laboraba para esta institución y le aportaron una dirección de notificación, era una respuesta a una solicitud que, en su momento, elevó el doctor Restrepo Zuluaga, por lo que se dispuso por parte de esta empleada entregársela7.

institución y le aportaron una dirección de notificación, era una respuesta a una solicitud que, en su momento, elevó el doctor Restrepo Zuluaga, por lo que se dispuso por parte de esta empleada entregársela7. 6 Fls. 61 a 63, c. rad. 2017-00225-00. 7 Fl. 70, ib. www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 10Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2019-00156-01 Impugnación de fallo (2019-1000) El Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, a través de providencia n.° 235 del 9 de octubre de 2019, desató el recurso de reposición, manteniendo incólume su decisión de terminar por desistimiento tácito el trámite de ejecución del asunto de marras, justificando el proceder de la Secretaría del despacho. En este sentido, la autoridad judicial accionada desecha la oportunidad de revisar su decisión, persistiendo en la aplicación irreflexiva del num. 2 del art. 317 del G, bajo el argumento que aunque el oficio S-2018-058830/SUBCOGUTAH-1.9 del 20 de octubre de 2018 de la Policía Nacional-Policía Metropolitana de Pereira (sic) tiene constancia de recibido del despacho del 26 de octubre de 2018, el mismo no se hallaba en el expediente al momento de proferir el auto de terminación refutado , circunstancia que, tal y como lo expuso la gestora, deviene de una omisión por parte del despacho, pues el prenotado memorial debió agregarse al plenario y dársele el trámite correspondiente, poniendo en conocimiento de las partes su contenido.

de una omisión por parte del despacho, pues el prenotado memorial debió agregarse al plenario y dársele el trámite correspondiente, poniendo en conocimiento de las partes su contenido. Claramente, el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, se abstuvo de considerar los documentos anexos al medio de impugnación presentado por la accionante, en los cuales emerge diáfano las actuaciones adelantadas por la ejecutante, en procura de la notificación al demandando Oscar Johny Villegas Gómez, previo al auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Principalmente, el multicitado oficio n. ° S-20108-058830/SUBCO-GUTAH-1.9 radicado en el despacho el 26 de octubre de 2018 y que, bajo el desacertado criterio de la secretaría de la oficina judicial cuestionada, fue entregado al apoderado judicial de la demandante, sin pasarlo a despacho o siquiera dejar constancia en el expediente de manera inmediata y, por consiguiente, previo al proferimiento de la decisión objeto de censura. Lo anterior resulta relevante, toda vez que contrario a lo manifestado por el Juzgador, el memorial emitido por la Jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Pereira, no era un documento ajeno al trámite del proceso, sino que daba cuenta de la comunicación para la notificación personal remitida por la ejecutante el 8 de octubre de 2018 a la oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Pereira, la cual, conforme se informó en el libelo, no fue efectiva debido a que Villegas Gómez se desvinculó de la entidad, por lo cual aportó la dirección que constaba en las bases de datos. Veamos:

de la Policía Metropolitana de Pereira, la cual, conforme se informó en el libelo, no fue efectiva debido a que Villegas Gómez se desvinculó de la entidad, por lo cual aportó la dirección que constaba en las bases de datos. Veamos: www.ramaiudicial.gov.co Página 6 de 10Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2019-00156-01 Impugnación de fallo (2019-1000) En atención a la citación mediante ofício, de fecha 08-10-2019 , del Proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía radicado No. 2017-00225-00, donde es demandafdoj el funcionario citado , para que se presente dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notiñcación , cordialmente me permito informar que revisado el sistema de Administración de Talento Humano (SATH) se encontró novedad con el siguiente personal

NOMBRES Y

APELUDOS CEDULA N°

SI OSCAR JOHNY

VILLEGAS GÓMEZ 75050941

NOVEDAD Ya no labora en la Policía Nacional (retirado), en la base de datos de la Policía Nacional dejo registrada la siguiente dirección y teléfono: AC Ferrocarril No. 63 - 28, C Villa Roble, Barrio Tejares de la Loma de Dosquebradas, tel. 31331538638 Adicionalmente, si bien la ejecutante allegó, solo con el recurso de reposición contra el auto que decretó el desistimiento tácito, la constancia de envío de la comunicación para la notificación personal a Oscar Johny Villegas Gómez el 9 de marzo de 20199, en la dirección informada por la Policía Metropolitana de

contra el auto que decretó el desistimiento tácito, la constancia de envío de la comunicación para la notificación personal a Oscar Johny Villegas Gómez el 9 de marzo de 20199, en la dirección informada por la Policía Metropolitana de Pereira, ciertamente, tal actuación refleja diligencia en el cumplimiento de la carga procesal atribuible a la parte. En este sentido, establece el literal c del num 2 del art. 317 del CGP que:

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios” a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (...) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte , de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; Sobre la inactividad que estipula la norma en cita, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, precisó que: 8 Fl. 22, c. 1. 9 Fl. 24, c. 1. www.ramaiudicial.aov.co Página 7 de 10(...) la expresión “inactivo” a que hace alusión la norma mencionada, dehe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el

www.ramaiudicial.aov.co Página 7 de 10(...) la expresión “inactivo” a que hace alusión la norma mencionada, dehe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal “c” del mismo canon, según el cual “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo “inactivo” en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, sí lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito (CSJ STC7547-2016, 8 de jun. de 2016, rad. 00665-01). Conviene precisar que la norma no distingue el tipo de actuación, ni la parte de la cual debe provenir, esto es, que cualquier actuación de parte interrumpe el término de inactividad exigido para que proceda el desistimiento tácito. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuso que: Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2019-00156-01 Impugnación de fallo (2019-1000) [E]l legislador sanciona el descuido del proceso con su culminación, sobre todo cuando su impulso le incumbe a los litigantes, circunscribiendo la inactividad de aquél a dos eventos: a) la falta de peticiones que impulsen el

[E]l legislador sanciona el descuido del proceso con su culminación, sobre todo cuando su impulso le incumbe a los litigantes, circunscribiendo la inactividad de aquél a dos eventos: a) la falta de peticiones que impulsen el negocio; o b) la ausencia de alguna actuación. La primera de ellas incumbe exclusivamente a los extremos del litigio. La última se refiere a las partes, al juez o a cualquier tercero que se espere participe de alguna manera en el procedimiento. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista el literal «C» de la misma norma, el cual enseña que «cualquier actuación, de oficio o a petición de parto, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo», ya que tal expresión, esto es, «de cualquier naturaleza», parece incorporar el obrar que desplieguen terceros con ocasión de una orden dada de oficio o como consecuencia de un requerimiento de parte, como una circunstancia que interrumpe el lapso temporal que conlleva a la «extinción del proceso»1 0 . Entonces, si se tiene que el oficio n. ° S-20108-058830/SUBCO-GUTAH-1.9 radicado en el despacho el 26 de octubre de 2018 interrumpió el término para que operara el desistimiento tácito, según se infiere del literal c del num 2 del artículo 317 del CGP -siendo está la última actuación que debería constar en el expediente desde la aludida calenda y que prueba el envío de la comunicación 1 0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC1578 de 2018, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

expediente desde la aludida calenda y que prueba el envío de la comunicación 1 0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC1578 de 2018, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 10Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2019-00156-01 Impugnación de fallo (2019-1000) para la notificación personal al demandadoy el auto n. ° 323 que decretó la terminación del proceso de ejecución (rad. 2017-00225-00) por desistimiento tácito, se profirió el 30 de agosto de 2019, emerge diáfano que no transcurrió el término de inactividad de un año exigido por el num. 2 del art. 317 del CGP, por lo que, al momento de proferirse la decisión, no se había configurado el lapso temporal necesario para dar aplicación a la figura jurídica del desistimiento tácito. De manera que es palmario el desconocimiento de la norma procesal citada, lo cual, conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de María Dolly Montoya Góngora, al interior del proceso ejecutivo radicado 2017-00225-00 cuyo conocimiento le fue repartido al Juez Promiscuo Municipal de Bolívar. Sin necesidad de más consideraciones, la Sala revocará la sentencia n.° 196 del 3 de diciembre de 2019 proferida por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo y, en su lugar, se ampararán las prerrogativas soslayadas con el proferimiento del auto n.° 323 del 30 de agosto de 2019, a través del cual se decretó la terminación del

su lugar, se ampararán las prerrogativas soslayadas con el proferimiento del auto n.° 323 del 30 de agosto de 2019, a través del cual se decretó la terminación del proceso de ejecución por desistimiento tácito, sin haber transcurrido el año de inactividad que exige la norma para su procedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: REVOCAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; para en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de María Dolly Montoya Góngora. En su lugar, se DEJA sin valor ni efectos el auto n.° 323 del 30 de agosto de 2019 que decretó la terminación del proceso ejecutivo radicado 2017-00225-00 por desistimiento tácito.

III. DECISIÓN

www.ramaiudicial.Qov.coAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2019-00156-01 Impugnación de fallo (2019-1000) Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito. Una vez cumplido lo anterior, REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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