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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2019-00157-01-(03-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2019-00157-01-(03-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

www.ramajudicial.gov.co 1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 155 - 2022

Proceso: Verbal

Demandante: Eduardo Grajales Posso

Demandados: Andrés Mejía Cadavid y otros

Radicado: 76-622-31-03-001-2019-00157-01

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle)

Asunto: Recurso de queja. Apelación. El auto que declara la prosperidad de la excepción previa prevista en el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso y ordena la integración del litisconsorcio, no es pasible del recurso de alzada, toda vez que no se encuentra contemplada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna norma de carácter especial como apelable.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre tres (03) de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Se procede a resolver el recurso de queja formulado por el apoderado de la parte demandante, a fin de obtener la concesión del recurso de apelación, instaurado contra el auto interlocutorio No. 291 del 29 de abril de 2022.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante el auto interlocutorio No. 291 proferido el 29 de abril de 2022, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, declaró “próspera” la excepción

2.1. Mediante el auto interlocutorio No. 291 proferido el 29 de abril de 2022, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, declaró “próspera” la excepción previa consagrada en el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, consistente en “ no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y ordenó “integrar el extremo pasivo, con la sociedad CASA GRAJALES y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S”.www.ramajudicial.gov.co 2 2.2. Inconforme, el representante judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada providencia, enfatizando que no era necesaria la vinculación de las entidades reseñadas, dado que no se “ está reclamando la titularidad, sino la restitución de la posesión material” del inmueble, aunado a que dichas sociedades no ejercieron ningún acto de despojo contra el demandante.

2.3. Por medio del auto 337 del 02 de junio de 2022, el a quo resolvió no reponer su decisión y negó la concesión del recurso de apelación, tras considerar que tal providencia no se encontraba consagrada en el estatuto adjetivo como apelable. Contra este último auto, el apoderado judicial presentó recurso de reposición y en subsidio queja, reiterando los argumentos que fundamentaron el recurso horizontal inicial.

2.4. Finalmente, por auto No. 474 del 5 de julio de 2022 , el juez de primera instancia se mantuvo en su determinación de no conceder la apelación y ordenó la

inicial.

2.4. Finalmente, por auto No. 474 del 5 de julio de 2022 , el juez de primera instancia se mantuvo en su determinación de no conceder la apelación y ordenó la remisión de los archivos para surtir el recurso de queja.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja – como medio de impugnación - puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su defecto el de casación, cuando el inferior los haya negado, a pesar de ser conduc entes. En este sentido, existe una limitación de los poderes de decisión del fallador ad-quem, puesto que no tiene más facultades diferentes a los que le asigna el recurso formulado, y por lo mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar decisiones no comprendidas en él, pues en tal evento carecería de competencia por tratarse de puntos que se escapan a lo que es materia de ataque.

3.2. Precisado lo anterior , el planteamiento de la queja centra la discusión en resolver: ¿ Si el auto que declara probada la excepción previa consagrada en el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso y dispone la integración del litisconsorcio del extremo demandado, es susceptible del recurso de apelación?

3.2.1. Para responder el anterior cuestionamiento , es necesario señalar que el artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma taxativa los autos que admiten el recurso de apelación, por lo que basta consultar la correspondiente disposición para concluir si contr a la decisión confrontada

artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma taxativa los autos que admiten el recurso de apelación, por lo que basta consultar la correspondiente disposición para concluir si contr a la decisión confrontada procede la segunda instancia. Es decir, salvo los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso , y en algunas disposiciones especiales, los restanteswww.ramajudicial.gov.co 3 autos no admiten el recurso vertical, pues el legislador le otorgó un carácter eminentemente taxativo y sólo cuando una norma lo establezca expresamente, el recurso será procedente. Sobre el particular, la doctrina ha reiterado:

En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de cuáles de ellos admiten apelación, para señalar de forma taxativa cuáles autos son apelables, sin que importe determinar si es interlocutorio o de sustanciación; si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; si no dice nada al respecto, no se podrá interponer, sin que sea admisible la interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que son parecidos similares a los que la admiten1. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recientemente2 señaló:

Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, e nfatizó en que este «[…], no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser

sobre la taxatividad del recurso de apelación, e nfatizó en que este «[…], no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, […]».

Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto. Se aplicó la disposición que regula la materia, fundamentada en el principio de taxatividad que regenta la apelación de las providencias, y que la confutada no estaba contenida en el artículo 321 del Código General del proceso u otra norma especial; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.2.2. Así entonces, el artículo 321 del estatuto adjetivo consagra como apelables los siguientes autos: ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA . Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

1 Lopez Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016. 2 STC 3596 del 09 de abril de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios.www.ramajudicial.gov.co 4

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de l a caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.

3.2.3. Descendiendo al caso objeto de estudio, pronto se advierte que la providencia recurrida no admite el recurso de apelación , toda vez que no se encuentra dentro del listado taxativo consagrado en el artículo 321 del Código General del proceso, ni en ninguna norma de carácter especial . Ciertamente, la decisión de declarar probada una excepción previa, como la prevista en el numeral 9 del artículo 100 del estatuto adjetivo , que no pone fin al proceso , no fue contemplada como apelable en el acápite especial que regula este medio de contradicción. Tampoco, los artículos atinentes a l litisconsorcio, refieren la posibilidad de acceder a la segunda

apelable en el acápite especial que regula este medio de contradicción. Tampoco, los artículos atinentes a l litisconsorcio, refieren la posibilidad de acceder a la segunda instancia, para controvertir la decisión de integrar alguno de los extremos de la litis.

3.3. En ese orden de ideas, se concluye que no concurrían las con diciones para que procediera la alzada y, por tanto, era del caso negar su concesión, como en efecto lo hizo el juez de primera instancia, sin que quede otra alternativa que declarar bien denegado el recurso de apelación.

3. RESOLUCIÓN:

Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA LA APELACION formulada por el apoderado del demandante, contra el auto 291 del 29 de abril de 2022, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia al recurrente (Art. 365 num 1 y 3 del C.G.P.). Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor de la parte dem andada y a cargo del apelante. Lo anterior conforme con las tarifas contempladas en el artículo 5º numeral 7 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.www.ramajudicial.gov.co

5

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvanse los archivos pertinentes, de manera virtual, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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TERCERO: En firme esta providencia, devuélvanse los archivos pertinentes, de manera virtual, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

MagistradaFirmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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