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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2019-00158-01-(06-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2019-00158-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

RAD.: 2019-00158-01

RADICADO: 76-622-31-03-001-2019-00158-01

PROCESO: VERBAL REIVINDICATORIO

EMANDANTES: EDUARDO GRAJALES POSSO DEMANDADO: ANDRES MEJIA CADAVID y OTROS MOTIVO: Apelación Auto No. 214 de marzo 05 de 2020.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, seis (06) de agosto dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en el proceso en cita contra la decisión plasmada en el auto No.214 de fecha 05 de marzo de 20 20, proferido po r el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), dentro del proceso VERBAL REIVINDICATORIO promovido por EDUARDO GRAJALES POSSO contra

ANDRES MEJIA CADAVID, VIÑEDOS DE GETSEMANÍ S.A. y HEBRON S.A.

II. ANTECEDENTES

1º. El señor EDUARDO GRAJALES POSSO, instauró demanda Verbal Reivindicatoria contra ANDRES MEJIA CADAVID, VIÑEDOS DE GETSEMANÍ S.A., y HEBRON S.A. , con el fin de que se declare que le pertenece el dominio pleno del establecimiento de comercio denominado “PARADOR

demanda Verbal Reivindicatoria contra ANDRES MEJIA CADAVID, VIÑEDOS DE GETSEMANÍ S.A., y HEBRON S.A. , con el fin de que se declare que le pertenece el dominio pleno del establecimiento de comercio denominado “PARADOR GRAJALES FACTORIA LA RIVERA”, ubicado en el Municipio de la Unión Valle, según consta en la matrícula mercantil No.80560 del día 04 de diciembre de 1985, de la CAMARA DE COMERCIO DE CARTAGO (V) , cuyo objeto principal es el expendio a la mesa de comidas preparadas, comercio al por menor de medidas y2

RAD.: 2019-00158-01 productos de tabaco en establecimientos especializados, comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo de establecimientos especializados y actividades de operadores turísticos . En consecuencia, solicita que se ordene la restitución del establecimiento de comercio por parte del señor ANDRES MEJIA CADAVID al señor EDUARDO GRAJALES POSSO, en un término de cinco (05) días posteriores a la ejecutoria de la sentencia.

2º. En el libelo inicial solicitó , como medida previ a, la inscripción de la demanda de reivindicación de dominio en la CAMARA DE COMERCIO DE CARTAGO (VALLE) , en la matrícula mercantil número 80560. Igualmente, se decrete el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio denominado “PARADOR GR AJALES FACTORIA LA RIVERA” , con todos los muebles y enseres que lo conforman y se encuentren en el inmueble donde funciona. Además del embargo y secuestro de dineros que a cualquier título posea la parte demandada “LOS VIÑEDOS DE GETSEMANÍ y HEBRÓN ”,

todos los muebles y enseres que lo conforman y se encuentren en el inmueble donde funciona. Además del embargo y secuestro de dineros que a cualquier título posea la parte demandada “LOS VIÑEDOS DE GETSEMANÍ y HEBRÓN ”, representadas legalmente por el señor ANDRES MEJÍA CADAVID, en las diferentes entidades bancarias de la ciudad.

3º. La demanda le correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), qu ien por auto interlocutorio No. 1068 de diciembre 04 de 2019, dispuso su admisión, corrió traslado de la misma a la parte demandada y, previo a decretar la medida cautelar solicitada , le ordenó que en el término de diez (10) días a partir de la notificación de la providencia, constituy era caución por la suma de $533.600.000,oo.

4º. Con ocasión al amparo de pobreza solicitado y concedido por el juzgado de conocimiento se exoneró a la parte demandante al pago de la caución.

III. EL AUTO IMPUGNADO.

Por auto No.214 de marzo 05 de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V) , se decretó la medida cautelar de inscr ipción de la demanda principal de reivindicación de dominio del establecimiento de comercio denominado “Parador Grajales Posso ”, con matrí cula mercantil No. 80560 de la3

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Cámara de Comercio de Cart ago (V) ; y NEGÓ las demás medidas cautelares solicitadas. Para tal efecto expuso el a-quo que conforme el artículo 590 del

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Cámara de Comercio de Cart ago (V) ; y NEGÓ las demás medidas cautelares solicitadas. Para tal efecto expuso el a-quo que conforme el artículo 590 del C.G.P., para este tipo de procesos solo procede como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre establecimiento de comercio.

IV. EL RECURSO.

Contra esta decisión , el día 10 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, señalando que , si bien es cierto el artículo 590 del C.G.P., determina que para este tipo de procesos proce de la inscripción de la demanda, en el numeral a) señala que para los bienes no sujetos a registro es viable el secuestro.

Por auto interlocutorio No. 436 de julio 14 de 2020, el Juez Civil del Circuito de Roldanillo (V), no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de alzada, argumentando en lo basilar que los procesos reivindicatorios no versan sobre dominio u otro derecho real principal, pues en caso de prosperar la sentencia no tendría incidencia alguna en la titularidad del derecho de dominio.

V. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Tema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR el auto No.214 del 05 de marzo de 2020, decisión tomada por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo (V), donde n egó las demás medidas cautelares propuestas por la parte demandante?

b. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala defenderá la tesis de que SI ES

decisión tomada por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo (V), donde n egó las demás medidas cautelares propuestas por la parte demandante?

b. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala defenderá la tesis de que SI ES PROCEDENTE REVOCAR el numeral SEGUNDO del auto No. 214 del 05 de marzo de 2020, proferido por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V). En consecuencia, se ORDENA EL SECUESTRO de los bienes muebles que conforman el establecimiento de comercio, de acuerdo a la relación que indicó la4

RAD.: 2019-00158-01 parte demandante en su solicitud y se NIEGAN las demás medidas cautelares solicitadas.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- El Código de Comercio define el establecimiento de comercio así: A.- Artículo 515. “DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona p odrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”.

B.- Artículo 516. “ELEMENTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio:

varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”.

B.- Artículo 516. “ELEMENTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: 1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no pro vengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento”.5

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2.- El Código Civil regula que:

A. Artículo 665. DERECHO REAL. “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

B. Artículo 762. DEFINICION DE POSESION. “La

derechos nacen las acciones reales”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

B. Artículo 762. DEFINICION DE POSESION. “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mi entras otra persona no justifique serlo”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

C. Artículo 946. CONCEPTO DE REIVINDICACION. “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

D. Artículo 948. REIVINDICACION DE DERECHOS REALES. “Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.

Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el libro 3º”.

E. A rtículo 950. TITULAR DE LA ACCION. “La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”.

G. Artículo 952. PERSONA CONTRA QUIEN SE INTERPONE LA ACCION. “La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor”.

3.- El Código General del Proceso indica que:

A. Artículo 590. “MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, d ecreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las

medidas cautelares:

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del

reglas para la solicitud, d ecreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes s ujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.6

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Si la sentencia de pr imera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se pers iga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscr ipción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levan ten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las

se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesa r los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solic itar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución c uando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.

2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veint e por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios

2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veint e por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando l o considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.

PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.7

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PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

B. El presente asunto, es objeto del recurso de alzada, d e conformidad con el artículo 321 de la misma procesal así : “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. ….

8. El que res uelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

…”.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. ….

8. El que res uelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

…”.

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la

Sala se tiene: 1º.- El señor EDUARDO GRAJALES POSSO instauró demanda Verba l Reivindicatoria contra ANDRES MEJIA CADAVID, VIÑEDOS DE GETSEMANÍ S.A., y HEBRON S.A. , correspondiéndole conocer del presente asunto al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V).

2º. Como medidas cautelares dentro del asunto, solicitó: (i) la inscripción de la demanda en la matrícula mercantil número 80560 de la CAMARA DE COMERCIO DE CARTAGO (VALLE); (ii) E l embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio denominado “PARADOR GRAJALES FACTORIA LA RIVERA”, con todos los muebles y enseres que lo conforman y se encuentren en el inmueble donde funciona; y (iii) E l embargo y secuestro de dineros que a cualquier título posea la parte demandada LOS VIÑEDOS DE GETSEMANÍ y HEBRÓN, representadas legalmente por el señor ANDRES MEJÍA CADAVID, en las diferentes entidades bancarias de la ciudad.

3º. Por auto No. 214 de marzo 05 de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), decretó la medida cautelar de8

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3º. Por auto No. 214 de marzo 05 de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), decretó la medida cautelar de8

RAD.: 2019-00158-01 inscripción de la demanda principal de reivindicación de dominio del establecimiento de comercio denominado “PARADOR GRAJALES FACTORIA LA RIVERA”, con matrícula mercant il No. 80560 de la Cámara de Comercio de Cartago (V) y NEGÓ las demás medidas cautelares solicitadas. Para tal efecto expuso el a-quo que conforme el artículo 590 del C. G.P., para este tipo de procesos solo procede como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre establecimiento de comercio.

4º. Contra esta decisión, el día 10 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, señalando que si bien es cierto el artículo 590 del C.G.P., determina que para este tipo de procesos procede la inscripción de la demanda, en el numeral a) señala que para los bienes no sujetos a registro es viable el secuestro.

5º. Por auto int erlocutorio No. 436 de julio 14 de 2020, el Juez Civil del Circuito de Roldanillo (V), no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de alzada, argumentando , en lo basilar , que los procesos reivindicatorios no versan sobre dominio u otro derecho rea l principal, pues en caso de prosperar la sentencia no tendría incidencia alguna en la titularidad del derecho de dominio.

3. Caso concreto.

Para resolver el recurso de alzada se hace imperiosamente necesario dejar en claro lo siguiente:

caso de prosperar la sentencia no tendría incidencia alguna en la titularidad del derecho de dominio.

3. Caso concreto.

Para resolver el recurso de alzada se hace imperiosamente necesario dejar en claro lo siguiente:

1º. De acuerdo con la definición de derecho real, atendiendo lo dispuesto en el artículo 665 del Código Civil, se tiene que éste, el derecho real, es aquel derecho que se tiene sobre una cosa para hacerlo valer ante cualquier persona, o dicho de otra forma u n derecho real es un poder jurídico que ejerce una persona sobre una cosa. Este poder puede ser directo e inmediato o indirecto y mediato, y puede suponer un aprovechamiento total o parcial, siendo este derecho oponible a terceros. La figura proviene del derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa.9

RAD.: 2019-00158-01 2º. El Código Civil señala , en el inciso segundo del artículo 665, que “Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales ”, de lo cual se extrae que ese listado se hace a manera enunciativa más no taxativa, ya que existen otros derechos que se ejercen sobre cosas y se hacen respetar frente a terceros sin estar incluidos en dicho li stado, ejemplo de ello es el derecho de posesión que es definido en el artículo 762 del Código Civil diciendo “ DEFINICION DE POSESION. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, t enga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, t enga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

De esta definición se extrae que l a posesión es una figura jurídica a través de la cual se eje rce ánimo de señor y dueño sobre una cosa como si en realidad fuere dueño de ella . En otras palabras , la persona que posea la cosa debe ejercer ánimo de señor dueño, es decir, realizar todos los actos propios de una persona que es propietaria, tales como e l mantenimiento y conservación de la cosa, explotarla económicamente para su beneficio, asumir las cargas propias como pago de impuestos y tasas, en fin, actuar como si él fuera el dueño, lo que necesariamente implica que el verdadero dueño se ha desentend ido de la propiedad de ella o la ha abandonado.

La posesión puede definirse como el derecho real principal que le da a una persona la tenencia o disfrute de una cosa sin respecto a determinada persona y considerándose o reputándose dueña de la cosa mientras no se demuestre que el dueño es otra persona, así lo dice el inciso final del artículo 762 del Código Civil.

3º. Es diáfano que la posesión es un derecho real principal.

4º. Ahora bien, ¿Qué es un establecimiento de comercio? En primer lugar, no es una persona, es una parte del patrimonio de la persona que lo detenta, ya que el artículo 515 del Código de Comercio lo define diciendo “ DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Se entiende por10

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persona que lo detenta, ya que el artículo 515 del Código de Comercio lo define diciendo “ DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Se entiende por10

RAD.: 2019-00158-01 establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizado s por el empresario para realizar los fines de la empresa . Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”.

En segundo lugar, los establecimientos de comercio son bienes sujetos a registro en la Cámara de Comercio que corresponda al lugar donde se ubique el establecimiento de comercio; y, al ser sujeto a registro, puede ser objeto de medidas cautelares como el registro de la demanda, el embargo y el secuestro.

En tercer lugar, el artículo 516 del Código de Comercio enuncia los elementos que pueden conformar el establecimiento de comercio diciendo “ ELEMENTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: 1) La enseña o nombre comercial y las m arcas de productos y de servicios; 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario;

  1. Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provenga n de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento”.

5º. La pretensión reivindicatoria es aquella acción de dominio que con lleva a que se adelante un proceso declarativo, donde se disponga de quien es la propied ad de un bien o grupo de bienes, siendo legitimado por activa el que aduce ser el propietario y legitimado por pasiva la persona o personas que poseen el bien o los bienes de los cuales el demandante dice ser propietario.

6º. Al ser el proceso reivindicat orio un proceso11

RAD.: 2019-00158-01 declarativo le es aplicable, en cuestiones de medidas cautelares, lo dispuesto en el artículo 590 del C. G. P. donde se dice “….

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. …. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias

subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. …. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los q ue se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. ….”.

De acuerdo con esto, tenemos que en los procesos declarativos como el reivindicatorio se puede acceder al secuestro de bienes no sujetos a registro cuando la demanda verse sobre derechos reales principales como el dominio, la posesión, uso, habitación, servidumbre, usufructo, etc; incluso, de conformidad con lo expresado en el literal C de dicha norma, puede decretarse por el Juez cualquier medida cautelar que encuentre razonable con el fin de proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencia de la misma, prevenir daños y asegurar la efectividad de la pretensión, en el evento de que la sentencia acoja lo pedido en la demanda.

Descendiendo al caso que nos ocupa, s ea lo primero en señalar que en el presente caso, nos encontramos frente a un proceso verbal reivindicatorio que interpone el señor EDUARDO GRAJALES POSSO contra el señor ANDRES MEJIA CADAVID y otros, frente al establecimiento de comercio denominado “PARADOR GRAJALES FACTORIA LA RIVERA”.

Se define establecimiento de comercio como “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa” , por lo

comercio denominado “PARADOR GRAJALES FACTORIA LA RIVERA”.

Se define establecimiento de comercio como “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa” , por lo que, en virtud de ello, la parte demandante solicitó como medidas cautelares las siguientes: (i) la inscripción de la demanda sobre la matrícula mercantil número12

RAD.: 2019-00158-01 80560 de la CAMARA DE COMERCIO DE CARTAGO (VALLE); (ii) El embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio denominado “PARADOR GRAJALES FACTORIA LA RIVERA” , con todos los muebles y enseres que lo conforman y se encuentren en el inmuebl e donde funciona ; y (iii) El embargo y secuestro de dineros que a cualquier título posea la parte demandada LOS VIÑEDOS DE GETSEMANÍ y HEBRÓN, representadas legalmente por el señor ANDRES MEJÍA CADAVID, en las diferentes entidades bancarias de la ciudad.

El juez de primera instancia, al momento de resolver sobre la procedencia de tales medidas cautelares, decretó únicamente la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio y NEGÓ las demás medidas cautelares solicitadas, considerando para tal efecto que el artículo 590 del C.G.P. regula que para este tipo de procesos solo procede como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre establecimiento de comercio.

El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la anterior decisión, trayendo a colación el numeral a) del artículo 590 del C.G.P., que en su sentir permite que para los bienes no sujetos a registro es viable el secuestro , cuando la

interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la anterior decisión, trayendo a colación el numeral a) del artículo 590 del C.G.P., que en su sentir permite que para los bienes no sujetos a registro es viable el secuestro , cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal.

Con el fin de resolver el recurso de reposición , el a-quo argumentó que los procesos reivindicatorios no versan sobre dominio u otro derecho real principal , pues en caso de prosperar la sentencia no tendría incidencia alguna en la titularidad del derecho de dominio , motivación que a todas luces se aleja de la realidad jurídica y procesal, por las razones que pasan a exponerse.

Cuando se pretende reivindicar el derecho de dominio sobre una cosa singular, las exigencias son las siguientes:

1. La titularidad del derecho de dominio sobre el bien en cabeza de la persona que demanda;

2. La singularidad del bien pedido en reivindicación;13

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3. La posesión material del bien por parte de la persona demandada; y

4. La plena iden tidad del bien pretendido en reivindicación por la persona que demanda con el bien poseído por la persona demandada.

En el presente asunto, se tiene el certificado de cámara de comercio , visible a folio 14 del cuaderno primero, donde obra como razón socia l EDUARDO GRAJALES POSSO y el nombre del establecimiento PARADOR GRAJALES FACTORIA LA RIVERA. De tal manera, si bien es cierto el demandante obra como propietario del establecimiento que pretende reivindicar, ello no implica que no se discuta en el present e asunto, el dominio u otro derecho

PARADOR GRAJALES FACTORIA LA RIVERA. De tal manera, si bien es cierto el demandante obra como propietario del establecimiento que pretende reivindicar, ello no implica que no se discuta en el present e asunto, el dominio u otro derecho real, tal como lo considera el juez de primera instancia , ya que se están enfrentados el propietario, titular del derecho de dominio, y el poseedor, titular del derecho de posesión reconocido así por el demandante.

Frente a l alcance del literal a) de la multi

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