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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2019-00159-01-(09-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2019-00159-01-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por José Alexander Largo Torres contra la juez promiscuo municipal de Versalles, trámite al cual fueron vinculadas Amilba Jaramillo de

Henao y Cristina María Castillo Ayala. Radicación 76-622-31-03-001-2019-00159-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 128 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia n.º 1 99 de diciembre 10 de 20191 que, en primera instancia, profirió la juez civil del circuito de Roldanillo mediante el cual resolvió « NEGAR la acción de tutela formulada».

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

José Alexander Largo Torres formuló acción de tutel a en la cual denuncia que la juez promiscuo municipal de Versalles vulneró su derecho fundamental al debido proceso por no haberlo vinculado y notificado en el proceso de restitución de inmueble arrendado que Amilba Jaramillo de Henao formuló contra Cristina María

juez promiscuo municipal de Versalles vulneró su derecho fundamental al debido proceso por no haberlo vinculado y notificado en el proceso de restitución de inmueble arrendado que Amilba Jaramillo de Henao formuló contra Cristina María Castillo Ayala, juicio en el cual se le negó la nulidad que propuso como interviniente ad excludendum (acción de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto al juez a quo, se dispuso inicialmente su admisión en contra de la funcionaria convocada y, a partir del informe por ella rendido, se ordenó la vinculación de Amilba Jaramillo de Henao y Cristina María Castillo Ayala,

1 En el cuaderno denominado 1a instancia Administrativa están las constancias que dan cuenta del envío equivocado del expediente a la Corte Constitucional cuando debió remitirse a esta corporación para surtir la impugnación, error que significó la demora en el trámite de esta instancia, por lo cual se ordenará al juez a quo para que, si no lo ha hecho, inicie la investigación disciplinaria en contra de los servidores judiciales responsables.Acción de Tutela 76-622-31-03-001-2019-00159-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 en sus calidades de partes del proceso de restitución de inmueble arrendado que se cuestiona (autos admisorio y de vinculación).

La juez convocada rindió informe oponiéndose al resguardo , destacando que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante porque este no aparece en el contrato ni en la demanda como parte interesada del arrendamiento que se

La juez convocada rindió informe oponiéndose al resguardo , destacando que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante porque este no aparece en el contrato ni en la demanda como parte interesada del arrendamiento que se cuestionaba. Añade que a l momento de formular la nulidad la misma resultó extemporánea porque el juicio había culminado con desistimiento de las pretensiones (informe de la juez).

La demandante de la restitución intervino desacreditando que el actor tuviera algún interés en el contrato de arrendamiento , que únicamente celebró con la demandada (respuesta de la vinculada).

En el fallo de primer grado el juez civil del circuito de Roldanillo negó el amparo, acogiendo los planteamientos de la funcionaria accionada , al corroborar que , revisado el expediente, no había rastro de interés del accionante que obligara su vinculación (fallo).

El accionante José Alexander Largo Torres, inconforme con la decisión, impugnó la sentencia de tutela , reprochando que la juez de conocimiento del proceso de restitución OMITIÓ desplegar ac ción alguna en dirección a materializar la notificación en cualquiera de sus matices y de esa forma el suscrito pueda ser reconocido dentro del proceso (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales , que, también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, que también se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, que también se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional2, (2)

2 Teniendo en cuenta que el juez de tutela care ce de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadasAcción de Tutela 76-622-31-03-001-2019-00159-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible4, (3) se cumpla el requisito de inmediatez5, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 6 y (5) no se trate de sentencias de tutela 7, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado8.

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 6 y (5) no se trate de sentencias de tutela 7, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado8.

Desde este horizonte, advierte la sala que el caso planteado no reviste relevancia constitucional alguna en punto del derecho fundamental al debido proceso invocado, pues , en definitiva, la juez accionada no tomó decisión alguna que pudiera afectar el eventual interés que el actor aduce tiene en el contrato de arrendamiento del inmueble.

Revisada la actuación, se observa que Amilba Jaramillo de Henao, invocando el contrato de arrendamiento que aparece suscrito únicamente por ella con Cristina

como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 3 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 4 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el

así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 4 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 5 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 6 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 7 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 8 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judicia les producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones

para controvertir providencias judicia les producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-622-31-03-001-2019-00159-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 María Castillo Ayala, demandó ante el juzgado promiscuo municipal de Versalles la terminación del mismo por la mora de la arrendataria en el pago de los cánones. (f. 1 a 26 en p. 1 a 30 del expediente digitalizado)

Ahora bien, notificada la demandada, en comunión con la demandante llegaron a un acuerdo de pago a partir del cual la juez acogió el desistimiento de las pretensiones de la promotora, significa que la funcionaria convocada no decretó la terminación del contrato de arrendamiento, ni tampoco, dispuso la entrega del bien

un acuerdo de pago a partir del cual la juez acogió el desistimiento de las pretensiones de la promotora, significa que la funcionaria convocada no decretó la terminación del contrato de arrendamiento, ni tampoco, dispuso la entrega del bien a alguna de las partes; se itera, únicamente resolvió, en auto interlocutorio civil n.° 041 de abril 25 de 2019, la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones, el levantamiento del embargo que pesaba sobre el salario de la arrendataria, la entrega a la demandante de un depósito judicial derivado del embargo a la accionada y el archivo del proceso (f. 49 y 50 en p. 65 y 66, ib).

De modo que la simple decis ión de disponer la terminación del proceso por el desistimiento de las pretensiones formuladas por Amilba Jaramillo de Henao contra Cristina María Castillo Ayala , el levantamiento del embargo que pesaba sobre el salario de esta y la entrega a la demandante de los dineros cautelados a la demandada, son cuestiones que de manera alguna puede n afectar el debido proceso del accionante José Alexander Largo Torres, pues el eventual interés que dice tener en el contrato no fue afectado por decisión alguna de la juez de la causa.

Obsérvese con atención que , más allá de que el accionante no obra como arrendatario en el referido contrato demandado por Amilba Jaramillo de Henao, la juez aquí accionada no declaró la terminación de ese negocio ni la entrega del bien; simplemente, acogió el desistimiento de las pretensiones formuladas contra Cristina María Castillo Ayala.

Además de lo anterior, la sala no advierte un yerro mayúsculo que torne procedente el mecanismo constitucional ejercido, pues no se evidencia el defecto

Cristina María Castillo Ayala.

Además de lo anterior, la sala no advierte un yerro mayúsculo que torne procedente el mecanismo constitucional ejercido, pues no se evidencia el defecto procedimental endilgado por el tutelante. En efecto, auscultado el plenario de restitución de inmueble arrendado , se extrae que el hoy accionante José Alexander Largo Torres, en mayo 15 de 2019, deprecó a la juez de instancia nulitar las actuaciones cumplidas en el referido juicio y proceder a notificarlo del auto admisorio, atendiendo la vocación de arrendatario que ostentaba sobre el predio objeto del proceso (f. 68 a 74 en p. 52 a 58, ib).Acción de Tutela 76-622-31-03-001-2019-00159-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Así las cosas , la juez promiscuo municipal de Versalles , en auto n°. 069 de julio 11 de 2019 , negó la nulidad invocada , al estimar, en síntesis, que la causal de nulidad invocada no se encuentra expresamente consagrada en el art. 133 del CGP y, además, carece de legitimación en la causa para formularla, dado que no hace parte del proceso, que concluyó por el desistimiento de las pretensiones (fls. 80 a 82 en p. 65 a 65 del expediente digitalizado).

De manera que el analisis efectuado por la juez cognoscente no luce arbitrario o caprichoso, toda vez que , tal y como se expuso, la causal de invalidez invocada por el actor no se encuentra contemplada en el estatuto procesal , pues , por

De manera que el analisis efectuado por la juez cognoscente no luce arbitrario o caprichoso, toda vez que , tal y como se expuso, la causal de invalidez invocada por el actor no se encuentra contemplada en el estatuto procesal , pues , por disposición legal, no era procedente la vinculación de José Alexander Largo Torres, que no figuraba como parte en el contrato de arrendamiento y, en todo caso, el debido proceso del accionante no se pudo afectar con la decisión adoptada en el auto interlocutorio civil n.° 041 de abril 25 de 2019 que ni terminó el contrato en el que dice tener interés ni tampoco dispuso la entrega del predio, por lo que , las afectaciones que pudo haber sufrido debieron tener una causa distinta frente a las cuales el accionante puede formular las acciones en contra de los que considere responsables.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.º 199 de diciembre 10 de 2019 proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo amerita ser confirmado, pues la causa no reviste ninguna relevancia constitucional.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia n.º 1 99 de diciembre 10 de 20 19 que, en primera instancia, profirió al juez civil del circuito de Roldanillo.

Segundo. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.Acción de Tutela 76-622-31-03-001-2019-00159-01

Segundo. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.Acción de Tutela 76-622-31-03-001-2019-00159-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Tercero. Ordenar al juez civil del circuito de Roldanillo que, si aún no lo hubiere hecho, inicie la investigación disciplinaria en contra de los servidores judiciales responsables del equivocado envío del expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-622-31-03-001-2019-00159-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-622-31-03-001-2019-00159-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-622-31-03-001-2019-00159-01

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