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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2020-00027-01-(04-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2020-00027-01-(04-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por John Harold García Montoya contra l a titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Toro, trámite al cual se vinculó a l representante legal del Banco Davivienda SA y otro.

Radicación: 76-622-31-03-001-2020-00027-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 062 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 027 del 12 de marzo de 2020 proferido por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo, proveído mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez Civil del Circuito de Roldanillo, mediante el fallo de tutela n.° 027 del 12 de marzo de 2020 negó la protección constitucional rogada por John Harold García Montoya, al considerar que el accionante dilapidó la oportunidad procesal que le asistía para recurrir o presentar nulidades, hasta antes de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, el despacho le imprimió el

Montoya, al considerar que el accionante dilapidó la oportunidad procesal que le asistía para recurrir o presentar nulidades, hasta antes de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, el despacho le imprimió el trámite correspondiente y sus providencias no fueron recurridas. En este sentido, advirtió qu e la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que el gestor disponía de otra vía o mecanismo de defensa al interior del proceso1.

El accionante John Harold García Montoya , notificado de la anterior decisión, la impugnó sin exteriorizar argumentos2.

1 Fls. 80 a 82, c. 1. 2 Fls. 84, ib.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00027-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Importa recordar que la jurisprudencia constitucional ( Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 20053) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general , los cuales habilitan la viabilidad procesal del amparo 4 y otros, de ca rácter específico que

acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general , los cuales habilitan la viabilidad procesal del amparo 4 y otros, de ca rácter específico que determinan, en todo caso, su prosperidad5.

En el presente evento , al rompe advierte la Sala que la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad. En efecto, John Harold García Montoya cuestiona la decisión que la Juez Promiscuo Municipal de Toro profirió el 10 de febrero de 2020, mediante la cual rechazó de plano la nulidad formulada6, al interior del proceso ejecutivo radicado 2018-00115-00.

Sobre el asunto , previa revisión del plenario, se advierte que el hoy accionante, actuando mediante apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad el 6 de febrero de 2020, argumentando que en el pagaré, objeto de la ejecución, se estipuló como lugar de cumplimiento de la obligación el municipio de Dosquebradas, Caldas y,

3 MP. Jaime Córdoba Triviño 4Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4)

evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 5Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. 6 Fls. 130 a 131, c2017-00009-00.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00027-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 adicionalmente, su domicilio se ubica en esa ciudad , por lo cual precisó que el juzgado (…) no tiene la competencia para seguir conociendo de la ejecución7.

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 adicionalmente, su domicilio se ubica en esa ciudad , por lo cual precisó que el juzgado (…) no tiene la competencia para seguir conociendo de la ejecución7.

La autoridad judicial cuestionada, mediante auto n°. 058 del 10 de febrero de 2020, resolvió rechazar de plano la nulidad, toda vez que el demandado, notificado el 12 de junio de 2019 del auto que libró mandamiento de pago, no ejerció su derecho de defensa y contradicción, dentro del término de traslado concedido, es decir, no impetró excepciones de mérito, como al igual, a los hechos que configuraban excepciones previas, no las alegó mediante recurso de reposición . La Juzgadora agregó que es competente para conocer el proceso ejecutivo por ser este el municipio [Toro, Valle del Cauca] en donde está ubicado el bien inmueble, objeto de GARANTÍA HIPOTECARÍA, dando con ello aplicación a lo normado en el num. 7° del art. 28 del CGP8.

Contra la prenotada decisión, John Harold García Montoya guardó completo silencio, pese a que procedía el recurso de apelación -tratándose de un asunto de menor cuantíasegún lo estipulado en el num. 6. art. 321 del CGP: son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

Entonces, teniendo en cuenta que la actuación denunciada como vulneratoria al debido proceso es, concretamente, el rechazo de plano de la nulidad promovida

trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

Entonces, teniendo en cuenta que la actuación denunciada como vulneratoria al debido proceso es, concretamente, el rechazo de plano de la nulidad promovida por John Harold García Montoya , mediante auto del 10 de febrero de 2020, proferido por la autoridad judicial cuestionada, se advierte desatendido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en tanto que en dicho escenario procesal no fueron agotados, en su totalidad, los mecanismos de defensa judicial. Efectivamente, el reclamante no insistió en la controversia, por vía del recurso de alzada que permitiera al superior analizar la procedencia de la nulidad.

Adicionalmente, el accionante tenía la posibilidad de proponer co mo recurso de reposición contra el mandamiento de pago 9, la excepción previa de falta de

7 Fls. 1 a 3, c. 1. 8 Fls. 7 a 10, ib. 9 3. Art. 443, num. 3 del CGP: El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago . De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentarAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00027-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 jurisdicción o de competencia 10, contemplada en el num. 1 del art 100 del CGP,

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 jurisdicción o de competencia 10, contemplada en el num. 1 del art 100 del CGP, advirtiendo que el art. 102 de la norma en cita , estipula que los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones . Sin embargo, John Harold García Montoya, notificado del auto que libró m andamiento de pago, mediante diligencia del 12 de junio de 2019 11, guardó obstinado silencio , postura que fue confirmada por el gestor en el escrito de tutela , al manifestar que a la presentación de nulidad no he actuado en el citado proceso12.

En este sentido, con relación a la competencia territorial, situación discutida por el hoy accionante, la Corte Constitucional precisó que:

Mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16) es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable. Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado13.

De modo que la acción de tutela incoada es improcedente, en razón a que es

territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado13.

De modo que la acción de tutela incoada es improcedente, en razón a que es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. (…) pues la acción de tutela no puede ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios14.

Es que la solicitud de amparo no puede concebirse como una instancia adicional o mec anismo alterno de defensa , motivo por el cual no le compete al juez

los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, impon iendo condena en costas y perjuicios. 10 Art. 100, num. 1 del CGP: Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. (…). 11 Fl. 28, c. 1. 12 Fl. 2, ib. 13 Corte Constitucional, sentencia C 537 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo. 14 Corte Constitucional, sentencia T 396 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00027-01 Impugnación de fallo

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Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 constitucional reabrir discusiones que se ventilaron, o que debieron formularse oportunamente al interior del proceso respectivo, con la debida audiencia de las partes, quienes en su oport unidad tuvieron la opción de formular sus proposiciones, en sede jurisdiccional ordinaria:

“De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia…”15

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...)16. (Destaca la Sala)

Suficiente lo expuesto para concluir que la tutela impetrada es improcedente ; motivo por el cual, la Sala confirmará la sentencia de tutela n.° 027 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Julio 11 de 2013, Exp. T -67947, M.P. José Luis Barceló Camacho. 16Sentencia C-543 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00027-01 Impugnación de fallo

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Tercero: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez lo autorice el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acuerdos, como políticas paliativas en torno a la administración de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00027-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00027-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00027-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00027-01

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