TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2020-00041-01-(30-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2020-00041-01-(30-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Aracely Giraldo Ospina contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Radicación: 76-622-31-03-001-2020-00041-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 070 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, pr ocede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 063 del 20 de mayo de 2020 proferido por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo, proveído mediante el cual negó el amparo los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez Civil del Circuito de Roldanillo , mediante el fallo de tutela n.° 063 del 20 de mayo de 2020 , negó e l amparo rogado por Aracely Giraldo Ospina , al considerar que aun cuando la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesagotó todas las vías de las que se encuentra provista
de mayo de 2020 , negó e l amparo rogado por Aracely Giraldo Ospina , al considerar que aun cuando la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesagotó todas las vías de las que se encuentra provista legalmente para lograr la notificación de la accionante, respecto de la obligación de comparecer a la revisión de su estado actual de invalidez, esta no justifico su desatención o incomparecencia . Bajo el prenotado contexto, el juzgador concluyó que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales de la promotora al suspender la pensión por invalidez1.
Notificada la accionante de la anterior decisión la impugnó , al estimar que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesle vulneró su derecho
1 Fls. 133 a 126, c. 1.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00041-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 fundamental al debido proceso, toda vez que no fue notifica da de la citación remitida por el fondo de pensiones , con el fin de dar inicio a la revisión de su estado de invalidez y solo tuvo conocimiento de la situación una vez le fue suspendida la mesada pensional correspondiente a enero de 2020.
Con relación a las comunicaciones telefónicas intentadas por Colpensiones, para efectos de notificación, la accionante precisó que el abonado telefónico 3168444737, tal y como lo corroboró la entidad accionada , no corresponde a su número de contacto : 3112577751, el cual f ue suministrado en el documento
efectos de notificación, la accionante precisó que el abonado telefónico 3168444737, tal y como lo corroboró la entidad accionada , no corresponde a su número de contacto : 3112577751, el cual f ue suministrado en el documento denominado “Formato Entrega de Documentos FED” , diligenciado el 24 de julio de 2013, mediante el cual solicit ó, en otrora, la revisión de su estado de invalidez.
Adicionalmente, indicó que el oficio del 25 de febrero de 20 20 enviado por el fondo de pensiones a través de la empresa de mensajería Servientrega, no contenía una dirección de destinatario específica, a saber: BR ATALAYA en la ciudad de Florencia y si bien fue recibido por Gisela Ospina, según se desprende de la guía aportada por Colpensiones, ciertamente, la tutelante desconoce quién es la persona en mención, resaltando que desde el año 2012 reside en la manzana K casa 2 del municipio de Toro, Valle del Cauca, dirección que igualmente fue aportada en el referido t rámite de revisión de invalidez , adelantado en el año 2013 . Por otra parte, la señora Giraldo Ospina señal a que el 14 de febrero de 2020 solicitó la revisión de su estado de invalidez , la cual no ha sido resulta por Colpensiones.
Por lo anterior, la acci onante solicita se revoque el fallo de tutela emitido y se acceda las pretensiones invocadas, esto es, ordenar a Colpensiones proceda a pagar las mesadas dejadas de percibir desde enero de 2020 y se continúe
acceda las pretensiones invocadas, esto es, ordenar a Colpensiones proceda a pagar las mesadas dejadas de percibir desde enero de 2020 y se continúe pagando hacía futuro, hasta tanto se practique l a revisión de mi estado de pensión y mientras exista mi derecho.
De igual manera, como petición subsidiaria, depreca nulitar todo lo actuado , hasta el momento , por Colpensiones ante la ostensible vulneración al debidoAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00041-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 proceso, a partir de la indebida notificación del documento de citación para la cabal revisión de su estado de invalidez2.
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa , se encuentra acreditado que la suspensión en el pago de la mesada pensional por invalidez, de la señora Aracely Giraldo Ospina , es una causa directa de la indebida notificación por parte de Colpensiones de la citación para la revisión del estado de invalidez, necesario para validar las condiciones de la beneficiaria, a fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dict amen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que le fue inicialmente reconocida, mediante Resolución n°. 003525 de 20083.
La entidad accionada -Colpensionesen la contestación emitida con radicación BZ2020_4763292-1018392 del 12 de mayo de 2020, informó lo siguiente:
Descendiendo al caso concreto, teniendo en cuenta que la accionante no se presentó en el término establecido por la ley ante la
BZ2020_4763292-1018392 del 12 de mayo de 2020, informó lo siguiente:
Descendiendo al caso concreto, teniendo en cuenta que la accionante no se presentó en el término establecido por la ley ante la administradora con la finalidad de realizar la revisión de la invalidez, esto dio lugar a la suspensión d e la prestación, hasta tanto no se cuente con el resultado de la revisión, ahora bien, esta administradora actualmente se encuentra realizando las validaciones pertinentes con el fin de validar si la documentación aportada es suficiente para fundamentar correctamente el dictamen.
En el evento que se suspenda la prestación por falta de revisión del estado de invalidez, el afiliado tiene la posibilidad de adquirir nuevamente el derecho, para ello debe someterse a una nueva calificación4.
Ahora bien, previa revisión del plenario, se pudo verificar que las comunicaciones telefónicas intentadas por Colpensiones, con el fin de n otificar la citación para llevar a cabo la revisión del estado de invalidez de Aracely Giraldo Ospina , fueron realizadas al abonado tel efónico 3168444737, el cual tal y como lo corroboró la entidad accionada 5, no correspond e al número de contacto de la gestora. Adicionalmente, el oficio del 25 de febrero de 20196 enviado por el fondo de pensiones fue recepcionado en una dirección no espec ificada, a saber: BR
2 Fls. 131 a 141, c. 1. 3 Fls. 14 a 15, ib. 4 Fls. 89 a 99, ib. 5 Fls. 103 y 104, ib.
2 Fls. 131 a 141, c. 1. 3 Fls. 14 a 15, ib. 4 Fls. 89 a 99, ib. 5 Fls. 103 y 104, ib. 6 Fls. 101 a 102, ib.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00041-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 ATALAYA en la ciudad de Florencia , Caquetá por Gisela Ospina, según se desprende de la guía emitida por la empresa de mensajería Servientrega7.
Sobre el asunto, la accionante en el libelo impugnaticio manifestó que desconoce a la persona que recibió la comunicación y la dirección a la cual fue remitida en la ciudad de Florencia, Caquetá, advirtiendo que desde el año 2012 tiene su residencia en la manzana K casa 2, ubicada en el municipio de Toro, Valle del Cauca, información de notif icación que fue aportada a Colpensiones en el documento denominado “Formato Entrega de Documentos FED”8, diligenciado el 24 de julio de 2013, mediante el cual la gestora solicitó, en otrora, la revisión de su estado de invalidez.
En consecuencia, Aracely Giraldo Ospina no tuvo conocimiento del requerimiento efectuado por la Administradora Colombiana de Pensiones hasta el mes de enero de 2020, calenda desde la cual fue suspendida su mesada pensional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la ley 776 de 2002:
ARTÍCULO 17. SUSPENSIÓN DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS
pensional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la ley 776 de 2002:
ARTÍCULO 17. SUSPENSIÓN DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS PREVISTAS EN EL SISTEMA DE ESTA LEY. Las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto -ley 1295 de 1994 y en la presente ley, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehúse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesio nal o de trabajo . El pago de estas prestaciones se reiniciará, si hay lugar a ello, cuando el pensionado o el afiliado se someta a los exámenes, controles y prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo.
Por lo anterior, al haberse entendido surtida la notificación tras enviar una comunicación a una dirección que no correspondía a la aportada por la promotora, en el último trámite de revisión de su estado de invalidez , sin enterar de manera efectiva a Aracely Giraldo Ospina sobre el requerimiento dispuesto, deviene evidente la transgresión a su derecho fundamental al debido proceso administrativo, enmarcado en el principio de publicidad y notificación de los actos administrativos de carácter particular, pilares del derecho de defensa.
7 Fl. 105, ib. 8 Fls. 156, ib.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00041-01 Impugnación de fallo
7 Fl. 105, ib. 8 Fls. 156, ib.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00041-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que:
Respecto de la notificación de decisiones administrativas, la Corte ha señalado que por medio este trámite, se satisfacen los principios de publicidad y contradicción que gobiernan la actuación de las autoridades estatales. En consecuencia, las mismas están en la obligación de observar rigurosamente que éstas sean cumplidas, pues con ellas se permite que las personas puedan hacer uso de su derecho fundamental de defensa, interponiendo recursos contra las decisiones tomadas por la administración y acudiendo a la vía jurisdiccional si lo consideran pertinente.
Así, este Tribunal explica que una decisión que se toma de espaldas a los ciudadanos carece no solo de legitimidad, sino de eficacia, pues la misma no puede surtir efectos. Según la T1228 de 2001 “(…) el debido y oportuno conocimiento que deben tener las personas de los actos de la administración es un principio rector del derecho admi nistrativo, en virtud de éste las autoridades están obligadas a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos y esta no es una actividad que se pueda desarrollar de manera discrecional sino por el contrario se trata de un acto reglad o en su totalidad”. Por tal razón, la jurisprudencia ha indicado que cuando un acto administrativo de carácter individual no es notificado, no tiene efectividad, ya que, sin
desarrollar de manera discrecional sino por el contrario se trata de un acto reglad o en su totalidad”. Por tal razón, la jurisprudencia ha indicado que cuando un acto administrativo de carácter individual no es notificado, no tiene efectividad, ya que, sin agotar dicho requisito, la manifestación de la voluntad de la administración es un a “simple intención (…) y no puede causar efectos jurídicos porque es inoponible ”[15]9. Destaca la Sala.
En este sentido, contrario a lo concluido por el a quo, los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida dig na, invocados por la accionante, se encuentran vulnerados, toda vez que frente a la indebida notificación realizada por Colpensiones, se afectaron sus condiciones de vida . En efecto, al haberse visto imposibilitada para emprender el trámite necesario para determinar su estado de invalidez, le fue suspendido el pago de su mesada pensional, factor que se constituía en la única fuente de ingreso para solventar sus necesidades básicas, dado el cuadro clínico que la aque ja. En lo referente, la Corte Constitucional precisó que:
Así, independientemente de cómo se lleve a cabo la citación, la misma debe cumplir con su finalidad, cual es la de lograr que su destinatario conozca del trámite, porque, solo a partir de ese momento, nace el compromiso para él de permitir las gestiones conducentes a fin de establecer si existen o no razones para mantener el pago del emolumento . La aludida citación efectiva adquiere, en este punto, una mayor relevancia debido a que, como se ha explicado, la pensión de invalidez ampara
gestiones conducentes a fin de establecer si existen o no razones para mantener el pago del emolumento . La aludida citación efectiva adquiere, en este punto, una mayor relevancia debido a que, como se ha explicado, la pensión de invalidez ampara a un grupo poblacional con especiales condiciones.
9 Corte Constitucional, sentencia T 177 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00041-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8
Para concluir, esta Sala considera legítima la revisión trienal establecida en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha herramienta permite, periódicamente, estudiar las condiciones en que se en cuentra el beneficiario de la pensión de invalidez y así determinar si este tiene o no derecho a que se siga pagando la misma. También comprende la importancia de la consecuencia establecida en el susodicho artículo (inciso tercero, literal a), así como en el artículo 17 de la Ley 776 de 2002, según los cuales, la prestación será suspendida siempre que el beneficiario conozca efectivamente la citación a la respectiva revisión y no se someta a ella10.
Así las cosas, la suspensión de la mesada deviene desproporcionada y no puede ser una carga que soporte únicamente la accionante, parte débil de la relación jurídica aunado a que se encuentra en complejas condiciones de salud, en razón a su diagnóstico de otros trastornos afectivos bipolares, según lo expuesto por su médico tratante en la historia clínica del 4 de marzo de 2020: paciente con
jurídica aunado a que se encuentra en complejas condiciones de salud, en razón a su diagnóstico de otros trastornos afectivos bipolares, según lo expuesto por su médico tratante en la historia clínica del 4 de marzo de 2020: paciente con cuadro clínico de 21 años de evolución con seis ingresos en unidad mental. Evolución irregular con múltiples esquemas de manejo farmacológico sin lograr estabilidad y adecuada funcionalidad11.
Por lo expuesto la Sala estima que, en el caso concreto, la citación efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones, dirigida a Ana Milena Arrubla Angulo para llevar a cabo la revisión de su estado de invalidez, no se efectuó e n debida forma y, en consecuencia, no podría concluirse que la accionante conocía plenamente el contenido del requerimiento advertido, siendo este un presupuesto determinante para proceder con la suspensión de la prestación.
Asimismo, tampoco puede afirmarse que la promotora voluntaria y caprichosa se sustrajo de su deber , como pensionad a por invalidez , de asistir a la revisión, pues del expediente se evidencia que una vez enterada del requerimiento -con la suspensión de su mesada pensional - inició los tr ámites para la revisión de su estado de invalidez el 14 de febrero de 202012 sin que a la fecha Colpensiones la hubiese notificado de la decisión adoptada en ningún sentido. Lo anterior, fue corroborado por los empleados del despacho13.
10 Corte Constitucional, sentencia T 371 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Fl. 2039, ib. 12 Fls. 21 a 23, c. 1.
corroborado por los empleados del despacho13.
10 Corte Constitucional, sentencia T 371 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Fl. 2039, ib. 12 Fls. 21 a 23, c. 1. 13 Fl. 2047, c. 1.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00041-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 De modo que la Sala revocará la sentencia de tutela n.° 063 del 20 de mayo de 2020, proferida por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo , ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y el de una vida en condiciones dignas de Aracely Giraldo Ospina. En consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones , dentro de un término prudencial de ocho (8) días, proceda a reactivar en nómina de pensionados a la accionante , disponiendo lo neces ario para el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde que tuvo ocurrencia la suspensión y adelante las gestiones pertinentes, con el fin de efectuar la revisión de su estado de invalidez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, atendiendo la solicitud presentada por la gestora, para el efecto, el 24 de febrero de 2020.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia n.° 063 del 20 de mayo de 2020 proferida por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo . En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, al mínimo vital y el de una vida en condiciones dignas de Aracely Giraldo Ospina , atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneso quien hagan sus veces que, dentro del improrrogable término de OCHO (8) DIAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reactivar a Aracely Giraldo Ospina en nómina de pensionados; efectúe el pago de las mesadas pensionale s adeudadas desde que tuvo ocurrencia la suspensión y adelante las gestiones pertinentes, con el fin de efectuar la revisión de su estado de invalidez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 , atendiendo la solicitud presentada por la accionante, para el efecto, el 14 de febrero de 2020.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00041-01
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez lo autorice el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acuerdos, como políticas paliativas en torno a la administración de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00041-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00041-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00041-01