🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2020-00041-02-(08-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2020-00041-02-(08-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO incoado por Aracelly Giraldo Ospina contra la Administradora Colombiana de

Pensiones.

Radicación: 76-622-31-03-001-2020-00041-02

Trámite: CONSULTA DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 039 de la fecha

De conformidad con la competencia establecida en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sanción que, mediante auto interlocutorio n.° 137 calendado marzo 2 de 2021, el Juez Civil del Circuito de Roldanillo impuso a Ana María Ruiz Mejía , en su calidad de Directora de Medicina Laboral de Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

Esta Sala de Decisión emitió la sentencia del 30 de junio de 2020, mediante la cual, en sede de impugnación, se revocó el fallo n°. 063 del 20 de mayo de 2020 proferido por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo; se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de Aracely Giraldo Ospina y, en consecuencia, se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesproceda a reactivar a la accionante en

derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de Aracely Giraldo Ospina y, en consecuencia, se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesproceda a reactivar a la accionante en nómina de pensionados; efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde que tuvo ocurrencia la suspensión de la prestación pensional y adelante las gestiones pertinentes, con el fin de efectuar la revisión de su estado de invalidez de conformidad con lo dispuesto por el art . 44 de la Ley 100 de 1993, atendiendo la solicitud presentada por la accionante, para el efecto, el 14 de febrero de 2020.

Aracelly G iraldo Ospina , el 7 de diciembre de 2020 promovió incidente de desacato, a partir del incumplimiento de la referida orden, concretamente, por la negativa de efectuar la revisión de su estado de invalidez ; razón por la cual, el76-622-31-03-001-2020-00041-02 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 despacho requirió para el acatamiento inmediato de la providencia de amparo a Juan Miguel Villa Lora, en calidad de Presidente de Colpensiones. No obstante, el a quo declaró la nulidad del trámite incidental, mediante auto n°. 079 del 4 de febrero de 20201, ante la indebida identificación de los incidentados y procedió a vincular a Ana María Ruiz Mejía y a Doris Patarroyo Patarroyo, en sus respectivas calidades de Gerente de Nómina y Directora de Medicina Laboral de Colpensiones.

vincular a Ana María Ruiz Mejía y a Doris Patarroyo Patarroyo, en sus respectivas calidades de Gerente de Nómina y Directora de Medicina Laboral de Colpensiones.

El a quo dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediéndole a las incidentadas tres días para el ejercicio de su derecho de defensa , a través de providencia del 17 de febrero de 20212. Seguidamente, el despacho procedió a decretar la instrucción del proceso por auto del 24 del mismo mes y año3.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que el 10 de diciembre de 2020 se notificó por aviso a la accionante Aracelly Giraldo Ospina del dictamen n°. DML-3883080 del 14 de mayo de 2020, que procedió a calificar y revisar el estado de su invalidez con un porcentaje de PCL 31.10%. Contra la prenotada valoración, dentro de los términos dispuestos para el efecto, la afiliada formuló contradicción bajo rad. 2020_13239793 del 28 de diciembre de 2020 . En consecuencia, Colpensiones procedió a realizar el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Valle del Cauca, en oficio n°. ML-H No. 20011 del 05 de enero de 2021, por la suma de $908.526 y , a su vez, remitió el expediente para desatar el conflicto frente a la calificación, mediante constancia de envío a través del aplicativo GOANYWHERE , que es el aplicativo electrónico que se está usando para remitir de manera digital los expedientes en razón de la pandemia.

Así las cosas, la entidad accionada señaló que no tiene injerencia ni la puede tener

aplicativo GOANYWHERE , que es el aplicativo electrónico que se está usando para remitir de manera digital los expedientes en razón de la pandemia.

Así las cosas, la entidad accionada señaló que no tiene injerencia ni la puede tener sobre las Juntas Regionales de Calificación. No obstante, en comunicación de 11 de febrero de 2021 , esta administradora ha solicitado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, información sobre el estado actual en que se encuentra su trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante esta entidad. Por otra parte, destacó que Colpensiones procedió a reactivar a la

1 Fls. 52 a 55, c. 1. 2 Fls. 104 a 103, ib. 3 Fls. 147 a 150, ib.76-622-31-03-001-2020-00041-02 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 afiliada Aracelly Giraldo Ospina en nómina de pensionados, efectuando, además, el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, entre tanto se dirime el conflicto de la PCL4.

El Juez de instancia, e nfatizando en que la pasiva no acreditó haber cumplido la orden constitucional impartida, profirió la decisión materia de consulta, en la cual declaró en desacato a Ana María Ruiz Mejía , en su condición de Directora de Medicina Laboral de Colpensiones y le impuso sanciones de arresto por 2 días y multa equivalente a $201.895, junto con los demás ordenamientos propios de esta clase de providencias . Consideró , en síntesis, que Colpensiones, al momento

Medicina Laboral de Colpensiones y le impuso sanciones de arresto por 2 días y multa equivalente a $201.895, junto con los demás ordenamientos propios de esta clase de providencias . Consideró , en síntesis, que Colpensiones, al momento valorar el estado de invalidez de Aracelly Giraldo Ospina, debió percatarse sobre la documentación (historias clínicas actualizadas) que debía portar el médico destinado para la valoración de la actora, lo que impidió que se llevará a cabo un nuevo dictamen, tal y como fue requerido por la incidentante5.

Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto incidental, procede la Sala a definir el grado jurisdiccional dispuesto, para lo cual se asumen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que el trámite incidental por desacato a un fallo de tutela, es el ejercicio de la facultad sancionadora del juez cuando verifica que ha existido incumplimiento a una orden contenida en una sentencia que amparó derechos de categoría fundamental; sin embargo, la sanción está precedida del agotamiento del rito procesal de ley, pero, la misma debe ser impuesta en la medida que se verifique no sólo que ha habido incumplimiento del fallo de tutela (factor objetivo) sino que la incorrección ha sido injustificada (factor subjetivo).

La anterior aseveración la acoge esta Sala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento, en tanto todo desacato implica incumplimiento,

4 Fls. 132 a 143, c. 1.

consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento, en tanto todo desacato implica incumplimiento,

4 Fls. 132 a 143, c. 1. 5 Fls. 55 a 62, ib.76-622-31-03-001-2020-00041-02 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 pero no todo incumplimiento conlleva un desacato 6. Sobre este particular, en sentencia T-458 de 20037, precisa:

“[E]l trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

(i) El cumplimiento es ob ligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”8

Con todo, el incidente de desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual sanción disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligación de darle cumplim iento a la orden de tutela , mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia, deberá adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo

6 En sentencia T-459 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte expresó: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.” 7 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 En sentencia T -889 de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte reit eró “que la solicitud de

imponer la sanción.” 7 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 En sentencia T -889 de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte reit eró “que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen, cual es la orden judicial emitida, y poderse tramitar paralelamente, son instituciones diferentes que persiguen objetivos distintos. En efecto, mientras que el primero tiende al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [dimensión objetiva] , el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo [dimensión subjetiva] . En todo caso, de inicia rse el trámite del desacato, éste procedimiento no puede desconocer, ni servir de excusa al juez constitucional de su obligación de hacer que se acate integralmente la orden judicial de protección. Es por ello que, sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisión, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento si el mismo no se ha producido por vía del desacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medidas adicionales a la sanción que resulta insuficiente para la ejecución de lo ordenado.”76-622-31-03-001-2020-00041-02 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 decidido, facultad que mantiene hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza9.

Descendiendo al presente asunto, el juez a quo sancionó a Ana María Ruiz Mejía

decidido, facultad que mantiene hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza9.

Descendiendo al presente asunto, el juez a quo sancionó a Ana María Ruiz Mejía en su calidad de Directora de Medicina Laboral de Colpensiones , a vuelta de considerar que inobserv ó lo dispuesto en la sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por esta Sala de Decisión , al no efectuar una nueva valoración para determinar el estado de invalidez de Aracelly Giraldo Ospina, considerando, para el efecto, las historias clínicas actualizadas.

En este sentido, es menester resaltar que Aracelly Giraldo Ospina inició los trámites para la revisión de su estado de invalidez el 14 de febrero de 2020 , con el fin de procurar la reactivación de su mesada pensional, la cual había sido suspendida por Colpensiones como consecuencia directa de la indebida notificación de la citación para la valoración de su PCL efectuada por la entidad. De modo que, en sede de impugnación, se ordenó al fondo de pensiones reactivar a la accionante en nómina de pensionados; efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde que tuvo ocurrencia la suspensión de la prestación pensional y adelante las gestiones pertinentes , con el fin de efectuar la revisión de su estado de invalidez de conformidad con lo dispuesto por el art. 44 de la Ley 100 de 1993, atendiendo la solicitud presentada por la accionante, para el efecto, el 14 de febrero de 202010.

En consecuencia, la Administradora Colombiana de Pensiones reactivó a la afiliada en nómina de pensionados y cumplió con el pago retroactivo de las

accionante, para el efecto, el 14 de febrero de 202010.

En consecuencia, la Administradora Colombiana de Pensiones reactivó a la afiliada en nómina de pensionados y cumplió con el pago retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir. Adicionalmente, el fondo de pensiones notificó por aviso a Aracelly Giraldo Ospina el dictamen n°. DML-3883080 del 14 de mayo de 2020 -a través de la empresa de mensajería 472 11mediante el cual procedió a calificar y revisar el estado de su invalidez con un porcentaje de PCL del 31.10%. Contra la prenotada valoración la gestora formuló contradicción el 28 de diciembre de 2020. Así las cosas, Colpensiones efectúo el pago de los honorarios y remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez

9 Sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Fls. 59 a 66, c. 1. 11 Fl. 6, c. 2.76-622-31-03-001-2020-00041-02 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 del Valle del Cauca para que dirimiera la controversia, en punto de determinar la pérdida de capacidad laboral de Aracelly Giraldo Ospina.

Lo anterior, fue corroborado -en comunicación sostenida con la abogada auxiliar adscrita al despachopor Janeth Giraldo Ospina, hermana de la accionante, quien, además de indicar que actualmente la promotora esta activa en nómina de pensionados y le fue cancelado el retroactivo por las mesadas suspendidas,

adscrita al despachopor Janeth Giraldo Ospina, hermana de la accionante, quien, además de indicar que actualmente la promotora esta activa en nómina de pensionados y le fue cancelado el retroactivo por las mesadas suspendidas, precisó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le practicó una primera valoración y, por solicitud del médico, se remitieron las historias clínicas actualizadas, con el fin de verificar el estado de invalidez, estando a la espera de una nueva cita por videollamada para concluir el trámite12.

Ahora bien, la incidentante indicó que la orden constitucional contempla una nueva valoración del estado de invalidez por parte de Colpensiones, considerando, para el efecto, las historias clínicas actualizadas , postulado que fue acogido por el a quo. No obstante, la Sala advierte q ue la decisión impartida en la sentencia de tutela del 30 de junio de 2020 no abordó las condiciones o términos en las cuales habría de surtirse la revisión. Recuérdese que lo ordenado expresa y claramente, en sede constitucional , fue efectuar la revisión de su estado de invalidez de conformidad con lo dispuesto por el art. 44 de la Ley 100 de 1993, atendiendo la solicitud presentada por la accionante, para el efecto, el 14 de febrero de 2020 , disposición que como se expuso en precedencia fue acatada por la entidad accionada mediante dictamen n°. DML-3883080 del 14 de mayo de 2020 , notificado el 10 de diciembre de 2020.

Conviene aclarar que el incidente de desacato es un instrumento procesal en el

accionada mediante dictamen n°. DML-3883080 del 14 de mayo de 2020 , notificado el 10 de diciembre de 2020.

Conviene aclarar que el incidente de desacato es un instrumento procesal en el que se sanciona a quien, con responsabilidad subjetiva, desatiende una orden de tutela encaminada a restaurar los derechos vulnerados. En este sentido, la Corte Constitucional estableció que la sanción por desacato debe partir de una orden concreta y precisa:

Según esto, al cabo del trámite preferente y sumario que sigue la demanda de amparo constitucional, corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión

12 Fl. 6, c. 2.76-622-31-03-001-2020-00041-02 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto13.

Bajo tal entendido , como en la petición de amparo no se cuestionó el trámite de calificación del estado de invalidez adelantado por Colpensiones y, en tal sentido, el fallo abordó, únicamente, la ausencia de pronunciamiento con relación a la solicitud formulada, para el efecto, por la gestora el 12 de febrero de 2020 , no se impone la aplicación de sanción alguna, pues como se expuso en precedencia el

solicitud formulada, para el efecto, por la gestora el 12 de febrero de 2020 , no se impone la aplicación de sanción alguna, pues como se expuso en precedencia el Fondo de Pensiones notificó el dictamen y, ante la controversia formulada por la afiliada, remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que ha solicitado, precisamente, las historias clínicas actualizadas para determinar la PCL de Aracelly Giraldo Ospina.

Finalmente, se evidencia que los derechos protegidos en la sentencia de amparo están garantizados, en la medida que la accionante fue reactivada en nómina de pensionados, con el pago retroactivo de las mesadas suspendidas, hasta tanto se dirima la controversia suscitada, en punto de su actual estado de invalidez. En consecuencia, contrario a lo concluido por el a quo, no es procedente sancionar la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones porque la orden constitucional emitida se encaminó a procurar la valoración del estado de invalidez, mandato que fue acatado por la entidad.

Entonces, la verificada satisfacción de la orden tuitiva conlleva a que esta Sala revoque el auto consultado, pues El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden14.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil Familia del Tribunal Superior del

restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden14.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

13 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Suprema de Justicia, auto ATC143 de 2021, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.76-622-31-03-001-2020-00041-02 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8

RESUELVE:

Primero. REVOCAR el auto consultado de calenda y procedencia conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se deja n sin efecto las sanciones impuestas a Ana María Ruiz Mejía en su calidad de Directora de Medicina Laboral de Colpensiones.

Segundo. DEVOLVER , vía correo electrónico, las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Consulta de desacato 76-622-31-03-001-2020-00041-02

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Consulta de desacato 76-622-31-03-001-2020-00041-02

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Consulta de desacato 76-622-31-03-001-2020-00041-02

Consultar sobre este documento ...