TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2020-00051-02-(13-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2020-00051-02-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST – 080 – 2021
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Blanca Nidia González
Accionado: Colpensiones
Radicado: 76-622-31-03-001-2020-00051-02
Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle)
Asunto: Subsidiariedad. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efecto el acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, ni para ordenar su reconocimiento, cuando la negativa de Colpensiones se sustenta en la existencia de un mejor derecho , aunado a que su situación de vulnerabilidad, no abre una vía directa para acceder al amparo reclamado.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 57)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 14 de octubre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante que dependía económicamente de su hija, quién fue asesinada el 19 de junio de 2019. Señaló que tiene 58 años, es analfabeta y se encuentra en una grave situación de pobreza, pues en sus años productivos se dedicó a realizar trabajos informales de agricult ura y ventas por catálogo, que no le alcanzaba para cubrir sus gastos básicos, ni para cotizar al régimen pensional,2
ni de seguridad social. Agregó que en la pandemia ha sobrevivido gracias a la caridad pública.
2.2. De otro lado, indicó que su hija al momento del fallecimiento se encontraba afiliada a COLPENSIONES, cumplía un total de 55 semanas cotizadas en los últimos tres años y su estado civil era soltera. No obstante, el fondo de pensiones mediante Resolución No. 19025 del 23 de enero de 2020 le negó la pensión de sobrevivientes, aduciendo que la causante tenía un compañero permanente. Contra dicha resolución presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente bajo los mismos argumentos , sin realizar ningún análisis probatorio respecto del espacio temporal en el que se configuró la supuesta permanencia.
2.3. En consecuencia de lo anterior, requirió que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y debido proceso. En este sentido, solicitó que se dejara sin efectos las Resoluciones
2.3. En consecuencia de lo anterior, requirió que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y debido proceso. En este sentido, solicitó que se dejara sin efectos las Resoluciones No. 19025 del 23 de enero de 2020, SUB 69247 de marzo de 2020 y DRP6934 del 27 de abril de 2020. Finalmente, pidió que se ordenara a COLPENSIONES emitir un nuevo acto administrativo reconociendo la sustitución pensional a su favor.
2.4. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, COLPENSIONES explicó que la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante fue negada, debido a que dentro de la investigación administrativa se concluyó que la cotizante, al momento del fallecimiento tenía compañero permanente, qu ién tendría mejor derecho que la actora para reclamar tal prestación. Finalmente, enfatizó que es el juez de conocimiento el competente para determinar si a la promotora le asiste o no el derecho pensional reclamado.
2.5. Luego de decretada la nulidad en esta instancia, el a quo vinculó al señor ALEJANDRO HERREÑO, dispuso su emplazamiento y posteriormente le fue designado curador ad litem.
2.6. Agotado el trámite de rigor , el juez de primer grado n egó el amparo deprecado, al estimar que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme, la accionante impugnó la decisión de instancia, aduciendo que en realidad no tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que su
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme, la accionante impugnó la decisión de instancia, aduciendo que en realidad no tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que su situación económica es precaria y vive de la caridad de la comunidad. Agregó que si cumple los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para que proceda el reconocimiento de su derecho pensional a través de la acción de tutela. Finalmente, denunció que no conoce la investigación administrativa realizada por3
COLPENSIONES y que la resolución de los recursos interpuesto s no comprendió una respuesta de fondo.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el supe rior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para dejar sin efecto un acto administrativo expedido por COLPENSIONES, a través del cual negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, u ordenar la emisión de una nueva decisión en sentido distinto , cuando la negativa se fundamenta en la existencia de un mejor derecho, que deja en entredicho el derecho pensional?
4.2.1. Para resolver el problema jurídico, es menester memorar que la acción de tutela comporta como característica, la subsidiariedad, es decir, sólo resulta
en entredicho el derecho pensional?
4.2.1. Para resolver el problema jurídico, es menester memorar que la acción de tutela comporta como característica, la subsidiariedad, es decir, sólo resulta procedente cuando el afectado, no dispone de otro medio de defensa, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
4.2.2. Bajo esa perspectiva, de antaño se ha dicho que es ajeno a la competencia de los jueces de tutela decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, cuando se trata de la definición de derechos litigiosos, ya que son pretensiones de orden legal, para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.
4.2.3. En la sentencia T-038 de 1997, con ponencia de Hernando Herrera Vergara, se precisaron las razones por las cuales los jueces constitucionales no deben pronunciar fallos declarativos para definir la existencia de derechos litigiosos derivados de la seguridad social:
La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.
La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.
particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.
En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus4
atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aun cuando de estos se predica su carácter legal”.
El Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación. (...).” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.4. Siguiendo esta misma línea argumentativa, se ha sostenido en cop iosa jurisprudencia que las controversias suscitadas en torno a derechos prestacionales sólo serán objeto de debate constitucional de manera excepcional y previo el agotamiento de los mecanismos instituidos para el efecto. La Corte Constitucional ha dicho lo siguiente sobre el punto:
sólo serán objeto de debate constitucional de manera excepcional y previo el agotamiento de los mecanismos instituidos para el efecto. La Corte Constitucional ha dicho lo siguiente sobre el punto:
La Corte Constitucional ha establecido que en principio, la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.
El derecho a la seguridad social, en especial el d e la pensión de vejez y su reliquidación, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través de la acción de tutela, debido a que esta tiene por finalidad la garantía de los derechos fundamentales y un carácter esencialmente residual y subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, competen como se dijo, a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional.
Sin embargo, las consideraciones anteriores no son absolutas, debido a que el amparo constitucional resulta procedente en aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección, como las personas de la tercera edad, que tienen alguna discapacidad, o son madres cabeza de familia, entre otras.
(…) Del mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la
sujeto de especial protección, como las personas de la tercera edad, que tienen alguna discapacidad, o son madres cabeza de familia, entre otras.
(…) Del mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela”1 (Negrilla fuera del texto).
4.2.5. En consecuencia, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, de sobrevivientes, o sustitución pensional , a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficace s para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
1 Cfr. Sentencia T-892-13.5
4.2.6. Lo anterior por cuanto se reclama que la parte que acude a la acción de tutela, no cuente con otro recurso o mecanismo ordinario de defensa judicial que resulte efectivo e idóneo , y además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ellos oportunamente, pues se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedente ; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privada de la posibilidad de dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser debidamente
procesales, so pena que la tutela resulte improcedente ; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privada de la posibilidad de dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.
4.2.7. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que aunque el derecho fundamental a la acción de tutela es predicable de todas las personas (Art. 86 C.P.), en aplicación del artículo 13 superior, debe tenerse en cuenta que si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, cabeza de familia, en situación de pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente, haciéndose menos exigente en razón de la tutela reforzada predicable de estos colectivos.
4.2.8. Con todo, aun considerando la especial protección que por regla general requieren las personas que buscan el reconocimiento de una pensión, y haciendo un análisis exhaustivo de la situación particular de la accionante, la jurisprudencia de la Corte ha estimado necesario la acreditación de un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa y judicial del derecho presuntamente conculcado, la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicción sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.
Así lo ha dicho la Corte en la sentencia T -043 de 2014 con ponencia del Dr. Luis
Ernesto Vargas Silva:
Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una
requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.
Así lo ha dicho la Corte en la sentencia T -043 de 2014 con ponencia del Dr. Luis
Ernesto Vargas Silva:
Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor , y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado.
4.2.9. Descendiendo al caso que nos ocupa, rápidamente emerge lo impróspero de la impugnación, toda vez que contrario a lo señalado por la promotora, no se encuentra acreditado el tercer requisito fijado por la jurisprudencia constitucional para que proceda, mediante esta acción excepcional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto que por sus propias manifestaciones se encuentra en entredicho el derecho reclamado.6
4.2.10. En efecto, COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, en razón a que ella misma expresó, en una entrevista realizada por la entidad , que la causante convivía con otra persona . Según quedó estipulado en la resolución atacada, la actora informó que su hija (Q.E.P.D.)
realizada por la entidad , que la causante convivía con otra persona . Según quedó estipulado en la resolución atacada, la actora informó que su hija (Q.E.P.D.) “tenía una pareja de convivencia de nombre Alejandro Herreño”, agregando que no podía suministrar información sobre su teléfono pues luego del siniestro “ se fue donde la familia perdiendo el contacto, pues quedó muy afectado”. Por lo anterior, el Fondo de Pensiones concluyó que la causante al momento del fallecimiento tenía un compañero permanente , el cual podría llegar a ser beneficiario de mejor derecho que la accionante, pues ambos resultan excluyentes y, en consecuencia, negó el reconocimiento de la pensión. Finalmente, COLPENSIONES señaló que lo expuesto por la actora, había sido corroborado en un trabajo de campo, donde se realizaron diversas entrevistas.
4.2.11. Ahora bien, el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el apoderado de la accionante, contra la resolución que negó la prestación económica, simplemente se centró en cuestionar que no se había dado traslado de las pruebas testimoniales aducidas en el acto administrativo, pasando por alto que la principal razón de la negativa, fue lo expuesto por su misma representada.
4.2.12. En este sentido, aunque la promotora reclama que COLPENSIONES no resolvió de fondo su recurso de reposición, pues no se pronunció respecto de la falta de traslado de las pruebas practicadas en la investigación administrativa, lo cierto es que tales circunstancias, en este caso, no son suficientes para acceder al amparo deprecado, pues se reitera, el Fondo de Pensiones negó la prestación
falta de traslado de las pruebas practicadas en la investigación administrativa, lo cierto es que tales circunstancias, en este caso, no son suficientes para acceder al amparo deprecado, pues se reitera, el Fondo de Pensiones negó la prestación reclamada principalmente por lo expuesto por la misma reclamante y en ese sentido resolvió los recursos presentados.
Nótese que en la resolución del recurso de reposición y en subsidio apelación , la entidad hizo énfasis en que la promotora no presentó ningún argumento referente a que no fuese cierto que su hija tuviese un compañero permanente, ni se defendió indicando que existió algún error en sus manifestaciones, sino que se limitó a delegar la carga de la prueba, respecto del margen temporal de convivencia al Fondo de Pensiones, lo que conllevó a confirmar la negativa. Así lo expuso COLPENSIONES en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición:7
4.2.13. De lo expuesto se advierte que el problema planteado en sede constitucional, referente a la legalidad de la negación de la pensión de sobrevivientes reclamada , involucra una serie de discusiones legales y de análisis probatorio que pueden y deben ser sometidos a decisión de los jueces que resulten competentes , a través de los mecanismos judic iales previstos para la solución de conflictos meramente prestacionales.
4.2.14. De otro lado, se tiene que tampoco procede como mecanismo transitorio el antedicho amparo constitucional, pues no se acreditó siquiera sumariamente conforme lo exige la jurisprudencia 2, una circunstancia concreta que pueda
4.2.14. De otro lado, se tiene que tampoco procede como mecanismo transitorio el antedicho amparo constitucional, pues no se acreditó siquiera sumariamente conforme lo exige la jurisprudencia 2, una circunstancia concreta que pueda calificarse como apremiante, o lo que es lo mismo, que se encuentra abocada a un perjuicio irremediable , amén que la situación de vulnerabilidad de la accionante como consecuencia de su condición económica, no abre una vía directa para acceder al amparo deprecado, dado que se requieren otros presupuestos, que como viene de estudiarse, no concurren en el sub-judice.
4.2.15. De tal manera que la presente acción de tutela se torna improcedente, porque cualquier desacuerdo de la ac tora frente a lo decidido dentro del referido trámite administrativo, debe planteado ante el juez natural del asunto, esto es, un Juez Laboral, o Contencioso Administrativo según sea el caso, sin que ello implique desconocer su condición de vulnerabilidad.
4.3. Finalmente, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión el excesivo tiempo que ha llevado el trámite de la impugnación, que se inició ante el juez de instancia, teniendo en cuenta que el recurso fue recibido en el juzgado de primer grado desde el 20 de octubre de 2020 , y sólo ante la solicitud de la accionante del 16 de junio de 2021, para que le dieran información sobre el resultado del mismo, concedieron el recurso, explicando mediante una constancia de citaduria que el escrito había sido enviado a un correo electrónico dispuesto únicamente para notificaciones. En este sentido, se REQUERIRÁ al juez de primera instancia para
concedieron el recurso, explicando mediante una constancia de citaduria que el escrito había sido enviado a un correo electrónico dispuesto únicamente para notificaciones. En este sentido, se REQUERIRÁ al juez de primera instancia para que adelante la gestión que le corresponda , tome los correctivos necesarios para evitar que vuelvan a presentarse estas dilaciones en los trámites constitucionales, y si es del caso, compulse copias a la autoridad competente, para que lleve a cabo la investigación de lo sucedido.
4.4. En ese orden de ideas, se impone CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE)
2 Sentencia T-290 de 2005.8
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas , en cuanto negó el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas.
SEGUNDO: REQUERIR al juez de primera instancia para que, en su calidad de nominador, realice las indagaciones pertinentes frente al excesivo tiempo que transcurrió para tramitar la impugnación de la accionante, tome los correctivos pertinentes para evitar que vuelvan a presentarse estas dilaciones en los trámites constitucionales, y de ser el caso, compulse copias a la autoridad competente, para que lleve a cabo la investigación de lo sucedido.
TERCERO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma
constitucionales, y de ser el caso, compulse copias a la autoridad competente, para que lleve a cabo la investigación de lo sucedido.
TERCERO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
CUARTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-622-31-03-001-2020-00051-02