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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2020-00060-01-(18-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2020-00060-01-(18-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, mayo 18 de 2021.

Referencia: Proceso de responsabilidad civil

extracontractual de Yina Paola, Karen Sofía, Yovany , Eduin y Jesús Alberto Velásquez Ríos y Olga Ríos Ríos contra José David López Farías , Banco de Bogotá S.A. y Empresa Timón S.A.

Radicación: 76-622-31-03-001-2020-00060-01

Instancia: APELACIÓN DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 3 1 del C.G.P., en concordancia con lo señalado en el art. 35 ib. , se decide -en sala singularel recurso de apelación que Timón S.A. formuló contra el auto proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo, en el curso de la audiencia inicial de abril 16 de 2021, en el que rechazó nulidades procesales.

OBJETO DE LA APELACIÓN

En el curso de la audiencia inicial, en la etapa de control de legalidad, el apoderado de Timón S.A. solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado alegando (1) que el proceso fue indebidamente revivido cuando ya se había terminado con el decreto del rechazo de la demanda, sin que mediara recurso alguno por cuenta de los demandantes y (2) que dicha sociedad fue indebidamente notificada porque al correo, que le remitió el convocante con

terminado con el decreto del rechazo de la demanda, sin que mediara recurso alguno por cuenta de los demandantes y (2) que dicha sociedad fue indebidamente notificada porque al correo, que le remitió el convocante con fundamento en el art. 291 del C.G.P., se le di o el alcance de notificación personal conforme el art. 8 del Decreto Ley 806 de 2020 (escrito de nulidad leído en audiencia).

En el proveído impugnado, el a quo rechazó las nulidades tras considerar: (1) que el proceso no fue terminado legalmente porque contra el rechazo de la demanda se presentó oportuna reposición , en virtud de la cual se acogió el recurso admitiendo la demanda ; (2) que los correos electrónicos de notificación a las demandadas cumplen las exigencias del art. 8 del Decreto Ley 806 de 2020 y (3) el afectado dejó de formular esos vicios como excepción previa cuando contestó extemporáneamente la demanda,Ejecutivo: 76-622-31-03-001-2020-00060-01 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 oportunidad en la cual nada dijo al respecto (t. 01:28:28 del registro 1 de la audiencia inicial).

Inconforme con la decisión, la demandada Timón S.A. formuló recurso de apelación reprochando lo decidido al considerar: (1) que en los documentos que le enviaron por correo nunca se adjuntó el recurso de reposición contra el auto que decretó el rechazo de la demanda, como tampoco se le envió el auto que decretó el rechazo ni el que había inadmitido la demanda, y además

que le enviaron por correo nunca se adjuntó el recurso de reposición contra el auto que decretó el rechazo de la demanda, como tampoco se le envió el auto que decretó el rechazo ni el que había inadmitido la demanda, y además de la r eposición nada se dice en el auto admisorio y (2) que el mensaje de datos que recibieron sobre el proceso hacía expresa alusión al art. 291 del C.G.P. y no al art. 8 del Decreto Ley 806 de 2020, cuyo alcance le dio el juez a quo afectando el debido proceso de la accionada (t. 01:39:44 del registro 1 de la audiencia inicial).

CONSIDERACIONES

1. La revivencia del proceso terminado

Se sabe que luego de presentada la demanda, esta fue inadmitida y posteriormente rechazada, pero además se conoce que contra esta última decisión la parte demandante formuló recurso de reposición -y subsidiariamente apelación - sede desde la cual se acogió la impugnación horizontal revocándose el rechazo para proceder a a dmitir la causa (ver demanda, inadmisión, subsanación, rechazo, reposición y admisión).

Significa que el proceso no fue legalmente terminado porque el auto que decretó su rechazo no quedó ejecutoriado conforme lo precisa el inc. final del art. 302 del C.G.P., pues una vez notificada tal providencia por estados fijados en agosto 24 de 2020, al día siguiente la parte demandante formuló el recurso de reposición en virtud del cual el referido rechazo fue revocado.

De ahí que , en este aspecto , tiene razón el a quo al estimar que no se ha revivido un proceso legalmente concluido, cuando solamente se revocó -en

de reposición en virtud del cual el referido rechazo fue revocado.

De ahí que , en este aspecto , tiene razón el a quo al estimar que no se ha revivido un proceso legalmente concluido, cuando solamente se revocó -en sede de reposición - el auto que decretaba el rechazo de la demanda, providencia que no alcanzó ejecutoria, precisamente, por los recursos que oportunamente presentó la parte demandante.Ejecutivo: 76-622-31-03-001-2020-00060-01 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 Así, en su momento , esas piezas no se le hayan remitido por correo electrónico al apelante, tal omisión no tiene la virtualidad de generar la nulidad que se estudia, pues esa falta pudo significar -a lo mucho - una indebida notificación que se tratará enseguida, pero no la revivencia de un proceso que ciertamente no ha sido terminado.

2. La notificación a Timón S.A.

El art. 8 del Decreto Ley 806 de 2020, al implementar la notificación personal por mensaje de datos, claramente no derogó, ni aún tácitamente, la forma de notificación personal prevista en el art. 291 del C.G.P., según la cual esta se recibe directamente en el despacho correspondiente previa comunicación al interesado para que concurra a la sede judicial dentro de los plazos que allí se disponen: 5 días si el destinatario reside en la misma localidad, 10 días si está en otra ciudad y 30 días si se localiza en el exterior.

Es que la citada legislación -transitoriano deja lugar a dudas cuando señala: «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán

está en otra ciudad y 30 días si se localiza en el exterior.

Es que la citada legislación -transitoriano deja lugar a dudas cuando señala: «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual», de allí que el demandante, a quien corresponde el impulso de esta fase, tiene la libertad de es coger cómo intentar notificar personalmente al convocado: (1) citarlo -inclusopor mensaje de datos, para que este concurra a la sede judicial y allí lo notifiquen personalmente o (2) notificar directamente al convocado por mensaje de datos, sin necesidad de citación previa o aviso.

Para lo primero, el art. 291 del C.G.P. es -formalmentemuy exigente por cuanto señala en su num. 3 que la comunicación previa debe informar « la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada» y prevenir a la persona a notificar « para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días».Ejecutivo: 76-622-31-03-001-2020-00060-01 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8

treinta (30) días».Ejecutivo: 76-622-31-03-001-2020-00060-01 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 Por su parte el art. 8 del Decreto Ley 806 de 2020 no impone mayor ritualidad al mensaje de datos con el que el interesado efectúe la notificación personal mediante mensaje de datos, imponiendo -únicamenteque se envíe la providencia que se notifica y los anexos sobre los cuales se surte el traslado; en realidad, la única exigencia formal consiste en que el interesado debe afirmar «bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar » y además debe informar cómo obtuvo la referida dirección electrónica allegando «las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar»1.

En el plenario solo hay registro de un mensaje de datos remitido a Timón S.A. y es el correo electrónico que desde la cuenta luisfelipejuridico9@gmail.com se envió a gerencia@timon.com.co el 25/09/2020 a las 5:01 p.m., con copia a la dirección del juzgado a quo: el mensaje no tiene ningún texto más que el nombre del abogado de los demandantes, su profesión , número telefónico móvil y correo electrónico, y aunque el nombre del mensaje es «NOTIFICACIÓN PERSONAL », adjunto al mismo aparecen cinco anexos que nombró «NOTIFICACIÓN TIMÓN S.A. », «ANEXO 2», «ANEXO 1», «AUTO ADMISORIO DE LA DE…» y «DEMANDA» (ver p. 3 del correo).

que nombró «NOTIFICACIÓN TIMÓN S.A. », «ANEXO 2», «ANEXO 1», «AUTO ADMISORIO DE LA DE…» y «DEMANDA» (ver p. 3 del correo).

De todos los anexos de ese mensaje de datos, e l único visible en el expediente digitalizado es un documento que se titula «CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL // Artículo 291 , numeral 3 del Código General del Proceso» dirigido al representante legal de Timón S.A. en el que se le e: «Sírvase comunicarse con el [juzgado a quo del que se indica su dirección física y electrónica ]… dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la fecha de entrega de esta citación en el lugar de destino , con el fin de NOTIFICARLE PERSONALMENTE la providencia proferida en el siguiente proceso…» (ver p. 4 del correo).

No queda duda , desde lo sugerido por el propio mensaje de datos , que el demandante no se acogió a la noti ficación personal directa de parte que menciona el art. 8 del Decreto Ley 806 de 2020, sino que efectuó la citación

1 Incluso, el legislador extraordinario anticipó que pudieran presentarse discrepancias sobre la notificación, advirtiendo en el inc. final del citado art. 8 que «la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso».Ejecutivo: 76-622-31-03-001-2020-00060-01 Apelación de auto

que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso».Ejecutivo: 76-622-31-03-001-2020-00060-01 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 amparado en el num. 3 del art. 291 del C.G.P. para que la notificación personal se realizara en el juzgado, o en su defecto por aviso conforme el art. 292 ib.

Aunque el mensaje pudiera ser dudoso porque -como ya se dijoel mismo se tituló «NOTIFICACIÓN PERSONAL » y en él se adjuntó -presumiblemente porque esos archivos anexos no están visibles en el expediente digitalizadoel auto admisorio y la demanda, nótese cómo en la citación que se acaba de transcribir se le advierte al destinatario -en los precisos términos del num. 3 del art. 291 del C.G.P. que allí mismo se cita - que debe comunicarse con el juzgado con el fin de notificarle personalmente el auto admisorio.

Aunque en gracia de discusión se estableciera que en ese correo electrónico se envió el auto admisorio y el escrito de la demanda, como lo dispone el art. 8 del Decreto Ley 806 de 2020 -se reitera que tales anexos no están visibles en el expediente digitalizado - indudablemente la parte demandante sí le remitió un documento en el que le solicita al accionado, conforme el num. 3 del art. 291 del C.G.P. -norma expresamente citada en el encabezado de esa «CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL» - que se

remitió un documento en el que le solicita al accionado, conforme el num. 3 del art. 291 del C.G.P. -norma expresamente citada en el encabezado de esa «CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL» - que se sirviera comunicarse con el juzgado judicial «con el fin de NOTIF ICARLE PERSONALMENTE» el auto admisorio.

Luego, es claro que con ese mensaje la intención del abogado de los demandantes -muy a pesar de lo que posteriormente dijo en la audiencia inicial cuando se le dio traslado de la nulidad - era simplemente citar al demandado Timón S.A. conforme el num. 3 del art. 291 del C.G.P. para que la notificación personal a este se surtiera en el juzgado a quo dentro de los diez días siguientes o, en su defecto, por aviso conforme el contenido del art. 292 ib., al punto que , posteriormente, el mismo abogado solicitó al juzgado que le autorizaran notificar por aviso a la citada sociedad comercial a otra dirección de correo electrónico tomada de su página web (ver p. 2 -4 de notificación por aviso).

En todo caso, muy a pesar de la intención que pudiera tener el abogado de los accionantes, que claramente fue acudir al num. 3 del art. 291 del C.G.P. cuando envió a Timón S.A. el correo electrónico de septiembre 25 de 2020, lo cierto es que tal destinatario no podía entender que estaba siendo notificado personalmente con ese mero correo electrónico conforme elEjecutivo: 76-622-31-03-001-2020-00060-01 Apelación de auto

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notificado personalmente con ese mero correo electrónico conforme elEjecutivo: 76-622-31-03-001-2020-00060-01 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 art. 8 del Decreto Ley 806 de 2020, cuando el remitente expresamente le estaba solicitando comunicarse con el juzgado de conocimiento para ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda conforme el num. 3 del art. 291 del C.G.P.

Por manera que a partir del auto interlocutorio n.º 732 que el juez de primer grado profirió -en octubre 16 de 2020se configuró nulidad. Precisamente por estimar en el mismo proveído que Timón S.A. ya estaba debidamente notificada de la admisión de la demanda , desde el pluricitado mensaje de datos que le remitió la parte demandante , sin considerar que, simplemente, se le citaba para recibir notificación personal en la sede del juzgado, acto que nunca se cumplió -o no hay registro- (ver auto interlocutorio n.º 732).

Por lo demás, basta señalar que no hay evidencia de ningún otro mensaje de datos que se le haya enviado a la demandada con estos propósitos (notificación por aviso del art. 292 del C.G.P. o personal del art. 8 del Decreto Ley 806 de 2020) así como tampoco hay registro de haber operado la notificación por conducta concluyente – esto es, con anterioridad a invocar la nulidad en la etapa de control de legalidad de la audiencia inicialcuando, en realidad, el poder para obrar apenas se aportó con tal escrito y solo en la audiencia le reconocieron personería jurídica para obrar al abogado (ver

nulidad en la etapa de control de legalidad de la audiencia inicialcuando, en realidad, el poder para obrar apenas se aportó con tal escrito y solo en la audiencia le reconocieron personería jurídica para obrar al abogado (ver anexo de la nulidad).

En este mismo orden, las previas contestación y llamamiento en garantía que el juzgado declaró extemporáneas ni siquiera venían acompañadas de poder, como tampoco los recursos que igualmente se declararon fuera de término (ver contestación, auto que rechaza contestación, recurso y auto que rechaza recurso).

En resumen, a Timón S.A. solo se le ha remitido, para efectos de notificación, el correo de septiembre 25 de 2020 en el que haciendo expresa alusión al num. 3 del art. 291 del C.G.P., la parte demandante la citó para que -en diez díasse comunicara con el juzgado para recibir allí notificación personal de la admisión, mensaje de datos con el cual el juez tuvo indebidamente a esa entidad como notificada -personalmenteconforme lo anuncia el art. 8 del Decreto Ley 806 de 2020, sin autoriza r, posteriormente, que la part e demandante continuara con la notificación por aviso que -anunció- iba aEjecutivo: 76-622-31-03-001-2020-00060-01 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 intentar en otra dirección de correo electrónico que aparecía en la página web de la demandada.

No hay lugar a entender saneada la nulidad solo porque la demandada no alegó el yerro como excepción previa, pues ya quedó visto que aún no ha

intentar en otra dirección de correo electrónico que aparecía en la página web de la demandada.

No hay lugar a entender saneada la nulidad solo porque la demandada no alegó el yerro como excepción previa, pues ya quedó visto que aún no ha sido notificada en debida forma y solo vino a intervenir mediante apoderado cuando invocó la nulidad , habiéndose habilitado a su mandatario para intervenir en representación de Timón S.A. apenas en el curso de la audiencia inicial.

Por manera que hay lugar a revocar la decisión y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que tuvo por notificada personalmente a la apelante conforme el art. 8 del Decreto Ley 806 de 2020 , pasando por alto que ese mensaje de datos solo consistía en la citación de que trata el num. 3 del art. 291 del C.G.P.

3. Conclusiones y costas.

Aunque no se configura la nulidad de revivir el proceso legalmente terminado porque el rechazo de la demanda no quedó en firme debido al recurso oportuno que se presentó en tiempo y en virtud del cual tal decisión se revocó para admitir la causa, sí se configuró nulidad al tener -indebidamentenotificada a la apelante a partir de un mensaje de datos en el que simplemente se le citaba para que compareciera a enterarse personalmente en el juzgado de conocimiento.

En estos términos se revocará la decisión apelada para que el a quo renueve la actuación dando aplicación a lo señalado en el inc. final del art. 330 del C.G.P., procurando hacer un control de legalidad a las demás notificaciones

En estos términos se revocará la decisión apelada para que el a quo renueve la actuación dando aplicación a lo señalado en el inc. final del art. 330 del C.G.P., procurando hacer un control de legalidad a las demás notificaciones con miras a evitar otras nulidades derivadas de confundir las normas aplicables.

Finalmente, como el recurso se resuelve favorablemente a la demandada que lo propuso, no cabe la condena en costas procesales conforme el num. 1 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVAEjecutivo: 76-622-31-03-001-2020-00060-01

Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. REVOCAR el auto proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo en el curso de la audiencia inicial de abril 16 de 2021 en el que rechazó la s nulidades procesales y, en su lugar , decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto interlocutorio n.º 732 proferido por el a quo en abril 16 de 2020, por haberse incurrido a partir de allí en indebida notificación de la demandada Timón S.A.

Segundo. El juez de primer grado deberá renovar la actuación , previa verificación de la debida notificación de los demás demandados , advirtiendo que los términos para Timón S.A. se computan conforme el inc. final del art. 330 del C.G.P.

Tercero. En lo demás, vale decir, no se registra nulidad alg una en lo que

que los términos para Timón S.A. se computan conforme el inc. final del art. 330 del C.G.P.

Tercero. En lo demás, vale decir, no se registra nulidad alg una en lo que respecta a revivir un proceso concluido, como bien se explicó en precedencia.

Cuarto. Sin costas en esta instancia.

Quinto. Devolver la actuación digitalizada al juzgado de origen.

Sexto. Comunicar inmediatamente y por cualquier medio esta decisión al juez de primera instancia conforme el art. 326 del C.G.P.

Notifíquese.

La magistrada,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-622-31-03-001-2020-00060-01

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