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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2020-00060-03-(12-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2020-00060-03-(12-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, julio 12 de 2022.

Referencia: Proceso de responsabilidad civil

extracontractual de Yina Paola, Karen Sofía, Yovany, Eduin y Jesús Alberto Velásquez Ríos y Olga Ríos Ríos contra José David López Farías, Banco de Bogotá S.A. y Timón S.A.

Radicación: 76-622-31-03-001-2020-00060-03

Instancia: APELACIÓN DE AUTO

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., en concordancia con lo señalado en el art. 35 ib., se decide el recurso de apelación que Timón S.A. formuló contra el num. 1° del auto interlocutorio n.° 516 de julio 22 de 2021, que luego se aclaró en auto n.° 847 de octubre 26 de 2021 , mediante el cual el juez civil del circuito de Roldanillo dispuso declarar extemporáneas las contestaciones presentadas frente a la demanda y el llamamiento en garantía.

CONSIDERACIONES

En este caso se estudiará si hay lugar a declarar extemporánea s las mencionadas respuestas a la demanda y el llamamiento en garantía que, en ejercicio del derecho de contradicción, formula la sociedad Timón S.A., quien se ha considerado notificad a por conducta concluyente ; lo anterior, aun cuando dos de los memoriales fueron allegadas con anterioridad a la decisión que declaró la nulidad de lo actuado por su indebida notificación.

se ha considerado notificad a por conducta concluyente ; lo anterior, aun cuando dos de los memoriales fueron allegadas con anterioridad a la decisión que declaró la nulidad de lo actuado por su indebida notificación.

En el caso bajo estudio, el a quo tuvo por notificada por conducta concluyente a Timón S.A., en el cuestionado auto interlocutorio n.° 516 de julio 22 de 2021 y ante la solicitud de aclaración que la sociedad presentó, el juez advirtió en proveído n.° 847 de octubre 26 de 2021 que las contestaciones de las demandas y el llamamiento en garantía presentados por la accionada antes de la declaratoria de nulidad por indebida notificación , quedaron afectados por sus efectos y la que con posterioridad se allegó es extemporánea, dado que se radicó 26 días hábiles después del vencimiento de la oportunidad legal de la que disponía.Responsabilidad civil: 76-622-31-03-001-2020-00060-03 Apelación de autos

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 En este sentido, de la revisión al plenario se observa que, efectivamente, la última contestación allegada por la sociedad convocada en agosto 25 de 2021 es extemporánea. Para dilucidar lo anterior es preciso anotar que esta sala singular de decisión mediante auto de mayo 18 de 2021 -en sede de apelacióndecretó la nulidad de lo actuado por haberse incurrido en indebida notificación de la demandada Timón S.A. y el auto n°. 465 de junio 15 de 2021, que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto se notificó el 16 siguiente.

notificación de la demandada Timón S.A. y el auto n°. 465 de junio 15 de 2021, que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto se notificó el 16 siguiente.

De manera que, conforme lo consagra el inc. final del art. 301 del C.G.P., el término de 20 días con que contaba la parte para ejercer su derecho de contradicción empezó a correr en junio 1 7 de 2021 y venció en julio 1 5 del mismo año , mientras que , como se expuso en líneas anteriores, la demandada presentó el memorial en agosto 25 siguiente , esto es, por fuera del lapso concedido para el efecto.

No obstante, tal situación fue consecuencia de la confusión generada por el juzgador, toda vez que , aun cuando en el num. 2° de la providencia que decretó la nulidad se estableció que los términos para la sociedad se computaban conforme el inc. final del art. 301 del C.G.P., el a quo requirió a la apoderada judicial de los demandantes para que notificara nuevamente a Timón S.A., actuación con la cual desconoció la decisión del superior y la normatividad procesal que rige el asunto.

Recuérdese que el referido canon establece que , decretada la nulidad por indebida notificación, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de traslado, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de (…) la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Es que resulta reprochable que el juez solo ante la solicitud que efectuara el

empezarán a correr a partir del día siguiente al de (…) la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Es que resulta reprochable que el juez solo ante la solicitud que efectuara el extremo demandante advirtiera tal circunstancia y determinara tener notificada por conducta concluyente a la recurrente en auto interlocutorio n.° 516 proferido en julio 22 de 2021, esto es, una vez vencido el término con que contaba la parte para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Ahora bien, en proveído n.° 847 de octubre 26 de 2021 que aclaró la prenotada providencia, el juzgador, además, determinó que lasResponsabilidad civil: 76-622-31-03-001-2020-00060-03 Apelación de autos

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 contestaciones de la demanda y el llamamiento en garantía aportados por la sociedad Timón S.A., en diciembre 1 de 2020 y en abril 15 de 2021 quedaron afectadas con la declaratoria de invalidez. Conclusión que contraría lo establecido en el inc. 2° del art. 138 del C.G.P., por cuanto la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste.

Por consiguiente, no es posible colegir que las contestaciones y el llamamiento en garantía quedaron comprometidos con los efectos de la nulidad, cuando tal acto no se encuentra viciado con la irregularidad reconocida y, por el contrario, surge del ejercicio de defensa y contradicción de la parte afectada con la indebida notificación.

nulidad, cuando tal acto no se encuentra viciado con la irregularidad reconocida y, por el contrario, surge del ejercicio de defensa y contradicción de la parte afectada con la indebida notificación.

De igual modo, emerge ineludible exaltar que si bien con el memorial de contestación radicado en diciembre 1 de 2020 , el abogado Carlos Julio Buitrago Vargas no allegó el poder especial que lo autorizara para actuar en nombre y representación de Timón S.A., lo cierto es que el profesional del derecho, en abril 15 de 2021 , calenda en que se solicitó la nulidad de lo actuado y se radicaron nuevamente los referidos pronunciamientos para la defensa de la convocada, presentó el respectivo mandato, con lo cual convalidó las actuaciones cumplidas en representación de la accionada.

En un asunto de similares contornos, esta sala de decisión determinó lo siguiente:

Además de lo anterior, en el sub examine, incluso, si se entendiera que el primer poder especial aportado por la abogada Yesica Castaño Fernández para actuar en representación del hoy accionante no llenaba los requisitos, con la presentación del segundo mandato -que fue aceptado por la juez cuestionadaen todo caso, se convalidaban los actos anteriores.

Es que los postulados de la justicia material no permiten que se soslaye el acceso a la administración de justicia, pretextando, bajo un excesivo ritualismo, concepciones de legalidad apresuradas que terminan vulnerando el núcleo esencial del debido proces o y los contenidos del orden justo. De igual manera, la juez accionada en modo alguno se encontraba atada a su

ritualismo, concepciones de legalidad apresuradas que terminan vulnerando el núcleo esencial del debido proces o y los contenidos del orden justo. De igual manera, la juez accionada en modo alguno se encontraba atada a su mal proceder, pues, atendiendo la teoría del antiprocesalismo y, sin necesidad del presente mecanismo de amparo, debió impartir tramite al medio exceptivo de falta de jurisdicción que, se reitera, fue radicado por la profesional del derecho, que como quedó visto en el proceso cuestionado, en su momento, fue autorizada por el convocado para asumir su representación1.

1 Tribunal Superior de Buga, sala primera de decisión civil familia, sentencia de tutela de mayo 20 de 2021, MP. María Patricia Balanta Medina.Responsabilidad civil: 76-622-31-03-001-2020-00060-03 Apelación de autos

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5

Así las cosas, el juez debió impartir trámite a la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía a HDA Seguros S.A. presentado por la demandada Timón S.A. , mediante apoderado judicial, en abril 15 de 2021, porque si bien tal actuación se cumplió antes de correrse el respecti vo traslado, ciertamente tal conducta no determina que la misma esté viciada por extemporaneidad, ni implica acortamiento de los términos.

Así lo dejó claro la Corte Suprema de Justicia al establecer lo siguiente: En líneas generales, es tardío e inoportuno el ejercicio de una actuación cuando se realiza después del vencimiento del término fijado para ello

Así lo dejó claro la Corte Suprema de Justicia al establecer lo siguiente: En líneas generales, es tardío e inoportuno el ejercicio de una actuación cuando se realiza después del vencimiento del término fijado para ello (extemporaneidad por tardanza); caso en el cual, la negativa de la autoridad judicial a darle trámite por falta de oportunidad, refulge como una sanción a la actitud negligente u omisiva del sujeto interesado en promoverla por desatender una carga procesal. Pero si la intervención se produce antes de que surja el derecho subjetivo que dé origen al interés específico del sujeto procesal correspondiente para adelantar esa actuación, nada hay entonces que reprochar, tornándose el acto previo, a lo sumo antelado2.

Lo anterior es suficiente para revocar la decisión apelada y disponer que el juez de primer grado imparta trámite a la contestación y el llamamiento en garantía presentados por la sociedad demandada Timón S.A. en abril 15 de 2021.

En esta instancia, no se impone condena por concepto de costas procesales porque el recurso se defin e favorablemente a quien lo formuló (num. 1, art. 365, C.G.P.).

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. REVOCAR el num. 1° del auto interlocutorio n.° 516 de julio 22 de 2021, que luego se aclaró en auto n.° 847 de octubre 26 de 2021 proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo.

2021, que luego se aclaró en auto n.° 847 de octubre 26 de 2021 proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo.

2 Corte Suprema de Justicia, AC4202-2014, MP. Margarita Cabello Blanco.Responsabilidad civil: 76-622-31-03-001-2020-00060-03 Apelación de autos

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 Segundo. En consecuencia, deberá el juez a quo impartir trámite a la contestación y el llamamiento en garantía presentados por la sociedad demandada Timón S.A. en abril 15 de 2021.

Tercero. Sin costas por cuenta de esta impugnación.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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