TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2020-00062-01-(11-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2020-00062-01-(11-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Martha Lucía Bueno Vélez contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; la Administradora Colombiana de Pensiones y la Fiduprevisora SA como vocera y administradora del Patrimonio
Autónomo Remanentes Caja Agraria en Liquidación.
Radicación: 76-622-31-03-001-2020-00062-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 099 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 011 del 18 de agosto de 2020 , proferido por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo, proveído mediante el cu al negó el amparo d e los derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez Civil del Circuito de Roldanillo, mediante el fallo de tutela n.° 011 del 18 de agosto de 2020, negó la protección constitucional rogada por Martha Lucía Bueno Vélez. Consideró que la petición elevada por la gestora el 20 de febrero de 2019,
agosto de 2020, negó la protección constitucional rogada por Martha Lucía Bueno Vélez. Consideró que la petición elevada por la gestora el 20 de febrero de 2019, con el fin de solicitar la expedición del Certificado Laboral para la Emisión del Bono Pensional, por los periodos laborados en la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, fue decidida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante oficio del 11 de agosto de 2020, con rad. 20203400156841 . En este sentido, pr ecisó que la respuesta incluye información necesaria para obrar y obtener su (…) historia laboral, sea dando cumplimiento a lo normado para la reconstrucción del expediente o aportando la documentación que posea (…) para poder emitir las certificaciones que acrediten el vínculo laboral1.
1 Fl. 40, c. 1.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00062-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 La accionante Martha Lucía Bueno Vélez impugnó la reseñada decisión, al estimar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no le ha resuelto de fondo la petición presentada, en punto de la expedición del Certificado Laboral para la Emisión de l Bono Pensional , toda vez que el ente ministerial con la respuesta emitida el 11 de agosto de 2020, precisó que en sus bases de datos no figura ningún expediente a su nombre y, en consecuencia, debe e jercer la acción ordinaria de reconstrucción de expediente o, en su defecto, aportar los
emitida el 11 de agosto de 2020, precisó que en sus bases de datos no figura ningún expediente a su nombre y, en consecuencia, debe e jercer la acción ordinaria de reconstrucción de expediente o, en su defecto, aportar los documentos que posea, con el fin de certificar el vínculo laboral, lo que desvía totalmente el motivo y fin de la presente acción de tutela, pues con la petición anexó los documentos que acreditan los periodos laborados en la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Bajo el prenotado contexto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales invocados ante la omisión por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que le ha impedido actualizar su historia laboral, para efectos de iniciar el trámite para el reconocimiento de su pensión de vejez en Colpensiones2.
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa, se encuentra acreditado que Martha Lucía Bueno Vélez presentó el 20 de febrero de 20193 una petición ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deprecando la expedición del Certificado Laboral para la Emisión del Bono Pensional, por los periodos laborados en la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a saber:
- Del 4 de julio al 26 de julio de 1985, en el cargo de auxiliar de aseo y cafetería. • Del 16 de agosto al 30 de septiembre de 1985, en el cargo de auxiliar de aseo y cafetería. • Del 13 de enero al 12 de abril de 1986, en el cargo de auxiliar de aseo y cafetería.
- Del 16 de agosto al 30 de septiembre de 1985, en el cargo de auxiliar de aseo y cafetería. • Del 13 de enero al 12 de abril de 1986, en el cargo de auxiliar de aseo y cafetería.
No obstante, la Coordinadora del Gr upo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , mediante oficio del 11
2 Fls. 91 a 93, ib. 3 Fls. 65 y 67, ib.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00062-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 de agosto de 2020 con rad. 20203400156841, negó la prenotada solicitud, al considerar que:
De acuerdo con la certificación suministrada por el Grupo de Gestión Documental y Biblioteca, manifiesta que en los inventarios electrónicos de las historias laborales físicas y microfilmadas correspondiente a los exfuncionarios de las entidades liquidadas CAJA AGRARIO bajo custodia del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, no existe expediente que la entidad hubiera recibido a su nombre.
En relación con la copia simple de los documentos que nos envía a través del escrito de tutela, se evidencia que estos no fueron recibidos por esta cartera ministerial y aunque soportan la vi nculación de usted con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se desconoce por qué no se recibió su historia laboral por parte de la liquidación de esa entidad.4 (Subrayado del texto)
Inicialmente, es indispensable destacar que el inc. 2° del parágrafo del art. 96 de
Agrario, Industrial y Minero, se desconoce por qué no se recibió su historia laboral por parte de la liquidación de esa entidad.4 (Subrayado del texto)
Inicialmente, es indispensable destacar que el inc. 2° del parágrafo del art. 96 de la Ley 795 de 2003, determina que “Las historias laborales de los ex funcionarios de las entidades financieras públicas en liquidación, deberán ser transferidas a la entidad a la cual estaban vinculadas o adscritas u na vez finalice el proceso de liquidación correspondiente ”. En consecuencia, una vez culminado el proceso liquidatario de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, a partir del 1° de octubre de 2008 asumió la responsabilidad de expedir las certificaciones laborales de los ex trabajadores de la liquidada Institución Financiera5.
Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio , contrario a lo concluido por el a quo, emerge diáfana la vulneración de los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social de Martha Lucía Bueno Vélez por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , entidad que se ha negado a expedir el Certificado Laboral para la Emisión de l Bono Pensional , por los periodos laborados en la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, debido a la falta de diligencia en la custodia, conservación y administración de los archivos e información contenida en las bases de datos, relacionadas con la historia laboral de la accionante.
Nótese que el ente ministerial accionado advierte que en sus archivos no reposa la información de Martha Lucía Bueno Vélez, es decir, hay cuestionamientos sobre el acceso, conservación, corrección, integridad y certificación de los datos de su
Nótese que el ente ministerial accionado advierte que en sus archivos no reposa la información de Martha Lucía Bueno Vélez, es decir, hay cuestionamientos sobre el acceso, conservación, corrección, integridad y certificación de los datos de su
4 Fls. 65 a 67, c. 1. 5 Fl. 59 a 60, ib.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00062-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 historia laboral. Sobre el asunto, si bien la promotora cuenta con el mecanismo ordinario ante la jurisdicción laboral para probar el vínculo laboral durante el periodo solicitado, ciertamente, la Corte Constitucional ha aceptado la procedibilidad del mecanismo constitucional, si concurren indicios de la existencia de una relación laboral o su periodo de duración , tratándose de trámites relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez. Veamos:
De acuerdo con el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, en los eventos en que ha desaparecido la información sobre el tiempo de servicio o el salario, el interesado debe acudir a la jurisdicción laboral ordinaria. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedibilidad de la tutela si concurren indicios de la existencia de una relación laboral o su periodo de duración, tratándose -particularmentede situaciones relacionadas con el acceso a la pensión de vejez 6. Así, en el caso subexamine, el accionante ha aportado los documentos suficientes que dan cuenta del vínculo laboral, tales como:
tratándose -particularmentede situaciones relacionadas con el acceso a la pensión de vejez 6. Así, en el caso subexamine, el accionante ha aportado los documentos suficientes que dan cuenta del vínculo laboral, tales como: certificación laboral del tiempo servido, su acta de posesión, tres formatos de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social en salud (ISS) y la liquidación laboral definitiva de la empresa de servicios públicos, con los cuales solicita la expedición de certificados laborales en los formatos CLEBP, requeridos por COLPENSIONES para iniciar los trámites de la pensión de vejez7.
En este sentido , previa revisión del plenario , se observa que los documentos aportados con el libelo inicial dan cuenta de la relación laboral de la accionante con la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero , en los periodos reclamados. En efecto, Martha Lucía Bueno Vélez suministró:
(i) La liquidación de prestaciones sociales de fecha 26 de julio de 1985 del periodo laboral comprendido entre el 4 y el 26 de julio de 1985, en el cargo de auxiliar de aseo y cafetería, emitido por la Agencia de La Unión de la entidad financiera liquidada8.
(ii) El contrato individual de trabajo a término fijo de fecha 16 de agosto de 1985 , para el periodo laboral comprendido entre el 16 de agosto y el 30 de septiembre de 1985 , en el cargo de auxiliar de aseo y cafetería, suscrito por el entonces Director de la Agencia de La Unión de la entidad financiera liquidada9.
(iii) El contrato individual de trabajo a término fijo de fecha 12 de enero de 1986 y
Director de la Agencia de La Unión de la entidad financiera liquidada9.
(iii) El contrato individual de trabajo a término fijo de fecha 12 de enero de 1986 y la liquidación de prestaciones sociales, para el periodo laboral comprendido entre
6 Ver sentencias T-1172 de 2008, MP. Jaime Córdoba Triviño y T-144 de 2013, MP. María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional, sentencia T-207A de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Fls. 28 a 31, c. 1. 9 Fls. 32 a 33, c. 1.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00062-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 el 12 de enero y el 12 de abril de 1986, en el cargo de auxiliar de aseo y cafetería, suscrito por el entonces Director de la Agencia de La Unión de la entidad financiera liquidada10.
La prenotada documentación , permite dilucidar razonablemente los datos requeridos para la e xpedición del Certificado solicitado por la accionante, con el fin de adelantar los trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez . Sobre el asunto, la máxima interprete constitucional señaló que frente a la pérdida de los soportes necesarios para la certificación de datos laborales, y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, el peticionario puede acudir a los medios de prueba reconocidos por la ley11 para probar el tiempo de servicio y el salario con el fin de adelantar los trámites para el reconocimiento
consagrado en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, el peticionario puede acudir a los medios de prueba reconocidos por la ley11 para probar el tiempo de servicio y el salario con el fin de adelantar los trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez 12. De ahí que hayan sido tutelados los derechos fundamentales de accionantes cuando las pruebas allegadas al expediente permiten dilucidar razonablemente los datos requeridos para la ex pedición del certificado13.
Adicionalmente, la Corporación en cita estableció que “En todo proceso o actuación administrativa debe existir un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo; sin embargo, es posible que por diferentes circunstancias el expediente o parte del mismo se extravíe. Para dar solución a esta situación, la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente, normado, en términos generales, en el Código General del Proceso, artículo 126. Si bien este artículo se refiere a la reconstrucción de exp edientes dentro de un proceso judicial, la Corte Constitucional lo ha tenido en cuenta en eventos en que ha sido necesaria la reconstrucción de expedientes ante autoridades administrativas, garantizando la posibilidad de ejercer el habeas data cuando se pr esenta inexactitud en la historia laboral para solicitar pensión de vejez”14.
10 Fls. 34 a 39, ib. 11 Art. 165 del CGP: MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 12 Sentencias T-116 de 1997, T-875 de 2010 y T-1172 de 2008, T-592 de 2013 y T-926 de 2013, entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T-207A de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 ib.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00062-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 Bajo el anterior contexto, la Sala advierte qu e el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vulneró el derecho al habeas data y seguridad social de Martha Lucía Bueno Vélez al no haber iniciado la reconstrucción del expediente laboral, después de más de un año de presentada la petición y restarle valor probatorio a los certificados y documentos aportados por la gestora, sin haberlos tachado de falsos, negándose a expedir los certificados en formato CLEBP requeridos para la emisión del bono pensional, toda vez que con esta omisión desconoció su deber constitucional de ser diligente en la conservación y custodia de sus archivos y la reconstrucción de la información perdida y, a la vez, trasladó a la accionante las consecuencias negativas de sus fallas, imponiéndole la carga de reconstruir la información que la entidad estaba obligada a custodiar, conservar y reconstruir.
De modo que se revocará la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, se
información que la entidad estaba obligada a custodiar, conservar y reconstruir.
De modo que se revocará la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, se concederá la protección rogada por la accionante, ante la evidente vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data y seguridad social. En consecuencia, se ordenará a la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que proceda a realizar -en el improrrogable término de veinte (20) días - la reconstrucción total del expediente laboral de Martha Lucía Bueno Vélez y, en consecuencia, adopte una decisión definitiva respecto de la expedición de los certificados CLEBP solicitados, en la que se incluya el tiempo y los salarios devengados para los siguientes periodos: (i) del 4 al 26 de julio de 1985; (ii) del 16 de agosto al 30 de septiembre de 1985 y del 12 de enero al 12 de abril de 1986.
Si la accionada no cumple lo previsto en el término señalado, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, deberá expedir -en debida formalos certificados laborales solicitados, en los formatos requeridos por Colpensiones para la emisión del bono pensional de la accionante (formularios
CLEBP).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00062-01 Impugnación de fallo
República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00062-01 Impugnación de fallo
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Primero: REVOCAR la sentencia n.° 011 del 18 de agosto de 2020 proferida por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo . En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al habeas data y a la seguridad social de Martha Lucía Bueno Vélez, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR a la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces que, dentro del improrrogable término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar la reconstrucción total del expediente laboral de Martha Lucía Bueno Vélez y, en consecuencia, adopte una decisión definitiva respecto de la expedición de los certificados CLEBP solicitados, en la que se incluya el tiempo y los salarios devengados para los siguientes periodos: (i) del 4 al 26 de julio de 1985; (ii) del 16 de agosto al 30 de septiembre de 1985 y del 12 de enero al 12 de abril de 1986.
Si la accionada no cumple lo previsto en el término señalado, en las 48 horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, deberá expedir -en debida formalos certificados laborales solicitados, en los formatos requeridos por Colpensiones para la emisión del bono pensional del accionante (formularios CLEBP).
siguientes al vencimiento del plazo anterior, deberá expedir -en debida formalos certificados laborales solicitados, en los formatos requeridos por Colpensiones para la emisión del bono pensional del accionante (formularios CLEBP).
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00062-01Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00062-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00062-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00062-01