TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2020-00079-01-(15-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2020-00079-01-(15-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por María del Carmen García García contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago -Epmsc Cartago-.
Radicación: 76-622-31-03-001-2020-00079-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 120 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 136 del 10 de septiembre de 2020 , proferido por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo , proveído mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez Civil del Circuito de Roldanillo negó el amparo rogado por María del Carmen García García, mediante el fallo de tutela n.° 136 del 10 de septiembre de 2020. Consideró que, en el presente caso, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Centro Penitenciario y Carcelario
Carmen García García, mediante el fallo de tutela n.° 136 del 10 de septiembre de 2020. Consideró que, en el presente caso, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartag o, el 2 de septiembre de 2020 , notificó a la accionante, vía correo electrónico, la respuesta a la petición formulada el 16 de junio de 2020. No obstante, precisó que comoquiera que se evidenció la vulneración del derecho de petición por ausencia de respue sta oportuna, el Juzgado prevendrá a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en la omisión y retardo que dio origen a esta acción de tutela1.
La accionante María del Carmen García García , notificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando que la oficina jurídica del Establecimiento
1 Fls. 35 a 40, c. 1.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00079-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 Penitenciario y Carcelario de Cartag o en la contestación remitida, vía correo electrónico, se limitó a informarle que debe dirigir la petición al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Roldanillo , sin que, a la fecha, se haya emitido una respuesta de fondo a su solicitud, en punto de emitir el certificado de computo de tiempo de trabajo y estudio de su hijo Anuar Andrés Mendoza García. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en
fecha, se haya emitido una respuesta de fondo a su solicitud, en punto de emitir el certificado de computo de tiempo de trabajo y estudio de su hijo Anuar Andrés Mendoza García. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder la protección a su derecho fundamental de petición2.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosa s de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Constitucional ha considerado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de l a cuestión solicitada3. De esta manera, la vulneración del derecho de petición se concreta cuando no se produce una respuesta de fondo, clara, oportuna y que , además, ésta se genere en un término razonable 4, el cual, se encuentra reglado en artículo 14 de la Ley 1755 de 20155.
2 Fls. 44 a 46, c. 1. 3 En Sentencia T-249 de 2001, (MP. José Gregorio Hernández Galindo) expuso “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un
la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de l o solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo pa ra agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición ; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
4 Sentencia T-735 de 2010, MP. Mauricio González Cuervo.
5 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de berá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documento s al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señaladoAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00079-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que la accionante María del Carmen García García presentó el 16 de junio de 2020 6 una petición ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago, deprecando la expedición de los certificados de trabajo; estudio y el cómputo de la pena cumplida por su hijo Anuar Andrés Mendoza García , actualmente, privado de la libertad. En este sentido, importa destacar que la oficina jurídica del ce ntro penit enciario accionado , mediante correo electrónico dirigido a la petente , el 2 de septiembre de 2020 7, se abstuvo de atender el requerimiento efectuado, argumentando lo siguiente:
oficina jurídica del ce ntro penit enciario accionado , mediante correo electrónico dirigido a la petente , el 2 de septiembre de 2020 7, se abstuvo de atender el requerimiento efectuado, argumentando lo siguiente:
Me permito manifestar que mediante llamada telefónica realizada por usted al área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago, atendida por el DG LEYDER IVÁN RODRÍGUEZ , responsable del área jurídica en ese momento, quien de manera verbal le informo que en razón a que la PPL MENDOZA GARCÍA ANUAR ANDRÉS, mediante auto interlocutorio de fecha 13 de julio de 2020, se le concedió el sustituto penal de la prisión domiciliaria en la dirección Calle 2A # 11 -27 Barrio Llanitos del Municipio de ROLDANILLO (…) debía solicitar dicha información al Establecimiento Carcelario de Roldanillo toda vez que al trasladarse a la PPL a este municipio se envía el prontuario de la misma.
Por lo anterior , se le indico que estando ya la PPL a cargo del Establecimiento Carcelario de Roldanillo en prisión Domiciliari a, el Director del mismo o el responsable del área jurídica , previa sustanciación de la cartilla biográfica , es quien debía solicitar los certificados de cómputo o conducta que le hagan falta a dicha PPL8.
Bajo el prenotado contexto , se evidencia que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago , contrario a lo concluido por el a quo, vulneró el derecho fundamental de petición de María del Carmen García
dicha PPL8.
Bajo el prenotado contexto , se evidencia que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago , contrario a lo concluido por el a quo, vulneró el derecho fundamental de petición de María del Carmen García García, toda vez que omitió redirigir la petición al Director del Epmsc de Roldanillo, funcionario competente para conocer del asunto. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la ley 1755 de 2015:
Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado s i este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcion ario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 6 Fls. 10 al 14, c. 1. 7 Fl. 37, ib. 8 Ib.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00079-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 Nótese que la respuesta emitida por la accionada no resolvió el requerimiento
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 Nótese que la respuesta emitida por la accionada no resolvió el requerimiento elevado, en la medida que se limitó a indicar a la petente que debía solicitar los certificados de cómputo o conducta de Anuar Andrés Mendoza García al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Roldanillo, cuando su deber , tratándose de un asunto que escapa a su competencia, es proceder a dar traslado de la solicitud a la dependencia o entidad correspondiente y no someter al accionante a iniciar nuevamente el trámite. En un asunto de similares connotaciones, la Corte Supre ma de Justicia precisó lo siguiente:
No ocurre lo mismo con la orden de amparo dirigida al Director de Asuntos Penitenciarios del INPEC, que fue enterado de la petición del actor, en virtud del traslado que surtiera la Presidencia de la República, pues au nque allegó el 13 de agosto pasado a este trámite el Oficio No. 8120 -OFAJU-81204-GRUTU-128VR, en este no se avizora respuesta a la solicitud, siendo que se limitó a informar que las respuestas a las peticiones referentes a certificados, cartillas, cómputos y demás solicitudes, son de competencia del Director del Establecimiento Carcelario, dejando en el limbo la situación de MORENO BELTRÁN.
Nótese que si no era su competencia debió haber trasladado la petición a quien le correspondiese, siendo su obligació n ofrecer una respuesta al ciudadano, por lo que es indiscutible el quebrantamiento a la prerrogativa
Nótese que si no era su competencia debió haber trasladado la petición a quien le correspondiese, siendo su obligació n ofrecer una respuesta al ciudadano, por lo que es indiscutible el quebrantamiento a la prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Constitución Política9.
De modo que la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, se concederá la protección rogada por María del Carmen García García , ante la evidente vulneración del derech o fundamental de petición. En consecuencia, se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago proceda a impartirle el trámite que corresponde a la petición elevada por la accionante, atendiendo lo dispuesto en el art. 21 de la ley 1755 de 2015.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 136 del 10 de septiembre de 2020 proferida por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo En su lug ar, AMPARAR el
9 Corte Suprema de Justicia, sentencia 68981 del 1 de octubre de 2013, MP. Eugenio Fernández Carlier.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00079-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 derecho fundamental de petición de María del Carmen García García , atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 derecho fundamental de petición de María del Carmen García García , atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago o quien hagan sus veces que, dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a impartirle el trámite que corresponde a la petición elevada por la accionante, atendiendo lo dispuesto en el art. 21 de la ley 1755 de 2015.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional , en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00079-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00079-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00079-01