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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2020-00129-01-(22-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2020-00129-01-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

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Guadalajara de Buga, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Claudio de Jesús Moreno Mazuera contra la Dirección de Sanidad de la

Policía Nacional. Vinculada: Unidad Renal RTS, sucursal Tuluá.

Radicación: 76-622-31-03-001-2020-00129-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 031 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 002 del 18 de enero de 2021 proferido por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez Civil del Circuito de Roldanillo, mediante el fallo de tutela n°. 002 del 18 de enero de 2021, amparó los derechos fundamentales de Claudio de Jesús Moreno Mazuera. Consideró que la negación del servicio de transporte para asistir a sus sesiones de hemodiálisis 3 veces por semana , a propósito del diagnóstico de

enero de 2021, amparó los derechos fundamentales de Claudio de Jesús Moreno Mazuera. Consideró que la negación del servicio de transporte para asistir a sus sesiones de hemodiálisis 3 veces por semana , a propósito del diagnóstico de enfermedad renal crónica terminal estadio 5 que padece, transgrede de manera flagrante sus derechos fundamentales, dado que ni el promotor ni su grupo familiar cuentan con los medios económicos para suplir tales gastos.

Bajo el anterior contexto, el a quo concedió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional AUTORICE al accionante CLAUDIO DE JESÚS MORENO MAZUERA (…) los servicios médicos de salud en calidad de titular y pensionado, los servicios médicos ordenados por su médico tratante como: citas, exámenes especializados, trasporteAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00129-01 Impugnación de fallo

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y demás en forma integral, informando al funcionario que corresponde sin importar a la seccional donde se presten los servicios1.

La Asesora Jurídica Regional n°. 4 de Aseguramiento en Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que la entidad no ha negado la prestación de los servicios de salud requeridos por el actor . De igual modo, precisó que el suministro de transporte emerge improcedente en el caso bajo estudio, toda vez que el accionante cuenta con los recursos suficientes para sufragar los ga stos por ese concepto . En

requeridos por el actor . De igual modo, precisó que el suministro de transporte emerge improcedente en el caso bajo estudio, toda vez que el accionante cuenta con los recursos suficientes para sufragar los ga stos por ese concepto . En consecuencia, deprecó que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia2.

II. CONSIDERACIONES

Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral, es decir, reuniendo todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas3. En efecto, atendiendo los dive rsos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.

En el artículo 8 de la prenotada normatividad, se precisó respecto a la integralidad que [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cub rimiento o

1 Fls. 62 a 67, c. 1. 2 Fls. 72 a 76, ib. 3 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T -179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T133 de 2001 , MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T -136 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que

133 de 2001 , MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T -136 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00129-01 Impugnación de fallo

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financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En el asunto sub examine , es diáfano que la orden impartida por el juzgador de

financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En el asunto sub examine , es diáfano que la orden impartida por el juzgador de instancia, quedó revestida bajo el principio de integralidad cuya finalidad no es otra que garantizar a Claudio de Jesús Moreno Mazuera un tratamiento global para el restablecimiento de su salud 4. Nótese lo que al respecto se dispuso: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, a través del BG. MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA, o quien haga sus veces, que (…) AUTORICE al accionante CLAUDIO DE JESÚS MORENO MAZUERA (…) los servicios médicos de salud en calidad de titular y pensionado, los servicios médicos ordenados por su médico tratante como: citas, exámenes especializados, trasporte y demás en forma integral, informando al funcionario que corresponde sin importar a la seccional donde se presten los servicios, tal como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.

De manera que la orden proferida -que es motivo de inconformismo por el extremo pasivopropende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, práctica de rehabilitación u otro componente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento del estado de salud del accionante ; no obstante, la Sala adicionará el num. 2° de la sentencia , en el sentido de aclarar que la prestación integral del servicio de salud se brindará con ocasión al diagnóstico de enfermedad renal crónica terminal estadio 5 que padece el promotor.

Es del caso recordar que, además del anterior fin, con lo ordenado se busca evitar

integral del servicio de salud se brindará con ocasión al diagnóstico de enfermedad renal crónica terminal estadio 5 que padece el promotor.

Es del caso recordar que, además del anterior fin, con lo ordenado se busca evitar que el gestor interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la misma patología. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

4 La Corte Constitucional en sentencia T -970 de 2008, consideró que la “atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del est ado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00129-01 Impugnación de fallo

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La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de

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La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las persona s afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.5

Ahora, respecto a la autorización del servicio de transporte, que también es motivo de impugnación, es menester destacar que la Corte Constitucional ha considerado que si bien el anterior servicio no puede ser considerado como una prestación de salud; ciertamente, existían ciertos casos en los que, debido a las difíciles y particulares circunstancias económicas a las que se veían expuestas algunas personas, el acceso efectivo a determinado servicio o tratamiento en salud dependía necesariamente del costo del traslado6; por lo que identificó los eventos en los cuales es procedente ordenar su prestación; a saber:

(i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la atención y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no se pueda brindar la

(i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la atención y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no se pueda brindar la atención requerida por el paciente en su lugar de residencia (negrilla es del texto original)7.

Además, estableció que cuando un paciente es remitido a una entidad de salud en un municipio distinto al de su residencia, es deber de la EPS sufragar los gastos de transporte que sean necesarios (…), en el entendido de que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos para costear el gasto de traslado8.

En el caso concreto no hay duda de la necesidad y urgencia que Claudio de Jesús Moreno Mazuera tiene en punto de recibir el servicio de transporte, pues, según se advierte en la historia clínica, debe recibir 3 sesiones de hemodiálisis a la semana en la IPS RTS de la ciudad de Tuluá. En este sentido, es claro que la falta de acceso, o mejor, las barreras que se interpongan para acceder al tratamiento

5 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Ib.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00129-01 Impugnación de fallo

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prescrito, amenaza no solo su derecho fundamental a la salud sino también la vida en condiciones dignas y la integridad personal.

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prescrito, amenaza no solo su derecho fundamental a la salud sino también la vida en condiciones dignas y la integridad personal.

Además, si bien la accionada sostuvo en la impugnación que el promotor cuenta con los recursos económicos suficientes, tal afirmación no resulta ser suficiente para demostrar la capacidad económica del núcleo familiar de Claudio de Jesús Moreno Mazuera para costear los gastos de transporte, amén que en el libelo inicial se adujo que recibe por concepto de pensión la suma de $1.300.000 mensuales, empero, la prestación social, que constituye su único ingreso, no es suficiente para sufragar la totalidad de los gastos de su familia -esposa e hija estudiantey cubrir el servicio de transporte desde Zarzal, municipio de residencia, a la IPS RTS de Tuluá, 3 veces en la semana.

Así las cosas, se encuentran reunidos los presupuestos para que, a través del mecanismo constitucional, se ordene garantizar el servicio de transporte, amén que el núcleo familiar del accionante carece de los recursos económicos para cubrir los gastos del mismo. En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones, la Sala adicionará el num. 2° de la sente ncia n°. 002 del 18 de enero de 2021 proferida por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo , en el sentido de aclarar que la prestación integral del servicio de salud se brindará con ocasión al diagnóstico de enfermedad renal crónica terminal estadio 5 que padece el actor y se confirmará en lo demás, ante la evidente vulneración de los derechos

de aclarar que la prestación integral del servicio de salud se brindará con ocasión al diagnóstico de enfermedad renal crónica terminal estadio 5 que padece el actor y se confirmará en lo demás, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Claudio de Jesús Moreno Mazuera.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: ADICIONAR el numeral 2° de la sentencia de tutela n°. 002 del 18 de enero de 2021 proferida por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo , en el sentido de aclarar que la prestación integral del servicio de salud se brindará con ocasiónAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00129-01

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al diagnóstico de enfermedad renal crónica terminal estadio 5 que padece el actor Claudio de Jesús Moreno Mazuera.

Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00129-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00129-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00129-01

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