TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2020-00130-01-(14-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2020-00130-01-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 124 - 2021
Proceso: Consulta Sanción por Desacato
Incidentante: Efrén Botache Ramos
Sancionados: Cesar Alfonso Grimaldo Duque - Director de Prestaciones
Económicas de la NUEVA E.P.S.
Radicado: 76-622-31-03-001-2020-00130-01
Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V)
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio catorce (14) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 58)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta a CESAR ALFONSO GRIMALDO DU QUE, en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA E.P.S., dentro del incidente de desacato al fallo de tutela 005 del 19 de enero de 2 021, modificado por la Sentencia No. 022 del 26 de febrero de 2021.
2. ANTECEDENTES
2.1. El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), mediante sentencia No. 005 del 19 de enero de 2021, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor EFREN BOTACHE RAMOS, la cual fue modificada por la sentencia No. 022 del 26 de febrero de 2021, en los siguientes términos:
19 de enero de 2021, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor EFREN BOTACHE RAMOS, la cual fue modificada por la sentencia No. 022 del 26 de febrero de 2021, en los siguientes términos:
ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia y en caso de que aún no se hubiere hecho, las entidades que se discriminan a continuación paguen las incapacidades solicitadas por el actor así:2 A cargo de la NUEVA E.P.S ., las incapacidades comprendidas entre el 21 de octubre de 2019 al 28 de septiembre de 2020.
A cargo del empleador COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LA VICTORIA LTDA – COOVICTORIA LTDA los dos primeros días de la incapacidad que inició el 05 de noviembre de 2020.
A cargo de la NUEVA E.P.S., a partir del tercer día de la incapacidad que inició el 05 de noviembre de 2020 , y las que se causen con posterioridad, de manera continua y cuyo origen sea común hasta el día 180, siempre y cuando remita el concepto de rehabilitación al Fondo de Pensiones oportunamente.
2.2. El día 03 de junio de 2021, el accionante solicitó que se iniciara el trámite de incidente de desacato, toda vez que la NUEVA E.P.S., no le había cancelado las incapacidades médicas
2.3. En virtud de lo anterior, el juez de instancia, mediante auto No. 458 del 09 de junio de 2021, requirió a CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, en su condición
incapacidades médicas
2.3. En virtud de lo anterior, el juez de instancia, mediante auto No. 458 del 09 de junio de 2021, requirió a CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, en su condición de director de prestaciones económicas de la NUEVA E.P.S., para que diera cumplimiento a la orden de amparo.
2.4. En esta oportunidad, la NUEVA E.P.S., aseveró que había dado cumplimiento a la orden de amparo, por cuanto en el año 2021 ha efectuado tres pagos al accionante por los siguientes valores: $11.603.472, $1.181.084 y $1.332.505.
2.5. Posteriormente, el promotor allegó un escrito, enfatizando que la NUEVA E.P.S., aún le adeudaba 95 días de incapacidad. En virtud de ello, el a quo dio apertura al incidente de desacato, a través del auto No. 483 del 24 de junio de 2021, corriéndole traslado por el término de tres d ías a l funcionario anteriormente requerido, con la finalidad que ejerciera su derecho de defensa.
2.6. En el término otorgado, la NUEVA E.P.S., señaló que aún no contaba con concepto actualizado del área de prestaciones económicas, frente a las incapacidades relacionadas por el accionante, sin embargo, aseveró que estaban realizando todos los trámites necesarios para dar cabal cumplimiento a la or den de amparo.
2.7. Luego, se abrió a pruebas el incidente por medio de auto No. 502 del 02 de julio de 2021, teniendo como tales las documentales que obraban en el expediente.
amparo.
2.7. Luego, se abrió a pruebas el incidente por medio de auto No. 502 del 02 de julio de 2021, teniendo como tales las documentales que obraban en el expediente.
2.8. En esta etapa del trámite, La NUEVA E.P.S., precisó que sólo reconoció 28 días de la incapacidad 6366694 debido a que dos días corresponden al empleador. Frente a las incapacidades No. 6665502 y 6689102 por 9 y 30 días, aseveró que había efectuado el pago de las mismas por valor de $1.181.084. Final mente, indicó que las demás incapacidades reclamadas por el actor no eran procedentes, dado que superan los 180 días.
2.9. Finalmente, mediante providencia del 08 de julio de 2021 , el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela:3 A CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, en su calidad de director de prestaciones económicas de la NUEVA E.P.S., con arresto domiciliario de dos (2) días y multa de $291.895.
Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de decisión.
3. CONSIDERACIONES:
3.1 En este caso al Tribunal le corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que el Juez Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), le impuso a CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, en su calidad de director de prestaciones económicas de la NUEVA E.P.S.
debido proceso en relación con la sanción que el Juez Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), le impuso a CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, en su calidad de director de prestaciones económicas de la NUEVA E.P.S.
3.2. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad:
La persona que incumpliere una orden de un juez prof erida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
3.3. Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede prod ucirse en contra de quien, compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple.
3.4. Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato,
sólo puede prod ucirse en contra de quien, compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple.
3.4. Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T - 763 de 1998 que al tenor dice:
Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subj etiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumpli r la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T-763 de 1998.1
1 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.4
3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela concedida se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos:
…por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha
concedida se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos:
…por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29 -2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutel a no siempre conduce en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva . Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucio nal reiterada en fallo T –1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada2 (Se subraya).
3.6. Descendiendo al asunto bajo examen, rápidamente advierte esta Sala que tal y como lo consideró el juez de primer grado, la orden de tutela antes reseñada ha sido desacatada por CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, en su calidad de director de prestaciones económicas de la NUEVA E.P.S.
3.7. En efecto, este Tribunal modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la NUEVA E.P.S., el pago de las incapacidades generadas a favor del actor “a partir del tercer día de la incapacidad que inició el 05 de noviembre
3.7. En efecto, este Tribunal modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la NUEVA E.P.S., el pago de las incapacidades generadas a favor del actor “a partir del tercer día de la incapacidad que inició el 05 de noviembre de 2020, y las que se causen con posterioridad, de manera continua y cuyo origen sea común hasta el día 180, siempre y cuando remita el concepto de rehabilitación al Fondo de Pensiones Oportunamente”. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en caso de no enviar el referido concepto al Fondo de Pensiones, la E.P.S., debe seguir asumiendo el pago de las incapacidades, hasta la fecha de su efectiva emisió n. Así lo ha indicado la Corte Constitucional3 y quedó plasmado en la providencia de segunda instancia:
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacid ades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.
2 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp. No. T100102030002007-01747-00 3 Sentencia T-161 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.5 3.8. Ahora bien, en el caso concreto, la NUEVA E.P.S., adujo en la última comunicación allegada al juzgado de primera instancia, que pagó las incapacidades otorgadas al actor hasta el día 180, agregando que las reclamadas vía incidente de desacato, no eran procedentes por cuanto exceden dicho plazo. No obstant e, no aportó ninguna constancia de haber remitido al Fondo de Pensiones el concepto de rehabilitación, lo cual impide que pueda darse por superada su obligación de pago atendiendo la literalidad de la orden de amparo y la jurisprudencia reiterada de la Cor te Constitucional sobre la materia ; aunado a que su negativa perpetúa la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del accionante.
3.9. Vale la pena anotar que la anterior omisión fue advertida por el juez de primer grado en el auto sancionatorio , y pese a ello, en sede de consulta la accionada no aportó prueba de haber remitido el concepto señalado . Textualmente,
3.9. Vale la pena anotar que la anterior omisión fue advertida por el juez de primer grado en el auto sancionatorio , y pese a ello, en sede de consulta la accionada no aportó prueba de haber remitido el concepto señalado . Textualmente, el a quo expuso:
3.10. Finalmente, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, se advierte que frente a las incapacidades por 3, 8 y 1 día que según el actor, tampoco han sido pagadas, la NUEVA E.P.S., se limitó a señalar que no tenían número de identificación, sin con siderar que en el anexo obraba constancia de las mismas, donde aparece que son por los siguientes periodos: i) del 05 de diciembre de 2020 al 07 de diciembre de 2020 (3 días); ii) del 27 de diciembre de 2020 al 03 de enero de 2021 (8 días) y ii) 04 de mayo de 2021 (1 día).
3.11. Por lo demás, revisada la actuación se establece que en el trámite del incidente de desacato se garantizó el debido proceso al sancionado, pues (i) desde el6 fallo se le dio la orden para que procediera a cancelar las incapacidades a favor del actor hasta el día 180, siempre y cuando remitiera oportunamente el concepto de rehabilitación al Fondo de Pensiones, lo cual no acreditó en el trámite incidental; (ii) posteriormente, fue puesto en su conocimiento e l auto que ordenó correr traslado , sin que se argumentara nada en su defensa de la cual se desprendiera una
rehabilitación al Fondo de Pensiones, lo cual no acreditó en el trámite incidental; (ii) posteriormente, fue puesto en su conocimiento e l auto que ordenó correr traslado , sin que se argumentara nada en su defensa de la cual se desprendiera una justificación de su incumplimiento; y (iii) la decisión sancionatoria luce razonable, además oportunamente se remitió el expediente para desatar el grado de consulta.
3.12. Es preciso reiterar que dentro del trámite incidental se observó el debido proceso, razones por demás suficientes para que haya lugar a confirmar la decisión sancionatoria contra CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE en su calidad de director de prestaciones económicas de la NUEVA E.P.S., no sin antes hacer énfasis en la obligación que aún les asiste de cumplir la sentencia de tutela No. 005 del 19 de enero de 2021, modificada por la sentencia 022 del 26 de febrero de 2021.
4. RESOLUCIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la SANCIÓN POR DESACATO impuesta a CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE en su calidad de director de prestaciones económicas de la NUEVA E.P.S., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: COMPULSAR copias a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el ámbito de sus
de esta decisión.
SEGUNDO: COMPULSAR copias a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el ámbito de sus competencias, investiguen la conducta de los funcionarios aquí sancionados.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente7
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Rad. Consulta Desacato 76-622-31-03-001-2020-00130-01