TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2020-00131-01-(25-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2020-00131-01-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Tatiana Cárdenas Suárez actuando en calidad de representante legal de la menor Dariana Primero Cárdenas contra el Juzgado Promiscuo Mun icipal de Zarzal . Vinculad os: Farley Primero
Avendaño y Mayerlyn Ordoñez Rentería.
Radicación: 76-622-31-03-001-2020-00131-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 032 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n.° 006 del 20 de enero de 2021 proferido por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital , invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez Civil del Circuito de Roldanillo, mediante el fallo de tutela n.° 006 del 20 de enero de 2021 negó la protección constitucional rogada por Tatiana Cárdenas Suárez quien actúa en calidad de representante legal de su menor hija Dariana
de enero de 2021 negó la protección constitucional rogada por Tatiana Cárdenas Suárez quien actúa en calidad de representante legal de su menor hija Dariana Primero Cárdenas . Consideró que la petición de a mparo deconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela , toda vez que la gestora no ha formulado ante el Juez convocado la solicitud de regulación del embargo del salario de Farley Primero Avendaño, decretado en el juicio ejecutivo de alimentos con rad. 2019 -00484-00 promovido por Maryerlin Ordoñez Rentería en favor del menor Farley Andrés Primero Ordoñez . No obstante lo anterior, el Juzgador aclaró que la accionante, en todo caso, carece de legitimación en la causa para intervenir en el referido trámite ejecutivo.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00131-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 Adicionalmente, con relación a la mora judicial elegada, ante la ausencia de trámite del memorial formulado por el ejecutado en el referido juicio , para la regulación del embargo de su salario con el fin de cumplir con la obligación alimentaria de su su menor hija Dariana Primero Cárdenas , el aquo determinó que la dilación en la definición del asunto está justficada, dado que es cierto lo expresado por el funcionario judicial accionado en indicar que el despacho posee congestión y carga laboral excesiva, en la parte penal y de garantías, además de recibir peticiones en cantidades de las cuales para ser resueltas de acuerdo a las prioridades de las mismas1.
congestión y carga laboral excesiva, en la parte penal y de garantías, además de recibir peticiones en cantidades de las cuales para ser resueltas de acuerdo a las prioridades de las mismas1.
La accionante Tatiana Cárdenas Suárez , actuando en calidad de repres entante legal de la menor Dariana Primero Cárdenas , notificada de la anterior decisión la impugnó argumentando que el Juez constitucional desconoció el interés superior de su hija, atendiendo que debido al embargo decretado por el Juzgado Promiscuo Municip al de Zarzal, en el juicio ejecutivo por alimentos rad. 201900484-00, sobre el 40% del salario de su progenitor Farley Primero Avendaño, el mismo no ha podido cumplir desde hace un año con la obligación al imentaria para la subsistencia de la niña. Así las cosas, deprecó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenar al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL, resolver de fondo la regulación de los embargos de FARLEY PRIMERO AVENDAÑO2.
II. CONSIDERACIONES
Memórese que la jurisprudencia constituciona l3 ha supeditad o la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos, entre los cuales se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del ampa ro4y otros, d e
1 Fls. 66 a 72, c. 1. 2 Fls. 77 a 78, ib. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.
1 Fls. 66 a 72, c. 1. 2 Fls. 77 a 78, ib. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 4Se han determinado como r equisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance d el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido d e la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidasAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00131-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 carácter específico -que determinan su prosperidad-5.
Sobre este tópico, la máxima interprete constitucional ha sostenido que, “Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la
solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la admin istración de ju sticia en casos donde exista mora judicial”6.
Esencial es el análisis que el Juzgador constitucional debe realizar en torno a quien sostiene ser el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, para así determinar si tiene o no legitimación en la causa. Sobre este aspecto, es indispensable aclarar que si bien, en estricto sentido, no podría predicarse que la menor Dariana Primero Cárdenas -que actúa a través de su representante legalse encuentra legitimada para formular la deman da de amparo qu e hoy ocupa la atención de esta Sala, ciertamente, la accionante tiene un interés directo y particular en la protección de los derechos reclamados, pues el memorial radicado por su progenitor Farley Primero Avendaño, en calidad de demandando en el juicio ejecutivo de alimentos con rad. 201 9-00484-00, procura la regulación del embargo decretado sobre el 40% de su salario , a partir de lo cual se abre paso la p osibilidad del cumpli r con la obligación alimentaria de la menor accionante.
En efec to, la Corte Constitucional indic ó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de ta l forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante7.
tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de ta l forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante7.
5Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues un a cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; ( 6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00131-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 Por lo anterior, es preciso flexibilizar el análisis de la legitimación por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Despejado lo anterior, es preciso indicar que, también, se encuentra acreditado que Mayerlin Ordoñez Rentería -actuando en calidad de representante legal del
requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Despejado lo anterior, es preciso indicar que, también, se encuentra acreditado que Mayerlin Ordoñez Rentería -actuando en calidad de representante legal del menor de edad Farley Andrés Primero Ordoñez - presentó una demanda ejecutiva contra Farley Primer o Avendaño por las obligaciones alimentarias contenidas en la Resolución No. 148 -02 del 12 de enero de 2014 , emitida por el Comisario de Familia de Zarzal 8, trámite al cual se le asignó la radicación 201 900493-00. En consecuencia, el Juez Promiscuo Munici pal de Zarzal , una vez verificados los requisitos del prenota do título ejecutivo, libró mandamiento de pago -mediante auto n°. 1499 del 24 de octubre de 2019 - y decretó la medida cautelar de embargo del 20% del salario que devenga el ejecutado como empleado en la empresa Colombina SA 9, la cual fue aumentada a un 40% , en auto n°. 1500 del 14 de noviembre del mismo año10.
Ahora bien, en el caso bajo estudio , cuestiona la promotora la ausencia de pronunciamiento en torno a la s peticiones formuladas por el eje cutado Farley Primero Avendaño, el 30 de enero de 202011 y 15 de junio del mismo año12, ante el Juez Promiscuo Municipal de Zarzal, en las cuales solicitó la regulación del referido embargo con el fin de cumplir, también, con la obligación alimentaria de la menor Dariana Primero Cárdenas . En este sentido , revisada la ac tuación judicial, la Sala advierte que el funcionario confutado no ha emitido
referido embargo con el fin de cumplir, también, con la obligación alimentaria de la menor Dariana Primero Cárdenas . En este sentido , revisada la ac tuación judicial, la Sala advierte que el funcionario confutado no ha emitido pronunciamiento alguno con relación a los prenotados memoriales, que fueron debidamente recepcionados por su Despacho.
Así las cosas, se observa que, contrario a lo concluido p or el a quo, el Juez Promiscuo Municipal de Zarzal incurrió en una mora judicial injustificada que abre paso a este excepcional mecanismo , ante el comportamiento omisivo , en punto de la resolución de las reiteradas solicitudes elevadas por el ejecutado. Lo anterior, considerando que , si bien entiende la Sala la congestión judicial del despacho cuestionado, lo cierto es que en la petición de regulación de embargo deprecada por el demandado se enc uentran en discusión los derechos
8 Fls. 5 a 6, c. 2019-00484-00 9 Fls. 117 a 131, ib. 10 Fl. 133 ib. 11 Fls. 218 a 220, c. 2019 12 Fl. 254, ib.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00131-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 fundamentales de la menor Dariana Primero Cárdenas, la cual se ha visto privada de la cuota alimentaria para suplir sus necesidades básicas. Situación que debió ser analizada por el Juzgador accionado bajo el principio del interés superior del menor. Veamos lo que al respecto ha establ ecido la Corte
Constitucional:
privada de la cuota alimentaria para suplir sus necesidades básicas. Situación que debió ser analizada por el Juzgador accionado bajo el principio del interés superior del menor. Veamos lo que al respecto ha establ ecido la Corte
Constitucional:
Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”13.
En el caso bajo estudio, l a procedencia del amparo es razonable, máxime si se tiene en cuenta que la omisión en la resolución de los memoriales formulados, el 20 de enero de 2020 y 15 junio d el mismo año, en el juicio ejecutivo con rad. 2019-00484-00, en torno a la medida cautelar decretada, puede generar un perjuicio irremediable a la menor Dariana Primero Cárdenas, quien ya tien e comprometido su mínimo vital , por la imposibilidad que aduce su progenitor Farley Primero Avendaño de cumplir con sus obligaciones alimentarias producto del alto porcentaje de embargo de su salario . Frente a situaciones de mora judicial la máxima interpr ete de la Carta Política facultó al juez constitucional a ordenar “que se pr oceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”14.
ordenar “que se pr oceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”14.
De modo que, en caso sometido a estudio , emerge claro que la tardanza en resolver las sol icitudes formuladas deviene de una omisión injustificada de la autoridad judicial accionada, toda vez que en el plenario no se acreditó la existencia de circunstancias objetivas y razonables que justifi quen dicha situación; destacando, además, el desconocim iento del principio del interés superior de la menor Dariana Primero Cárdenas, postulado constitucional que debió haber sido observado por el Juez convocado , dado que los funcion arios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones q ue impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los
13 Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo 14 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00131-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmat ivas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales)15.
En este sentido, se evidencia que el Juez Promiscuo Municipal de Zarzal vulneró
de medidas afirmat ivas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales)15.
En este sentido, se evidencia que el Juez Promiscuo Municipal de Zarzal vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al mínimo vital de la menor Dari ana Primero Cárdenas -quien actúa a través de su representante legal Tatiana Cárdenas Suárez - pues, se itera , no ha emitido pronunciamiento alguno con relación a las referidas solicitudes.
Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia la sentencia de tutela n.° 006 del 20 de enero de 2021 proferida por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo, amerita ser revocada , para conceder la protección invocada, en el sentido de ordenar al Juez Promiscuo Municipal de Zarzal emita un pronunciamiento de fondo, en torno a los memoriales radicados por el ejecutado Farley Primero Avendaño, el 30 de enero de 2020 16 y 15 de junio del mismo año 17, en el juicio ejecutivo de alimentos con rad. 2019-00484-00, mediante l os cuales deprecó la regulación del embargo decretado sobre el 40% de su salario . Para el efecto, el Juzgador deberá observar el principio del interés superior de los menores Farley Andrés Primero Ordonez y Dariana Primero Cárdenas.
Adicionalmente, se prevendrá a l Juez Promiscuo Municipal de Zarza l para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para formular la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 del Decreto 2591 de 199118.
III. DECISIÓN
en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para formular la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 del Decreto 2591 de 199118.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
15 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos. 16 Fls. 218 a 220, c. 2019-00484-00 17 Fl. 254, ib. 18 Si al concederse l a tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela , y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00131-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8
Primero: REVOCA R la sentencia de tutela n.° 006 del 20 de enero de 2021 proferida por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo , para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y al mínimo vital de la
Primero: REVOCA R la sentencia de tutela n.° 006 del 20 de enero de 2021 proferida por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo , para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y al mínimo vital de la menor de Dariana Primero Cárdenas , atendiendo la parte m otiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al Juez Promiscuo Municipal de Zarzal que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, emita un pronunciamiento de fondo en torno a los memoriales radicados por el ejecutado Farley Primero Avendaño, el 30 de enero de 2020 y 15 de junio del mismo año, en el juicio ejecutivo de alimentos con rad. 2019 -00484-00, mediante los cuales deprecó la regulación del embargo decretado sobre el 40% de su salario. Para el efecto, el J uzgador deberá observar el principio del interés superior de los menores Farley And rés Primero Ordonez y Dariana Primero
Cárdenas.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el a rt. 24 del Decreto 2591 de 1991, se PREVIENE al Juez Promiscuo Municipal d e Zarzal para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para formular la acción de tutela.
Cuarto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Quinto: REMITIR la actuación a la C orte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
Quinto: REMITIR la actuación a la C orte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00131-01Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00131-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00131-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2020-00131-01