🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2021-00002-01-(19-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2021-00002-01-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Luz Mery Buitrago Jiménez contra la Nueva EPS y la Administradora

Colombiana de Pensiones.

Radicación: 76-622-31-03-001-2021-00002-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual -vía correo electrónico ante la contingencia del covid 19según acta n.° 050 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 009 del 28 de enero de 2021 proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a l mínimo vital y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez civil del circuito de Roldanillo , mediante el fallo de tutela n°. 009 del 28 de enero de 2021 , amparó los derechos fundamentales de Luz Mery Buitrago Jiménez. Consideró que a la accionante se le expidieron incapacidades del 2 de mayo de 2017 al 10 de enero de 2018 por el diagnóstico de osteoporosis idiopática,

Jiménez. Consideró que a la accionante se le expidieron incapacidades del 2 de mayo de 2017 al 10 de enero de 2018 por el diagnóstico de osteoporosis idiopática, con fractura patológica de origen común, por las cuales no se le ha reconocido y pagado el subsidio correspondiente, situación que afecta su mínimo vital. Bajo el anterior contexto, el a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Nueva EPS reconozca y pague las incapacidades que van desde el 12 de mayo de 2017 hasta el 11 de enero de 20181.

La apoderada judicial de la Nueva EPS , notificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando que la solicitud de amparo es improcedente por tratarse de prestaciones de carácter económico , advirtiendo, además, que no se cumple

1 Fls. 231 a 238, c. 1.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00002-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 con el requisito de inmediatez , toda vez que las incapacidades que se reclaman corresponden a los años 2017 y 2018, es decir, más de dos años de la presunta vulneración. De otro lado, precisó que la afiliada Luz Mery Buitrago Jiménez se encuentra pensionada desde el 11 de enero del 2018, por lo tanto, es claro que no se está afectado su mínimo vital . Así las cosas, deprecó revocar la sentencia de tutela de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

Liminarmente, la sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter

se está afectado su mínimo vital . Así las cosas, deprecó revocar la sentencia de tutela de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

Liminarmente, la sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela, limitan su utilización cuando existen dentro del ordenamiento jurídico mecanismos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un medio alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediabl e que puede estructurarse de no actuar con inmediatez.

En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asunto s de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso , sie ndo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos2.

Sin embargo, excepcionalmente la acción tuitiva se torna procedente cuando la ausencia de pago del subsidio por incapacidad soslaya el derecho fundamental al mínimo vital de l accionante3, pues se ha considerado que las incapacidades laborales sustituyen el salario y su no pago genera afectaciones desproporcionadas al trabajador. Sobre este aspecto, la máxima intérprete de la

Constitución ha considerado:

laborales sustituyen el salario y su no pago genera afectaciones desproporcionadas al trabajador. Sobre este aspecto, la máxima intérprete de la

Constitución ha considerado:

2 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sobre este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia T-112 de 2010 consideró que: excepcionalmente procede la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando con su falta de pago se pone en peligro o se vulnera por conexidad un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital del accionante y su familia y requieren, visto el caso concreto, de una protección inmediata, ya que no pude ser protegido de manera eficaz a través del mecanismo ordinario de defensa.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00002-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7

…el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia4.

Asimismo, debe recordarse que el principio de inmediatez se erige como otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela y tiene por fin que esta sea

actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia4.

Asimismo, debe recordarse que el principio de inmediatez se erige como otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela y tiene por fin que esta sea ejercida en un término prudencial desde la ocurrencia de los actos acusados como vulneradores de derechos fundamentales, para evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica5.

No obstante, la aplicabilidad del referido principio no debe interpretarse de manera exegética, toda vez que su desarrollo jurisprudencial lo ha flexibilizado , en punto de admitir un transcurso extenso de tiempo entre el hecho vulnerador y la interposición de la tutela, siempre que concurran dos circunstancias específicas, a saber: i) que la afrenta a prerrogativas superiores se prolongue en el tiempo y que ii) se establezca que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez6.

En el sub examine al advierte la sala que la sentencia impugnada amerita ser revocada, ante la improcedencia de la acción para ordenar el pago de las incapacidades laborales que persigue la accionante, pues el mismo fue suspendido, según lo sostenido en el libelo inicial, a partir del 10 de enero de 2018 y solo hasta el 5 de enero de 2021 se ejerció este mecanismo excepcional, sin que se configure alguna situación que permita la flexibilización de la inmediatez en la presente causa.

y solo hasta el 5 de enero de 2021 se ejerció este mecanismo excepcional, sin que se configure alguna situación que permita la flexibilización de la inmediatez en la presente causa.

En efecto, consta en el expediente que Luz Mery Buitrago Jiménez estuvo incapacitada por el diagnóstico de osteoporosis idiopática, con fractura patológica

4 Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996, reiterada en las sentencias T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-132 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00002-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 de origen común desde el 16 de mayo de 2016 hasta el 25 de abril de 20187. Así las cosas, el 22 de marzo de 2017, la Nueva EPS remitió concepto de rehabilitación desfavorable 8 a Colpensiones . En consecuencia, el fondo de pensiones inició los trámites pertinentes y determinó que la accionante tenía una PCL del 52,46%, porcentaje que, de conformidad a la normatividad sustantiva laboral, fue suficiente para reconocerle la pensión de invalidez desde el 11 de enero de 2018.

El prenotado contexto permite evidenciar que la vulneración al mínimo vital de la

laboral, fue suficiente para reconocerle la pensión de invalidez desde el 11 de enero de 2018.

El prenotado contexto permite evidenciar que la vulneración al mínimo vital de la gestora cesó a partir del reconocimiento de la pensión de invalidez, emolumento que le permite cubrir sus necesidades básicas y se torna en una circunstancia que imposibilita ordenar, en sede constitucional, el pago de las incapacidades laborales, habida cuenta que tal disposición solo es procedente cuando la persona no cuenta con un medio alterno de subsistencia. De modo que impropio sería sostener que la afectación al aludido derecho se prolongó en el tiempo para permitir la flexibilización del requisito de inmediatez.

De igual modo, es menester precisar que la prolongada inactividad en la búsqueda del pago de las incapacidades laborales y el reconocimiento de la pensión de invalidez, son circunstancias que desvirtúan el posible padecimiento de un perjuicio irremediable que faculte al juez constitucional para desplazar la competencia del juzgador natural , máxime cuando la promotora no advirtió situaciones apremiantes que viabilicen la procedencia del amparo reclamado. En un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional al abordar un asunto de similares connotaciones, estableció lo siguiente:

En el asunto sub-examine, el auxilio por incapacidad pretendido puede reclamarse mediante el trámite establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual resulta idóneo y eficaz por las siguientes razones: (i) es preferente y sumario; (ii) se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, economía, celeridad y

resulta idóneo y eficaz por las siguientes razones: (i) es preferente y sumario; (ii) se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia; (iii) en su gestión prevalece la informalidad; y (iv) el Superintendente de Salud debe dictar fallo de primera instancia dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud. Asimismo, es pertinente resaltar que si bien esta Corte ha destacado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede desplazar este procedimiento cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, lo cierto es que, en esta oportunidad, no se acreditó la ocurrencia de ninguna de estas circunstancias.

De igual manera, el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la

7 Fls. 78 a 84, c. 1. 8 Fl. 54 a 55, ib.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00002-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa resaltar que no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de estos trámites, ya que, según la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, ingresan y egresan de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, respectivamente, 56 y 55 procesos.

Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, ingresan y egresan de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, respectivamente, 56 y 55 procesos.

Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela, a partir de una supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo.

De otra parte, la Corte estima que no se co nfigura un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela de manera transitoria, pues, a pesar de que la señora Rengifo López tiene un diagnóstico de leucemia mieloide aguda, no se probó una potencial afectación a su mínimo vital u otro derecho fundamental, derivada de la falta de pago de las incapacidades. Incluso, en enero de 2019, Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $2,644,547, lo cual desvirtúa la carencia de ingresos económicos afirmada en la demanda. En co nsecuencia, no se aprecia alguna circunstancia apremiante, urgente e impostergable que demande la intervención del juez constitucional9.

De manera que , tal y como se expuso en precedencia, el amparo deprecado es abiertamente improcedente, pues al no reunirse los presupuestos necesarios para estudiar el asunto planteado en sede constitucional, el mismo debe ser sometido

De manera que , tal y como se expuso en precedencia, el amparo deprecado es abiertamente improcedente, pues al no reunirse los presupuestos necesarios para estudiar el asunto planteado en sede constitucional, el mismo debe ser sometido a decisión del juez natural, dado que la vía expedita de la tutela no es la pertinente para un debate sobre ese particular.

Lo anterior no significa que la nueva EPS quede exonerada a adelantar el pago de las incapacidades estudiadas, siempre y cuando la actora cumpla con la requisitoria pertinente para estos fines. Esta conv ocatoria se hace, bajo el entendido de no elevarse razón alguna para que, siempre, deba mediar sentencia o decisión judicial para el cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento les ha impuesto a estas entidades.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 009 del 28 de enero de 2021 proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo , amerita ser revocado ante la improcedencia de la acción ejercida.

III. DECISIÓN

9 Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00002-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n°. 009 del 28 de enero d e 2021

Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n°. 009 del 28 de enero d e 2021 proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, NEGAR la protección constitucional rogada por Luz Mery Buitrago Jiménez.

Lo anterior no significa que la nueva EPS quede exonerada a adelantar el pago de las incapacidades estudiadas, siempre y cuando la actora cumpla con la requisitoria pertinente para estos fines, como se anunció en la parte considerativa, incluso, sin necesidad de ser convocada para estos fines por autoridad alguna.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00002-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00002-01Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00002-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00002-01

Consultar sobre este documento ...