TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2021-00006-01-(25-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2021-00006-01-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 049 - 2021
Proceso: Consulta Sanción por Desacato
Incidentante: Carlos Humberto Vélez Useche
Sancionados: Carlos Alberto Mendez Heredia – Director de Historia
Laboral de Colpensiones
Radicado: 76-622-31-03-001-2021-00006-01
Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V)
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 26)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta a CARLOS ALBERTO MENDEZ HEREDIA en su calidad de Director de H istoria Laboral de COLPENSIONES, dentro del incidente de desacato al fallo de tutela del 08 de febrero de 2021, promovido por el señor CARLOS HUMBERTO VELEZ
USECHE.
2. ANTECEDENTES
2.1. Mediante sentencia de tutela No. 017 del 08 de febrero de 2021, el juzgado de primera instancia emitió la siguiente decisión:
1º) CONCEDER la protección constitucional solicitada por el señor CARLOS HUMBERTO VELEZ USECHE (C.C. No. 6.196.767) en relación de sus derechos fundamentales invocados.
1º) CONCEDER la protección constitucional solicitada por el señor CARLOS HUMBERTO VELEZ USECHE (C.C. No. 6.196.767) en relación de sus derechos fundamentales invocados.
2°) ORDENAR a COLPENSIONES, a tr avés del Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA Presidente o Representante Legal o quienes hagan sus veces, Dr. CARLOS2
ALBERTO PARRA SATIZABAL Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General o quienes hagan sus veces, Dra. PAULA MARCELA CARDONA RUIZ Vicepresidente de Be neficios y Prestaciones o quienes hagan sus veces Dr. CESAR ALBERTO MENDEZ HEREDIA, Director de Historia Laboral o quien haga sus veces o el funcionario que corresponda de acuerdo a la delegación interna de funciones de la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia resuelva DE FONDO, CLARA, PRECISA y de forma completa la corrección de la historia laboral de semanas cotizadas por el señor CARLOS HUMBERTO VELEZ USECHE
(C.C. No. 6.196.767).
2.2. El accionante radicó escrito solicitando que se iniciara el trámite de incidente de desacato, tras aseverar que la entidad accionada no había acatado el fallo constitucional. Además, denunció que “en la historia laboral del día 18 de febrero de 2021, el ciclo de 2010/6 ahora aparece como pago en proceso de verificación con días cotizados 0, pese a que en la historia laboral del 25 de enero de 2021 figuraban 30 días cotizados”.
de 2021, el ciclo de 2010/6 ahora aparece como pago en proceso de verificación con días cotizados 0, pese a que en la historia laboral del 25 de enero de 2021 figuraban 30 días cotizados”.
2.3. En virtud de lo anterior, m ediante auto interlocutorio No. 122 del 22 de febrero de 2021, el juzgado de primer grado requirió a CESAR ALBERTO MENDEZ HEREDIA – director de historia laboral; a PAULA MARCELA CARDONA RUIZ – Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones; y a CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL – Vicepresidente jurídico Secretarí a General, como encargados del cumplimiento del fallo de tutela, para que en el término de cuarenta y ocho horas dieran cuenta de su acatamiento. A su vez, requirió a JUAN MIGUEL VILLA LORA, para que, como superior jerárquico, iniciara las investigaciones a que hubiese lugar.
2.4. Luego, por auto del 03 de marzo de 2021, se dio inicio al trámite incidental, otorgándole a los funcionarios anteriormente requeridos, el término de tres días para ejercer su derecho de contradicción y defensa.
2.5. En esta oportunidad , la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES precisó inicialmente que, de acuerdo con la organización interna de la entidad, el único responsable de acatar el fallo constitucional era el Director de Historia Laboral, doctor CESAR ALERTO MENDEZ HERENDIA. Por lo anterior, enfatizó que no era posible endilgar responsabilidad alguna a los demás vinculados al trámite incidental. Por último, aseveró que COLPENSIONES ha realizado acciones tendientes al cumplimiento del fallo, pero por razones ajenas a la entidad
enfatizó que no era posible endilgar responsabilidad alguna a los demás vinculados al trámite incidental. Por último, aseveró que COLPENSIONES ha realizado acciones tendientes al cumplimiento del fallo, pero por razones ajenas a la entidad no ha sido posible concluir el trámite.
2.6. Mediante auto No. 175 del 10 de marzo de 2021, el a quo abrió a pruebas el incidente de desacato , teniendo como tales l os documentos aportados por las partes. Además, desvinculó a PAULA ANDREA CARDONA RUIZ, CARLOS3
ALBERTO PARRA SATIZABAL y JUAN MIGUEL VILLA LORA. Finalmente, dispuso la vinculación de IVAN CASTRO LOPEZ, en su calidad de Gerente de Administración de la Información, en su condición de superior jerárquico de CARLOS ALBERTO MENDEZ HERENDIA, para que iniciara las actuaciones disciplinarias correspondientes.
2.7. Surtido dicho trámite, a través del auto No. 187 del 16 de marzo de 2021, el juez impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela:
A CARLOS ALBERTO MENDEZ HEREDIA en cali dad de Director de Historia Laboral de COLPENSIONES con arresto domiciliario de DOS (2) DÍAS y MULTA DE
DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS.
2.8. Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de decisión.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. En este caso al Tribunal le corresponde verificar la legalidad y el respeto al
grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de decisión.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. En este caso al Tribunal le corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que el Juez Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), le impuso a CARLOS ALBERTO MENDEZ HEREDIA en calidad de Director de Historia Laboral de COLPENSIONES. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente.
3.2 El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad:
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones pen ales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
3.3 Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la
de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse en contra de quien, com pelido por una orden4
de tutela, de forma deliberada no la cumple. Sobre el particular la Corte
Constitucional ha aclarado:
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido , o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada” 1.
Más recientemente2, la alta Corporación explicó:
La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces,
la institución de la cosa juzgada” 1.
Más recientemente2, la alta Corporación explicó:
La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial (…) En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.
En la misma línea, es constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que, por inscribirse en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio, la vía incidental del desacato exige una plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que “S i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hech o si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva”, al paso que “si el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal.”
(…) Ahora bien: en el evento de que, tras comprobar el hecho objetivo del
que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal.”
(…) Ahora bien: en el evento de que, tras comprobar el hecho objetivo del incumplimiento aunado a la responsabilidad subjetiva del obligado, el juez resuelva imponer las sanciones por desacato de arresto y/o multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debe ser revisada por el superior funcional en grado jurisdiccional de consulta, el cual, como ya se anticipaba ut supra, no se trata de un recurso que se presente a petición de parte, sino de un control que opera automáticamente, con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior.
Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos:
(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
1 Corte Constitucional T421de 2003 2 Corte Constitucional SU 034 de 20185
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.
3.4. En el asunto sub examine, el promotor requirió a través de la acción de amparo, que se ordenara la corrección de su historia laboral, toda vez que la información de los certificados descargados en los años 2016, 2020 y 2021 era distinta, respecto de los siguientes periodos3:
3.5. Mediante sentencia No. 017 del 08 de febrero de 2021, el juez de primer grado consideró que “COLPENSIONES vulneró el Derecho de información, Derecho a la Seguridad Social, al Debido Proceso del actor, a quien pese a haber aportado prueba con el escrito tutelar de existir inconsistencias en las historias laborales obtenidas de la accionada correspondientes a los años 2016, 2020 y 2021”, aunado a que “la vinculada Empresa Imecol S.A.S. aporta pruebas de pagos de seguridad social como trabajador independiente, la AFP Porvenir S.A., certificación de traslados de aportes a Colpensiones (…) está claro que se debe realizar corrección de periodos de cotización para con ello se consolide el total real de semanas cotizadas del actor.” En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES resolver “de fondo, clara, precisa y de forma completa la corrección de la historia laboral de semanas cotizadas por el señor
cotización para con ello se consolide el total real de semanas cotizadas del actor.” En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES resolver “de fondo, clara, precisa y de forma completa la corrección de la historia laboral de semanas cotizadas por el señor
CARLOS HUMBERTO VELEZ USECHE”.
3.6. Posteriormente, el actor presentó incidente de desacato, tras considerar que la entidad accionada no había dado cumplimiento a la orden de amparo, pues incluso, en la historia laboral descargada el 19 de febrero de 2021, el ciclo 2010/06 aparece como “pago en proceso de verificación” con cero días cotizados.
3.7. Dentro del trámite incidental, COLPENSIONES informó que había efectuado las diligencias para dar cumplimiento a la orden constitucional , informándole al actor lo siguiente:
3 Tal y como consta en el escrito de subsanación que obra en el expediente digital de la acción de tutela de primera instancia, allegado al correo electrónico.6
Para los ciclos 1995-01 a 1999-03 con el empleador INGENIO RIOPAILA SA Nit 890302567 y de acuerdo con los soportes suministrados, le comunicamos que a fin de incorporar en su historia laboral dichos ciclos, se hace necesario que la AFP Provenir, envíe un archivo con el detalle de los mismos, situación que hasta la fecha no ha sido atendida por la Administradora del Fondo de Pensiones.
De acuerdo a lo anterior, estamos realizando las gestiones tendientes a normalizar su historia laboral con la AFP correspondiente , sin embargo es importante resaltar que es responsabilidad de cada Fondo remitir l a información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los cotizantes que
De acuerdo a lo anterior, estamos realizando las gestiones tendientes a normalizar su historia laboral con la AFP correspondiente , sin embargo es importante resaltar que es responsabilidad de cada Fondo remitir l a información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados. Es de precisar en algunos casos los archivos pueden contener errores que impiden el cargue oportuno de los ciclos requeridos, lo cual debe ser conciliad o con la respectiva AFP, y que eventualmente puede ocasionar demoras adicionales.
Por otra parte, verificada su historia laboral y de acuerdo con lo reportado por la AFP se visualiza que el empleador INGENIO RIOPAILA SA, efectuó pagos por concepto de Segu ridad Social para los ciclos 2001 -12, 2002 -11, 2003 -01 y 2003-02, pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes para cada periodo, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días. Hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes ante la AFP, los períodos solicitados no se verán acreditados correctamente en la historia laboral.
3.8. Pues bien, revisado el plenario, se advierte que el doctor CARLOS ALBERTO MENDEZ HEREDIA en calidad de Director de Historia Laboral de COLPENSIONES, no ha dado cumplimiento a la orden emitida por el juzgado de primera instancia, consistente en resolver sobre la corrección de la historia laboral del actor.
En efecto, respecto de los periodos 1995-01 a 1999 -03 adujo que era responsabilidad de la AFP PORVENIR allegar un archivo detallando los ciclos para proceder a la actualización , sin embargo, no aportó ninguna constancia de las
En efecto, respecto de los periodos 1995-01 a 1999 -03 adujo que era responsabilidad de la AFP PORVENIR allegar un archivo detallando los ciclos para proceder a la actualización , sin embargo, no aportó ninguna constancia de las gestiones realizadas ante dicha administradora para lograr tal cometido , ni mucho menos, expuso algún fundamento jurídico que soport ara la variación de los periodos cotizados en los distintos certificados expedidos por COLPENSIONES. En cuanto a los demás periodos, se limitó a indicar que hasta tanto el empleador no realizara el pago de los aportes pendientes, aquellos no se reflejarían en la historia laboral del actor, contrariando lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia , que recientemente reiteró:
(…) el deber de las administradoras no se limit a a la custodia y conservación de los datos que reporten los empleadores o los trabajadores frente a los aportes a pensión, sino que, adicionalmente, deben propender por la actualización y veracidad de la información contenida en las historias laborales de sus afiliados.
Luego, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser asumidos por la entidad administradora, pues es esta la que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, con el fin de evitar tanto su pérdida o7
deterioros, como las inconsistencias que en ellas se presenten y, así impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias.
(ii) Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales.
que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias.
(ii) Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales.
De antaño esta Sala de la Corte ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
En torno a este tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384 esta
Corporación indicó:
“Esta Sala de la Corte Suprema de Justi cia recientemente en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”.
el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”.
Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, en sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL907 -2013, CSJ SL54292014, CSJ SL4818 -2015, CSJ SL8082 -2015, CSJ SL15718 -2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL4952 -2016, CSJ SL6469 -2016, CSJ SL13266 -2016, CSJ SL15980 -2016, CSJ SL20917 -2017, CSJ SL3399 -2018, CSJ SL40212019, CSJ SL1691-2019, CSJ SL1787-2019, CSJ SL1795-2019 y CSJ SL11422020.
En esa medida, se tiene que no es dable trasladar a los afiliados las consecuencias negativas de los defectos que puedan derivarse de la falta del cobro de los aportes por parte de las administradoras, pues, precisamente, es el afiliado, la parte más débil de los sujetos que intervienen en el sistema general de seguridad social.
(…) De acuerdo con lo expuesto en los numerales precedentes, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia concluye que, es deber de Colpensiones la actualización de la historia laboral de la accionante, para lo cual, es necesario que dicha administradora identifique las razones por las cuales existen inconsistencias en el pago de varios períodos , pese a que, tal como lo afirma la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali la
necesario que dicha administradora identifique las razones por las cuales existen inconsistencias en el pago de varios períodos , pese a que, tal como lo afirma la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali la actora se encuentra vinculada laboralmente «de forma continua» a la Rama Judicial desde el 16 de junio de 1997.
Ahora, si bien la administradora debe realizar el proceso correspondiente para cobrar los aportes que, según su dicho, se encuentran en mora, ello no la exonera de corregir la historia laboral de la promotora , toda vez que, de la documentación obrante en el expediente, se advierte que dichos períodos corresponden a los años 2000 y 2003, es decir, Colpensiones ha tenido 20 años para realizar dicha labor y por su desidia no lo ha hecho o por lo menos no lo acreditó en el plenario4.
4 STL9105 del 21 de octubre de 2020.8
3.9. Siguiendo esta línea argumentativa , considera la Sala que COLPENSIONES incurrió en desacato a la orden de amparo, en la medida que ha omitido definir sobre la corrección de la historia laboral del actor , respecto de los periodos denunciados con inconsistencias en l a acción de tutela, sin acreditar, en primer lugar, la práctica de alguna diligencia ante la AFP PORVENIR para la actualización; así como la existencia de alguna circunstancia que valide la diferencia de la información en sus certificados de historia labor al; y en segundo orden, al sostener que la corrección no es procedente hasta tanto el empleador no efectúe el pago de los aportes, en contravía de la doctrina que sobre el particular ha fijado la Corte Suprema de Justicia.
orden, al sostener que la corrección no es procedente hasta tanto el empleador no efectúe el pago de los aportes, en contravía de la doctrina que sobre el particular ha fijado la Corte Suprema de Justicia.
3.10. Vale la pena anotar que pese a la falta de técnica jurídica que se vislumbra en la sentencia de primer grado, y la ausencia de parámetros estrictos para las materialización de los derechos del accionante, como hubiese sido la concesión de un término para verificar las inconsistencias dentro de periodos específicos y la orden expresa de actualización o corrección de su historia laboral – en caso de ser procedente y que brilla por su ausencia en la providencia - esta Sala no puede admitir que el cumplimiento de un fallo de tutela, do nde simplemente se ordenó resolver sobre la corrección de la historia laboral del usuario, se intente acreditar con una respuesta general, sin soporte probatorio alguno y que se fundamenta en una tesis que ha sido rechazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que impone la confirmación de la sanción impuesta.
3.11. Por lo demás, revisada la actuación se establece que en el trámite del incidente de desacato se garantizó el debido proceso al sancionado, pues (i) desde el fallo se le dio la orden para que resolviera sobre la corrección de la historia laboral del actor; (ii) posteriormente, fue puesto en su conocimiento el auto que ordenó correr traslado , sin que se argumentara nada en su defensa de la cual se desprendiera una justificación de su incumplimiento o su falta de legitimación para acatar la orden ; y (iii) la decisión sancionatoria luce razonable, además
correr traslado , sin que se argumentara nada en su defensa de la cual se desprendiera una justificación de su incumplimiento o su falta de legitimación para acatar la orden ; y (iii) la decisión sancionatoria luce razonable, además oportunamente se remitió el expediente de manera virtual para desatar el grado de consulta.
3.12. Finalmente, tampoco puede pasar por alto el Tribunal que el a quo vinculó de manera tardía al superior jerárquico del sancionado, omitiendo correrle traslado del auto de apertura del incidente de desacato; falencia que en este caso, no resulta relevante para invalidar la actuación, toda vez que este último no resultó sancionado. Con todo, debe advertirse que el juez de primer grado no expuso ningún fundamento para abstenerse de imponer sanciones al superior, omitiendo su deber de argumentar las providencias que profiere.9
4. RESOLUCIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la SANCIÓN POR DESACATO impuesta a CARLOS ALBERTO MEN DEZ HEREDIA en calidad de Director de Historia Laboral de COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte considerativa de ésta decisión.
SEGUNDO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Rad. Consulta Desacato 76-622-31-03-001-2021-00006-01