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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2021-00016-01-(13-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2021-00016-01-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – T038 - 2021

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Gloria Stella Vinasco Aponte

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión (V)

Radicado: 76-622-31-03-001-2021-00016-01

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle)

Asunto: Subsidiariedad. No procede la acción de tutela para dejar sin efecto una diligencia de remate y su consecuente entrega de títulos o remanentes dentro de un proceso ejecutivo, cuando la parte actora no adelantó ninguna actuación o solicitud, dentro de los términos legales, ante el juzgado de conocimiento.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 31)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir a esta Magistratura lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada, contra el fallo emitido el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la

por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicitó que: i) se decretara la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación 2018-00383, desde la presentación del avalúo catastral y se orden ara la práctica del avalúo comercial del inmueble;2 ii) se conminara al adjud icatario, señor OSCAR GÓMEZ GRAJALES, una vez practicado el nuevo avalúo comercial, para que consigne el excedente del precio hasta completar el total del valor del bien; y iii) se ordenara a la señora MIRYAM ORTIZ OROZCO devolver al despacho la suma de $ 17.855.661 que “injustificadamente le fue entregada como remanentes”.

2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan:

2.2.1 Indicó la parte actora que fue demandada en un proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el señor GUSTAVO HERNANDO DELGADO GALLEGO, cuyo conocimiento le correspondió al juzgado accionado. No obstante, denunció que su notificación no se surtió en debida forma, dado que se realizó en un lugar distinto de su lugar de residencia. En segundo orden, cuestionó que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN tuvo en cuenta el avalúo catastral del inmueble embargado, incrementado en un 50%, sin hacer uso de sus facultades

de su lugar de residencia. En segundo orden, cuestionó que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN tuvo en cuenta el avalúo catastral del inmueble embargado, incrementado en un 50%, sin hacer uso de sus facultades oficiosas para ajustar el avalúo al valor comercial. En este sentido, enfatizó que el inmueble rematado por valor de $154.000.000 comercialmente asciende a $500.000.000, aclarando que no pudo objetar el avalúo presenta do “ por desconocimiento y por carecer en ese momento que se dio traslado el 19 de febrero del 2020 (folio 110) de apoderado que lo hiciera”. Finalmente, aseveró que su derecho al debido proceso también se vio conculcado con la entrega de remanentes a la señora MIRYAM ORTIZ OROZCO por el proceso 2019-00416, tras asegurar que no era deudora de dicha ejecutante.

2.3. Así entonces, sintetizó que “es procedente esta acción constitucional, porque como lo demuestro con las pruebas documentales que presento al mo mento de practicarse el avalúo mediante certificado catastral, no tenía apoderado de confianza que objetara ese trámite; y, de la manera más arbitraria libran mandamiento ejecutivo de pago en mi contra en el proceso con radicación 2019 -00416 con la presunción que manifiesta el togado demandante de ser compañera o cónyuge del causante, sin presentar la prueba y con fundamento en ello, sin ser deudora de la señora Miryam Ortiz Orozco, le entregan el patrimonio ($17.855.661.oo) que quedaba sobrante del pago de las hipotecas”.

causante, sin presentar la prueba y con fundamento en ello, sin ser deudora de la señora Miryam Ortiz Orozco, le entregan el patrimonio ($17.855.661.oo) que quedaba sobrante del pago de las hipotecas”.

2.4. El señor GUSTAVO ANDRÉS DELGADO NAVARRO, como vinculado a la acción constitucional, manifestó que se oponía a las pretensiones de la accionante, toda vez que “ la responsable de que se hubiera presentado como avalúo el predio que nos ocupa, el catastral y no el comercial, es la misma accionante quién impidió el acceso al interior del inmueble del perito”. Finalmente, señaló que la actora no hizo uso de los recursos contra las decisiones emitidas por el juez de primer grado.3 2.5. En el mismo sentido se pronunció el señor GUSTAVO HERNANDO DELGADO GALLEGO, ejecutante dentro del proceso 2018 -00383, quién aseveró que la accionante no permitió el ingreso del perito a s u predio, para efectuar el avalúo comercial. Agregó que, en este caso, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.

2.6. Por su parte, el apoderado judicial de la vinculada MYRIAM ORTIZ OROZCO, señaló que la supuesta indebida notificación de la accionante fue debatida dentro del incidente de nulidad que se surtió en el juzgado de primera instancia. Igualmente, reiteró que la actora no prestó colaboración para que se efectuara el avalúo comercial, y en todo caso, tampoco aportó alguno directamente al proceso. Por último, enfatizó que la promotora no hizo ningún pronunciamiento dentro del

Igualmente, reiteró que la actora no prestó colaboración para que se efectuara el avalúo comercial, y en todo caso, tampoco aportó alguno directamente al proceso. Por último, enfatizó que la promotora no hizo ningún pronunciamiento dentro del ejecutivo 2019-00416, por lo que el amparo deviene improcedente.

2.7. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN explicó que la indebida notificación aducida por la actora, fue debatida y zanjada en el incidente de nulidad. Agregó que el 14 de mayo de 2019, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien objeto de la hipoteca, por parte de la Inspectora de Policía No. 2 sede San Pedro, y “ en el acta que se levantó se dejó plasmado que fueron atendidos directamente por la demandada señora Gloria Stella Vinasco Aponte, y que no hizo oposición alguna al secuestro, por lo que se declaró legalmente secuestrado el inmueble”. En dicha diligencia, se le hizo entrega a la demandada de las copias de la demanda y del auto que libró mandamiento de pago, como quedó demostrado e n las pruebas practicadas en el trámite incidental.

De otro lado, precisó que según lo manifestó el abogado demandante, “ la parte demandada no prestó colaboración e impidió la inspección al perito para el avalúo del bien, por lo que se dispuso presentar e l avalúo en la forma y términos del CGP, Num 4 art. 444; de aquél se dio traslado por auto del 19 de febrero de 2020 a las partes, sin que dentro del término concedido, fuera allegadas observaciones por

Num 4 art. 444; de aquél se dio traslado por auto del 19 de febrero de 2020 a las partes, sin que dentro del término concedido, fuera allegadas observaciones por alguno de los interesados”. Agregó que el 30 de septiembre de 2020, es decir, antes de la fecha fijada para la diligencia de remate (programada para el 03 de noviembre) la accionante otorgó poder a profesionales del derecho, y su personería fue reconocida el 05 de octubre, lo cual quiere decir que la ejecutada tuvo oportunidad para que, si lo consideraba pertinente, informara al Juzgado que el avalúo dado a su inmueble era inferior al valor comercial, sin embargo, tampoco ejerció ninguna acción en ese sentido.

Finalmente, explicó que dentro del proceso radi cado 2019-00416 “se decretó el embargo de remanentes con destino al proceso 2019 -00165-00 (demanda4 acumulada al proceso hipotecario 2018 -00383-00), mediante providencia No. 1971 del 04 de noviembre de 2020, embargo que fuera comunicado por oficio No. 1154 de la misma fecha, declarándose consumados por auto No. 2096 de fecha 17 de noviembre de 2020. Es por ello que, en providencia No. 2059 fechada del 11 de noviembre del año que antecede, se reconocen las sumas de dineros a pagar con ocasión del remate”. En este sentido, aseveró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y que en todo caso, esta no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial al interior de los procesos.

2.8. El a quo negó la petición de amparo, tras considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad.

mecanismos ordinarios de defensa judicial al interior de los procesos.

2.8. El a quo negó la petición de amparo, tras considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la referida decisión, la promotora impugnó la decisión de instancia, denunciando que la sentencia de tutela se había limitado a citar jurisprudencia, sin efectuar ningún análisis sobre los cargos que motivaron la acción de amparo.

Agregó que dentro del proceso ejecutivo, el juez accionado debió haber emprendido sus facultades oficiosas, en aras de verificar si en efecto existió la obstaculización denunciada para la práctica del avalúo comercial. Finalmente, señaló que, aunque otorgó poder a profesionales del derecho, estos no adelantaron ninguna gestión para la protección de sus intereses. En consecuencia, solicitó que se hiciera efectivo el derecho a la igualdad, y se revocara la providencia de primer grado.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primera instancia, corresponde a esta Sala dilucidar ¿Si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto una diligencia de remate y la consecuente entrega de títulos judiciales, cuando la accionante no adelantó ninguna gestión dentro de

de primera instancia, corresponde a esta Sala dilucidar ¿Si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto una diligencia de remate y la consecuente entrega de títulos judiciales, cuando la accionante no adelantó ninguna gestión dentro de los procesos ejecutivos adelantados en su contra?

4.2.1. Para responder, es indispensable recordar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inme diata de sus5 derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, máxime cuando se atacan providencias judiciales.

Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada lo siguiente:

…Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado lo s medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto . Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el

subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdic cionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuci ones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino u n requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela , salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela 1 (Negrillas de la Sala).

En otras palabras, el principio de subsidiariedad reclama que la parte que acude a la acción de tutela, no cuente con otro recurso o mecanismo ordinario de defensa

(Negrillas de la Sala).

En otras palabras, el principio de subsidiariedad reclama que la parte que acude a la acción de tutela, no cuente con otro recurso o mecanismo ordinario de defensa judicial que resulte efectivo e idóneo, y además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ellos oportunamente, pues se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedente ; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privado de la posibilidad de dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.

4.2.2. Descendiendo al asunto sub examine, se advierte que contra la accionante cursan varios procesos ejecutivos. Los que interesan a la acción de tutela son

1 Sentencia T-086 de 2007, T.293 de 2013, T-006 de 2015, entre otras.6 aquellos adelantados en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN, bajo las radicaciones 2018-00383, 2019-00165 y 2019-00416.

4.2.3. El primer proceso ejecutivo hipotecario corresponde a la radicación 2018-00383. Allí, el 11 de diciembre de 2018 se libró mandamiento de pago en contra de la accionante y el 14 de mayo de 2019 se llevó a cabo la diligencia de secuestro, donde no se presentó oposición , y sin ninguna observación la actora firmó el acta. Luego, el 18 de diciembre de 2019 se ordenó seguir adelante la

secuestro, donde no se presentó oposición , y sin ninguna observación la actora firmó el acta. Luego, el 18 de diciembre de 2019 se ordenó seguir adelante la ejecución, tras considerar surtida la notificación por aviso, al haber sido rehusadas las comunicaciones , y establecerse que el término para ejercer el derecho de defensa había transcurrido en silencio. Posteriormente se llevó a cabo la aprobación de la liquidación de crédito y el 11 de febrero de 2020, el apoderado del ejecutante presentó avalúo del inmueble en los siguientes términos:

De dicho avalúo se corrió traslado a la parte ejecutada, por auto del 19 de febrero de 2020, sin embargo, la accionante no presentó ninguna objeción, ni mucho menos allegó un avalúo comercial antes de celebrarse la diligencia de remate el 03 de noviembre de 2020, pese a que el 30 de septiembre de 2020 le concedió poder a unos profesionales del derecho y el 05 de octubre de 2020 el juzgado accionado les reconoció personería para actuar. Es más, la parte demandada tampoco presentó ninguna solicitud en la diligencia de remate , aunque sus apoderados estaban presentes, según el acta que obra a folio 177 del expediente digital, ni instauró algún recurso contra el auto aprobatorio del mismo.

En este sentido, es evidente que la accionante tuvo a su alca nce múltiples oportunidades dentro del proceso ejecutivo hipotecario para ejercer su derecho de defensa y presentar un dictamen donde acreditara el avalúo comercial del7

En este sentido, es evidente que la accionante tuvo a su alca nce múltiples oportunidades dentro del proceso ejecutivo hipotecario para ejercer su derecho de defensa y presentar un dictamen donde acreditara el avalúo comercial del7 inmueble, sin embargo, desperdició todas y cada una de ellas , por lo que no es viable subsanar tal desidia, a través de esta acción excepcional, y menos aún, dejar sin efecto una diligencia de remate que ya se encuentra ejecutoriada.

Con todo, tampoco se advierte que el juez accionado haya incurrido en una vía de hecho, por haber efectuado el remate sobre la base del avalúo catastral más el 50%, pues el numeral cuarto del artículo 444 del Código General del Proceso, establece que ese es el modo de fijar el avalúo para los bienes inmuebles, aunado a que ninguna de las partes aportó un dictamen que estableciera otro valor , ni la demandada puso de presente su inconformidad . Sobre la validez del avalúo catastral para efectos de fijar la base de liquidación, la Corte Suprema de Justicia precisó:

(…) cuando el « valor del predio para remate » se precisa únicamente con el «avalúo catastral», no se debe «correr traslado» de éste, por cuanto de la simple lectura del precepto es relativamente sencillo entender que el legislador, en lo que respecta a este momento del co mpulsivo, quiso fijar, a modo de regla general, que los « bienes inmuebles y vehículos automotores » (num. 4º, 5º y 6º) fueran estimados económicamente de forma distinta de los demás (num. 1º y 2º).

general, que los « bienes inmuebles y vehículos automotores » (num. 4º, 5º y 6º) fueran estimados económicamente de forma distinta de los demás (num. 1º y 2º).

De manera tal que frente a las heredades que sean objeto de subasta, su «valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%)». Por supuesto, «si quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real», deberá allegar también «un dictamen», que se obtendrá conforme a las directrices dadas para las otras clases de bienes (num. 1º) y, ahora sí, «se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones» (num. 2º).

Resulta diciente el imperativo “será” que integra el mandato cuarto del artículo 444 en comento, ya que el legislador fue contundente en no dejar duda de lo atrás dilucidado, ya que de no ser así, es decir, que tal proceder fuera potestativo, hubiera destinado la locución “podrá”, que es distinto.

Ahora bien, parece que no hay debate en que en el « trámite de aprobación del avalúo de bien inmueble para remate », no es admisible la contradicción del «avalúo catastral» (traslado), por al menos tres elementales razones: porque i) el articulado pertinente no contempló esa posibilidad expresamente; ii) el precio de la subasta simplemente determina el inicio de la puja pero las reglas del mercado son las que estipularán finalmente el precio de la «venta forzada»; y iii) ese «avalúo» debe rebatirse ante la «oficina catastral» correspondiente, lo que le

de la subasta simplemente determina el inicio de la puja pero las reglas del mercado son las que estipularán finalmente el precio de la «venta forzada»; y iii) ese «avalúo» debe rebatirse ante la «oficina catastral» correspondiente, lo que le incumbe al propietario. Por lo que permitir que esa discusión se traslade al escenario del ejecutivo provocará más perjuicios que provecho para las partes, dado el traumatismo que ello generaría2.

Finalmente, respecto de este proceso, la señora GLORIA STELLA VINASCO planteó en su escrito de tutela, una supuesta indebida notificación del mandamiento de pago, sin embargo, ello fue decidido al interior de l proceso ejecutivo en el incidente de nulidad, en audiencia celebrada el 03 de septiembre de 2020, a la cual no asistió la promotora, ni su apoderado judicial, quedando en evidencia una vez más la desidia al afrontar sus asuntos procesales.

2 STC3187 del 2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque8 4.2.4. El segundo proceso ejecutivo adelantado en contra de la accionante es el 2019-00165. En este trámite, una vez subsanada la demanda, el 11 de junio de 2019 se decretó su acumulación al proceso 2018-00383, se libró mandamiento de pago y se dispuso su notific ación por estado. Dentro de esta actuación, la promotora tampoco radicó excepción o solicitud de nulidad alguna.

4.2.5. Finalmente, el tercer proceso ejecutivo corresponde a la radicación 2019-00416. En este trámite, se libró mandamiento de pago en contra de la

promotora tampoco radicó excepción o solicitud de nulidad alguna.

4.2.5. Finalmente, el tercer proceso ejecutivo corresponde a la radicación 2019-00416. En este trámite, se libró mandamiento de pago en contra de la accionante por auto del 30 de octubre de 2019 “en calidad de heredera determinada y contra los herederos indeterminados del causante Francisco Javier Blandón Alzate”, a favor de la señora MYRIAM ORTIZ OCAMPO. Pues bien, en este proceso, la accionante reci bió la comunicación para notificación personal, y luego fue notificada por aviso, sin que efectuara ningún pronunciamiento frente al mandamiento de pago. Así entonces, por auto del 14 de junio de 2020 se ordenó seguir adelante la ejecución y el 04 de noviembre de 2020, se decretó el embargo y secuestro de los bienes que se llegaren a desembargar o del remanente del producto de los ya embargados dentro del proceso ejecutivo que se tramita en el mismo juzgado con radicación 2018-00383, los cuales surtieron efectos.

Así entonces, nuevamente la accionante durante todo el proceso guardó absoluto silencio, y sólo el 30 de septiembre de 2020 otorgó poder a unos profesionales del derecho, a quiénes se les negó el reconocimiento de personería y no efect uaron ninguna otra labor.

Bajo este contexto, rápidamente se advierte que la irregularidad alegada por la accionante en su escrito de tutela, referente a que no era posible librar mandamiento de pago en su contra dentro del proceso 2019-00146, ni ordenar la entrega de los dineros provenientes del remate del 2018 -00383 a la acreedora de

accionante en su escrito de tutela, referente a que no era posible librar mandamiento de pago en su contra dentro del proceso 2019-00146, ni ordenar la entrega de los dineros provenientes del remate del 2018 -00383 a la acreedora de dicho proceso, por cuanto la sociedad conyugal con el señor FRANCISCO JAVIER BLANDÓN ALZATE había sido liquidada mediante escritura pública del año 2011, debía alegada ante el juez de conocimiento y dentro de las oportunidades legales. Sin embargo, se reitera, dentro de dicho trámite, la accionante no promovió ninguna defensa, por lo que, tampoco es procedente, a través de la tutela, dejar sin efecto el embargo de remanentes decretado, pues el auto que dispuso seguir adelante la ejecución se encuentra en firme y de ninguna manera ha sido controvertido por la promotora.

4.2.6. Por último, aunque la accionante adujo que debían emprenderse acciones tendientes a garantizar su derecho a la igualdad dentro de los procesos ejecutivos señalados, por cuanto no estuvo debidamente asistida por un abogado, esta Sala no encuentra que la promotora sea sujeto de especial protección constitucional,9 que se halle en una situac ión de debilidad manifiesta, ni mucho menos que haya alguna justificación para la falta de diligencia que se vislumbra en los procesos donde es demandada. Además, la falta de defensa técnica no abre paso al amparo constitucional, tal y como lo tiene decant ado la Corte Suprema de Justicia, al sostener:

En tal sentido, no debe perderse de vista que la acción que consagra el artículo 86 de la Constitución Política no es una herramienta de «último momento» a la

sostener:

En tal sentido, no debe perderse de vista que la acción que consagra el artículo 86 de la Constitución Política no es una herramienta de «último momento» a la que puedan acudir los litigantes para solventar su apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ni siquiera so pretexto de eventuales fallas en el ejercicio de su «defensa técnica», que, en estricto sentido, no constituyen una excusa idónea para la despreocupada gestión de sus asuntos, pues como lo ha enseñado a Sala, el desatino de los letrados de cara a la adecuada representación de los intereses de sus patrocinados, «con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC19505-2017. Reiterada en STC 18 may. 2020, Exp. 68001-22-13-000-2020-00070-01).

4.2.7. Así las cosas , era imperioso para la accionante hacer uso de todos los mecanismos de defensa dentro de los procesos ejecutivos adelantados en su contra para lograr que la acción de tutela resultase procedente, sin embargo, como quedó expuesto en esta providencia, la prom otora no actuó en ninguno de estos trámites de manera diligente, pues a pesar de haber sido notificada, en todos los procesos se abstuvo de presentar excepciones, no constituyó apoderado judicial oportunamente, ni se hizo cargo de sus asuntos procesales, t ampoco puso de presente al interior de estos procesos las irregularidades planteadas en la acción

procesos se abstuvo de presentar excepciones, no constituyó apoderado judicial oportunamente, ni se hizo cargo de sus asuntos procesales, t ampoco puso de presente al interior de estos procesos las irregularidades planteadas en la acción de tutela, salvo la nulidad que fue despachada desfavorablemente y a cuya audiencia no asistió.

4.2.8. En consecuencia, se impone CONFIRMAR la sentencia de primer grado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, de acuerdo con las razones aquí expuestas.10

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-622-31-02-001-2021-00016-01

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