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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2021-00020-01-(15-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2021-00020-01-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nro. 76-622-31-03-001-2021-00020-01 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 14

Guadalajara de Buga, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO.

Se dispone la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandante con relación a la sentencia emitida en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de Roldanillo, el 19 de diciembre de 2022, por medio de la cual se le puso fin a la primera instanc ia del proceso de nulidad relativa de contrato de seguro promovido por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA

SA en frente de ANA CARLINA MONTOYA ARIAS, HÉCTOR FABIO

MONROY MONTOYA y CRISTINA MARCELA QUINTANA GÁLVIZ.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 Se pide declara la nulidad relativa por reticencia del contrato de seguro Plan Vida Personal documentado en la póliza No. 3992408 -8, con vigencia del 14 de noviembre de 2017 al 14 de noviembre de 2018, a través del cual se tomó como amparo básico el de vida y como amparos adicionales los de cáncer, enfermedades graves, muerte accidental, invalidez, pérdida funcional y desmembración por accidente o enfermedad y renta diaria por accidente. Figuraban como beneficiarios ANA CARLINA MONTOYA ARIAS,

cáncer, enfermedades graves, muerte accidental, invalidez, pérdida funcional y desmembración por accidente o enfermedad y renta diaria por accidente. Figuraban como beneficiarios ANA CARLINA MONTOYA ARIAS, HÉCTOR FABIO MONROY MONTOYA y CRISTINA MARCELA QUINTANA GÁLVIZ. Asimismo, declarar que el asegurador está facultado para retener las primas causadas y percibidas a título de pena.Rad. Nro. 76-622-31-03-001-2021-00020-01 2 El fundamento fáctico del pedimento en reseña se resume así:

Entre SEG UROS DE VIDA SURAMERICANA SA y OSCAR FERNANDO MONROY MONTOYA -tomador y asegurado-, se ajustó el 14 de noviembre de 2017, un contrato de seguro en los términos anotados en el párrafo anterior.

En orden a l a celebración del referido contrato OSCAR FERNANDO MONROY MONTOYA el 14 de noviembre de 2017, al diligenciar una declaración de asegurabilidad, manifestó no padecer ninguna de las patologías allí relacionadas. El citado falleció el siete de agosto de 2018, por lo que los beneficia rios presentaron reclamación para que se les pagara el valor asegurado por el amparo de vida.

En el análisis de la petición la Aseguradora s e percató que el tomador presentaba antecedentes de salud previos a la declaración de asegurabilidad, no informado s. Ellos eran, según su historia clínica:

“DIABETES MELLITUS TIPO 2 EN M ANEJO CON LEXAPRO Y

METFORMINA” y “TRASTORNO DE DISCO LUMBAR y RADICULOPATIA”,

“DIABETES MELLITUS TIPO 2 EN M ANEJO CON LEXAPRO Y METFORMINA” y “TRASTORNO DE DISCO LUMBAR y RADICULOPATIA”, los cuales se describen en las atenciones médicas brindadas en el Punto Coomeva Clínica del Rosario , así como en la Fundación Ong Misión por Colombia La Unión. En consecuencia, se objetó formalmente la reclamación por la inexactitud y/o reticencia del asegurado.

Lo anotado permite concluir que OSCAR FERNANDO MONROY MONTOYA, al momento de suscribir el c ontrato de seguro y la declaración de asegurabilidad, no cumplió con su obligación de informar al asegurador sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, toda vez que conociendo las patologías que padecía, no las reportó a la Aseguradora, generando causal de nulidad relativa del contrato de seguro, en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio.Rad. Nro. 76-622-31-03-001-2021-00020-01 3 2.2 La parte demandada no contestó oportunamente.

2.3 En la sentencia se desestimaron las pretensiones de la demanda y s e ordenó a la Aseguradora cancelar, en el término de 20 días a partir de la notificación de la providencia, la indemnización en el porcentaje que corresponda a cada uno de los beneficiarios se gún el contrato de seguro a que se contrae la controversia. También se condenó en costas a la parte perdidosa.

Para decidir de la presentada manera, el a quo tuvo por probado, entre otros hechos, que l a compañía de seguros tuvo conocimiento de patologías no

que se contrae la controversia. También se condenó en costas a la parte perdidosa.

Para decidir de la presentada manera, el a quo tuvo por probado, entre otros hechos, que l a compañía de seguros tuvo conocimiento de patologías no declaradas por el tomador con posterioridad a la muerte del asegurado, cuando solicitaron las historias clínicas con base en la autorización dada al momento de suscribir la mencionada póliza de seguros.

Se referencia el marco normativo –arts. 871, 1058, 1160 del CCo - de la reticencia en el contrato de seguro, con énfasis en el deber de lealtad del asegurado, así como la consecuencia de faltar a éste y el principio de la buena fe inspiradora del contrato de seguro. Se recuerda que la reticencia se presenta en la fase precontractual durante la estructuración del consentimiento.

La nulidad solo se produce si los vicios recaen sobre hechos o circunstancias relevantes o influentes respecto del riesgo, lo cual valorará el juez en cada caso particular. Ello implica demostrar no solo la reticencia o inexactitud, sino también la incidencia de los vicios en el consentimiento. La carga de la prueba de tales elementos, por supuesto, gravita sobre quien alega la nulidad relativa del seguro, bien por vía de acción, ya como excepción.

El valor de la buena fe es de doble vía, en cuanto compete actuar acorde con él no solo al tomador asegurado, sino también a la aseguradora, dada la condición de profesional de ésta en el ramo. Si existe algún asomo deRad. Nro. 76-622-31-03-001-2021-00020-01 4

con él no solo al tomador asegurado, sino también a la aseguradora, dada la condición de profesional de ésta en el ramo. Si existe algún asomo deRad. Nro. 76-622-31-03-001-2021-00020-01 4 ocultamiento, la asegurador a debe ahondar en ello a través del auscultamiento de pruebas como la historia clínica del tomador, caso en el cual se debe tener en cuenta el inciso final del artículo 1058 conforme al cual no se produce la reticencia cuando la asegurador a, previo a la celebración del contrato, conoció o debió conocer los hechos sobre que versen los vicios de la declaración.

Descendiendo al caso concreto, se evidencia que los padecimientos “DIABETES MELLITUS TIPO 2 EN M ANEJO CON LEXAPRO Y METFORMINA” y “TRASTORNO DE DISCO LUMBAR y RADICULOPATIA”, no fueron informados por el asegurado a la demandante, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio. Empero, se hace ver que la compañía demandante esperó hasta la presentación de la reclamación luego del fallecimiento de OSCAR FERNANDO MONROY MONTOYA, para objetar la reclamación, cuando había transcurrido tiempo suficiente para ratificar la información por él entregada, acudiendo a la historia clínica, cuya consulta estaba autorizada.

Se dice que también se podría pensar en un indebido asesoramiento de la aseguradora, que daría al traste con las pretensiones de la demanda, pues en el formato que hace parte del contrato de seguro y que se refiere a la declaración de asegurabilidad, por ninguna part e se avizora el correcto diligenciamiento del mismo, cuando debió llenarse cada uno de los

en el formato que hace parte del contrato de seguro y que se refiere a la declaración de asegurabilidad, por ninguna part e se avizora el correcto diligenciamiento del mismo, cuando debió llenarse cada uno de los recuadros tal como lo mencionó el representante legal de la compañía, y se reiteró en párrafos precedentes.

Se concluye, que no procede la nulidad relativa demandada, dado que no se probó que, de haberse conocido por la aseguradora la información ca llada, se habría retraído de celebrar el contrato o lo hubiera celebrado en condiciones más onerosas. La a seguradora no actúo de manera diligente para corroborar la veracidad de la información, solicitando con anterioridadRad. Nro. 76-622-31-03-001-2021-00020-01 5 a la reclamación presentada por los demandados, la historia c línica del tomador, cuando tenía en su poder la respectiva autorización.

2.4 La demandante formuló estos reparos.

2.4.1 La sentencia transgredió el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, puesto que emitió una declaración de condena sin pretensión de la demandada, quien no contestó la demanda, ni reconvino, como tampoco exhibió demanda principal acumulada.

2.4.2 Indebida valoración probatoria y desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 97 del CGP, al no imponer la sanción por falta de contestación de la demanda e inasistencia injustificada a la audiencia inicial. Se debieron acoger las pretensiones porque en razó n de esa conducta de la parte demandada se declararon ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, además porque está probada la reticencia en que incurrió el

acoger las pretensiones porque en razó n de esa conducta de la parte demandada se declararon ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, además porque está probada la reticencia en que incurrió el tomador, en tanto calló que sufría de DIABETES MELLITUS TIPO 2, TRASTORNO DE DISCO LUMBAR y RADICULOPATÍA al momento de ser consultado al respecto en l a declaración de asegurabilidad, tal como lo refleja su historia clínica en donde se registran las atenciones médicas que recibió por esas patologías.

La consideración consistente en que se había esperado hasta la presentación de la reclamación para objetar cuando había transcurrido un tiempo suficiente para ratificar la información brindada por el tomador no se acompasa con lo dispuesto en el artículo 1158 del CCo, puesto que aunque la aseguradora prescinda del examen médico o no corrobore lo dicho en la historia clínica, éste no podrá considerarse exento de la obligación contenidas en el artículo 1058 del código en cita, ni de las sanciones allí establecidas. No puede afirmarse que por el profesionalismo de la aseguradora, de entrada, ésta debe agotar todos los medios a su alcance para constatar cualRad. Nro. 76-622-31-03-001-2021-00020-01 6 es el estado del riesgo, como si fuera de su exclusivo cargo, so pena de que su inactividad derive en una renuncia a la nulidad relativa por reticencia . El tomador está compelido a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que lo determinan ese estado. Los efectos adversos por inexactitud desaparecen si hay error inculpable o, por inadvertir el ase gurador serias

tomador está compelido a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que lo determinan ese estado. Los efectos adversos por inexactitud desaparecen si hay error inculpable o, por inadvertir el ase gurador serias señales de alerta sobre inconsistencias en lo que aquel reporta. Pedir otro comportamiento es transgredir el ordenamiento

Con relación al razonamiento de la sentencia en cuanto a que la aseguradora no probó dentro del proceso que, en caso de haber conocido la información ocultada, se habría retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, asevera el sector recurrente , esa situación quedó esclarecida c on la declaración del representante legal de la Compañía, quien informó que la no manifestación de enfermedades o condiciones de salud por parte del candidato a asegurado, principalmente respecto de aquellas por las que se le pregunta en el cuestionario escrito, genera que la Compañía califique el r iesgo a asumir como estándar, de tal manera que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1158, se abstuvo de ordenar exámenes médicos o de inquirir al candidato a asegurado para que suministre información más profunda sobre su estado de salud. Explicó que al señor Monroy Montoya se le puso de presente y se le preguntó de manera concreta si sufría de diabetes y lo negó, de donde se evidencia y lo confirma la literatura médica, que esa enfermedad en particular es relevante para la evaluación del riesgo por su incidencia en todo el buen funcionamiento del cuerpo humano y por tanto, al ser negada por el consultado, se hizo incurrir en error al asegurador.

confirma la literatura médica, que esa enfermedad en particular es relevante para la evaluación del riesgo por su incidencia en todo el buen funcionamiento del cuerpo humano y por tanto, al ser negada por el consultado, se hizo incurrir en error al asegurador.

Se concluye que, confesados como están por los demandados, los hechos expuestos en la demanda, confirmados con la prueba documental que obra en el expediente, resulta procedente la declaración de nulidad relativa del contrato de seguro, con la consecuencia de la retención de primas, según lo manda el artículo 1059 del CCo.Rad. Nro. 76-622-31-03-001-2021-00020-01 7

2.4.2 La parte demandada, como es obvio, apoya la sentencia. Estima que la Aseguradora no actúo de manera diligente para corroborar la veracidad de la información, solicitando con anterioridad a la reclamación pre sentada por los demandados, la historia c línica del tomador, cuando tenía en su poder la respectiva autorización. El documento que aportó la demandante es un formulario digital, pero no allegó el audio de la entrevista, ni un documento suscrito por el señor asegurado. Luego, es arbitrario que se su stente una reticencia con base en un documento que , de ninguna manera se probó , fuera diligenciado por el asegurado. El formulario traído al plenario es un documento sin firma ni huella. No existe la menor evidencia de que el asegurado hubiese ocultado alguna información

3. CONSIDERACIONES

3.1 Los presupuestos procesales concurren en el plenario. No hay irregularidad capaz de anular la actuación. Ello indica la procedencia de la

asegurado hubiese ocultado alguna información

3. CONSIDERACIONES

3.1 Los presupuestos procesales concurren en el plenario. No hay irregularidad capaz de anular la actuación. Ello indica la procedencia de la decisión de mérito. Por otro rubro, la legitimación en la causa le asiste a los extremos de la relación jurídica procesal.

3.2 Como quedara resumido en líneas precedentes, en la sentencia, además de no acogerse la pretensión de nulidad relativa enarbolada por la pretensora, la condenó al pago de la indemnizació n en virtud del contra to seguro y por razón de la ocurrencia del siniestro.

3.3 El desbarro en la última determinación es monumental y clamoroso, por cuanto está ayuno de pretensión y motivación, por lo que contraría claros dictados del ordenamiento jurídico, tal como se pusiera de presente a través de la alzada. Veamos.Rad. Nro. 76-622-31-03-001-2021-00020-01 8 Conforme al sistema dispositivo fanal del proceso civil, el p rincipio de congruencia consagr ado hoy en el artículo 281 del CGP, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones ad ucidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”. Luego agrega la norma: “ No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)”.

Se rinde de esta forma reverencia a los caros derechos de defensa y

por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)”.

Se rinde de esta forma reverencia a los caros derechos de defensa y contradicción, así como al pr incipio de lealtad procesal que campea en el proceso civil, impidiendo sorprender a los extremos litigiosos con determinaciones judiciales extrañas o ajenas a los asuntos pretendidos y debatidos, sobre los cuales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse. El principio de congruencia es de antigua consagración; así en la Partida 3ª, título XXII, LEY 16, se señalaba: “ dar juyzio sobre aquella cosa sobre que contienden las partes, si quisiere juyzio sobre otra cosa que non perteneciese, non debe valer tal ju yzio. Si el demandador demandasse a otri caballo o siervo non le nombrando, ni señalando ciertamente cual e el Juez diesse después juyzio contra el demandado, que diesse al demandador Fulan siervo o Fulan caballo, señalado por color o por faziones; tal ju yzio como en este no sería valedero”1.

En torno a la regla de la incongruencia, la Corte Suprema de Justicia tiene por sentado:

La demanda y su contestación constituyen los límites concretos sobre los cuales el juez debe moverse al momento de definir la controversia. El demandante precisa sus pretensiones y sus fundamentos; el demandado le da una presentación a los hechos expuestos por la contraparte, o esgrime otros, tendientes a negar,

1 PRIETO CASTRO, Luis, Trabajos y orientaciones de derecho procesal, Madrid, Edit. Revista de Derecho Privado,

hechos expuestos por la contraparte, o esgrime otros, tendientes a negar,

1 PRIETO CASTRO, Luis, Trabajos y orientaciones de derecho procesal, Madrid, Edit. Revista de Derecho Privado, 1964, pág. 280. Citado en: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento civil parte general, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pág. 622.Rad. Nro. 76-622-31-03-001-2021-00020-01 9 modificar o dilatar las pretensiones del demandante. La sentencia en su parte resolutiva debe guardar armonía con esas directrices, vale decir, con lo que se pide en la demanda, con las excepciones que aparecen probadas en el proceso, aunque no hubiesen sido alegadas si son declarables de oficio, o con las excepciones alegadas si son de aquellas que por disposición legal no pueden declararse inquisitivamente. Desde luego, que a partir de la vigencia del decreto 2282 de 1989, la incongruencia involucra el estado de hecho fundante de las pretensiones, de manera tal, como lo ha dicho la Corte, que se atentaría contra este principio cuando se tiene en cuenta hechos distintos a los invocados en la demanda.

(…) esta causal se configura en los eventos que la sentencia no guarda correlación con las afirmaciones formuladas por las partes, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas. De allí q ue a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate.2

En el caso que se falla, es evidente el vicio de incongruencia en la modalidad de extra petita en el que incurrió el a quo, puesto que de forma sorpresiva,

juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate.2

En el caso que se falla, es evidente el vicio de incongruencia en la modalidad de extra petita en el que incurrió el a quo, puesto que de forma sorpresiva, sin mediar demanda ni contrademanda sobre el particular, procedente de los beneficiarios del seguro, y sin fórmula de juicio, además, de manera inmotivada, condenó la Aseguradora pretensora al pago de una “indemnización” con base en la póliza de seguro contratada.

Desde esta perspectiva, el reparo de la apelante tiene vocación de triunfo.

3.4 De otro lado, la sentencia desestimó la pretensión de nulidad relativa del contrato de seguro. Los fundamentos del fallo son los siguientes:

3.4.1 E fectivamente, el tomador asegurado, al momento de contratar, no informó a la compañía de seguros sobre las patologías que padecía -

“DIABETES MELLITUS TIPO 2 EN MANEJO CON LEXAPRO Y

2 Cas. Civil, CSJ, sentencia del 7 mar. 1997, rad. N° 4636. M.P. José Fernando Ramírez Gómez, reiterada entre otras , en la sentencia SC15211-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Rad. Nro. 76-622-31-03-001-2021-00020-01 10 METFORMINA” y “TRASTORNO DE DISCO LUMBAR y RADICULOPATIA”- , dolencias de las cuales ésta se vino a enterar luego de la muerte de aquel, cuando consultó su historia clínica.

3.4.2 Tras recordar, de la mano de precedente jurisprudencial, que la nulidad

, dolencias de las cuales ésta se vino a enterar luego de la muerte de aquel, cuando consultó su historia clínica.

3.4.2 Tras recordar, de la mano de precedente jurisprudencial, que la nulidad se produce, siempre que los vicios recaigan sobre hechos relevantes, es decir, los que tiene incidencia en la formación de consentimiento, en la medida en que de haberlos conocido o debido conocer el asegurador, no hubiere contratado o lo hubiere hecho en condiciones distintas; y que a éste corresponde probar no solo la reticencia, sino también su trascendencia, concluyó que en el sub exámine , tal carga no fue cumplida por la demandante. Se añade que la aseguradora no fue diligente en la corroboración de la veracidad de la información entregada por el tomador, puesto que solo lo vino a hacer, posterior a la reclamación, pese a estar autorizada para consultar la historia clínica. Si hay algún asomo de ocultamiento, se agrega, la aseguradora debe ahondar en ello a través de la auscultación de pruebas como la historia clínica del tomador, caso en el cual se debe tener en cuenta el inciso final del artículo 1050 conforme al cual no se produce la reticencia cuando la aseguradora, previo a la celebración del contrato, conoció o debió conocer los hechos sobre que versen los vicios de la declaración.

3.4.2 Por la confianza recíproca que debe existir en el contrato de seguro, la aseguradora, los datos entregados por el tomador merece plena credibilidad, empero, ello no la releva de ahondar más en la información, en la etapa precontractual, respecto a la verdadera salud del tomador.

la aseguradora, los datos entregados por el tomador merece plena credibilidad, empero, ello no la releva de ahondar más en la información, en la etapa precontractual, respecto a la verdadera salud del tomador.

3.4.3 Se podría pensar en un indebido asesoramiento de la aseguradora, que daría al traste con las pretensiones de la demanda, pues en el formato que hace parte del contrato de seguro y que se refiere a la declaración de asegurabilidad, por ninguna parte se avizora el correcto diligenciamiento del mismo, cuando debió llenarse cada uno de los recuadros tal como loRad. Nro. 76-622-31-03-001-2021-00020-01 11 mencionó el representante legal de la compañía, y se reiteró en párrafos precedentes.

3.5 Otros reparos.

La demandante censura de la sentencia por:

3.5.1 Indebida valoración probatoria por no tener por probados los hechos de la demanda, conforme al artículo 97 del CGP, en razón de la omisión de sector convocado en contestar la demanda y su inasistencia a la audiencia inicial. La reticencia está demostrada.

3.5.2 El tomador está obligado a declarar sinceramente las circunstancias del estado del riesgo según el artículo 1158 del CCo , deber del que no se exonera aunque la aseguradora prescinda del examen médico ni corrobore lo consignado en su historia clínica. Se rechaza al razonamiento del a quo cuando le endilga negligencia por desplegar su actividad luego de la reclamación. La constatación del estado del riesgo no es de exclusivo cargo de la compañía aseguradora, afirma.

cuando le endilga negligencia por desplegar su actividad luego de la reclamación. La constatación del estado del riesgo no es de exclusivo cargo de la compañía aseguradora, afirma.

3.5.3 El representante legal de la demandante declaró que el silencio en torno a enfermedades o condiciones de salud por parte del candidato a asegurado, fundamentalmente por las que se pregunta en el cuestionario escrito, hace que se califique el riesgo como estándar y por ello no se ordenaron exámenes médicos ni otras averiguaciones. El tomador respondió negativamente cuando se le preguntó si sufría diabetes, enf ermedad particularmente relevante para la evaluación del estado del riesgo, puesto que como lo confirma la literatura médica, incide en el funcionamiento de todo el cuerpo humano. En consecuencia, contrario a lo concluido en la sentencia, si se demostró la trascendencia de la reticencia.Rad. Nro. 76-622-31-03-001-2021-00020-01 12 3.6 Como puede apreciarse, la demanda se articuló sobre la plataforma fáctica consistente en que el tomador -asegurado fue reticente en los términos del artículo 1058 del CCo, en cuanto al rendir la declaración del estado del riesgo , no solo ocultó una patología que venía padeciendo - “TRASTORNO DE DISCO LUMBAR y RADICULOPATÍA”, sino que negó sufrir otra por la cual se le preguntó – “DIABETES MELLITUS TIPO 2 EN MANEJO CON LEXAPRO Y METFORMINA”. La sentencia desestimó la pretensión de nulidad sobre la base que la Aseguradora, pese a estar autorizada, solo vino a consultar la historia clínica del asegurado, cuando se

MANEJO CON LEXAPRO Y METFORMINA”. La sentencia desestimó la pretensión de nulidad sobre la base que la Aseguradora, pese a estar autorizada, solo vino a consultar la historia clínica del asegurado, cuando se le hizo la reclamación, luego de la muerte de aquel.

Los repartos enantes resumidos giran en torno a los pre citados supuestos de hecho y la norma invocada.

Sin embargo, observa la Sala, que la causa petendi fundamental que soporta el petitum, esto es, la declaración del estado del riesgo, carece de respaldo probatorio en el plenario, como que el formulario de “SOLICITUD PARA SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL” y su declaración de asegurabilidad 3 no está suscrito, ni hay prueba que OSCAR FERNANDO MONROY MONTOYA en calidad de candidato a asegurado lo haya diligenciado o respondido el cuestionario inserto en el mismo , lo cual deja sin piso la pretensión de nulidad relativa, cimentada, se recaba, en que el nombrado no fue sincero al entregar la información. Esa fue la atribución que se le hizo al sector demandado y de ella fue que se defendió.

Esta circunstancia lleva, recta vía, al colapso de la prete nsión, puesto que no se cumplió con la carga de demostrar el supuesto de hecho –declaración del estado del riesgo y la reticenciade la disposición que establece el efecto jurídico perseguido por la actora, es decir, la nulidad relativa del contrato de seguro –art. 1058 CCo-.

del estado del riesgo y la reticenciade la disposición que establece el efecto jurídico perseguido por la actora, es decir, la nulidad relativa del contrato de seguro –art. 1058 CCo-.

3 Obra en los folios 16 y ss., archivo 02 demanda y anexos Cdno. 1ª. Inst.Rad. Nro. 76-622-31-03-001-2021-00020-01 13 Y aunque el juez dejó de valorar la conducta procesal de la parte demandada de cara a la no contestación de la demanda para escrutar la posible configuración de una confesión -art. 97 CGP -, tal omisión no varía el resultado por cuanto, de un lado, falla u no de los requisitos para la estructuración de esa prueba, puesto que los hechos del introductorio alusivos a la reticencia endilgada al tomador -asegurado, esto es, haber callado unas patologías, no son hechos personales de los supuestos confesantes, ni d e los que se probó hayan tenido o debido tener conocimiento –numeral 6., artículo 191 ibídem-; y de otro lado, porque la presunta confesión, fundamentalmente en torno a la toral declaración del estado del riesgo, resultaría desvirtuada por cuanto del documento traído al proceso no se puede pregonar autoría del contratante del seguro –art. 197 ejúsdem.

El artículo 1058 del CCo4, estatuye distintas formas de tratar la reticencia en el contrato de seguro, según: a) Se haya o no rendido declaración del estado del riesgo, formulado o no cuestionario por el ase gurador; b) La inexactitud o reticencia proviene d e error inexcusable del tomador; c) E l asegurador

el contrato de seguro, según: a) Se haya o no rendido declaración del estado del riesgo, formulado o no cuestionario por el ase gurador; b) La inexactitud o reticencia proviene d e error inexcusable del tomador; c) E l asegurador conoció o debió conocer los hechos sobre los que versan los vicios de la declaración; o, d) Una vez cristalizado el contrato se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.

4 Dicta la norma: “ El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación as egurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido

excepto lo previsto en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.”Rad. Nro. 76-622-31-03-001-2021-00020-01 14

Ante la ausencia de cuestionario por parte de la Aseguradora, el litigio debió haberse encaminado conforme al inciso 2º, articulo 1058, conforme al cual. “Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.”. Es decir, plantearse que las patologías que el tomador no informó, las cuales agravarían objetivamente el estado del riesgo, fueron omitidas por culpa o dolo de aquel. La prueba de estos es carga del asegurador. Empero ello no ocurrió y, por esa razón, no e s procedente, sin violentar la regla

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