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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2021-00022-01-(25-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2021-00022-01-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Claudia Ximena Perea Ramírez actuando en calidad de representante legal de la EPS emssanar a través de apoderad o judicial (José Gabriel Revelo Erazo ) contra el juez promiscuo municipal de

Zarzal.

Radicación: 76-622-31-03-001-2021-00022-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 085 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 030 del 02 de marzo de 2021 proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo, mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez civil del circuito de Roldanillo , mediante el fallo de tutela n°. 030 del 2 de marzo de 2021 , concedió la protección al derecho fundamental de petición del extremo accionante. Consideró, en síntesis, que el juez promiscuo municipal de

marzo de 2021 , concedió la protección al derecho fundamental de petición del extremo accionante. Consideró, en síntesis, que el juez promiscuo municipal de Zarzal no ha emitido una respuesta congruente, clara y de fondo a la petición que, el 14 de enero de 2021, elevó la representante judicial de la EPS emssanar con el fin de obtener copia simple de la sentencia de tutela n°. 131 del 19 de agosto de 2014, proferida en la solicitud de amparo promovida por Juan Vicente Cambindo, con rad. 2014-00353-00.

En este sentido, el juzgador destacó que , tratándose de un asunto de raigambre constitucional, emerge improcedente condicionar la expedición de las copias deprecadas al pago del arancel judicial para el desarchivo del proceso . De modo que ordenó a la autoridad judicial cuestionada que expida la copia de la sentencia n°. 131 del 19 de agosto de 2014 (…) solicitada por EMSSANAR SAS, elevada elAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00022-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 pasado 14 del mes de enero de 2021 (sentencia n°. 006 del n°. 030 del 02 de marzo de 2021).

El juez promiscuo municipal de Zarzal impugna la prenotada decisión, argumentando que si bien la representante judicial de emssanar EPS presentó una petición el 14 de enero de 2021 a través del buzón de correo electrónico, lo cierto es que para expedir copia del fallo de tutela n°. 131 del 19 de agos to de 2014 es

petición el 14 de enero de 2021 a través del buzón de correo electrónico, lo cierto es que para expedir copia del fallo de tutela n°. 131 del 19 de agos to de 2014 es menester aportar el pago del arancel judicial para el desarchivo del expediente; lo anterior, de conformidad con el art. 362 del CG P, en armonía con el Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018 . Sobre el asunto, precisó que en dos oportunidades se ha requerido a la entidad petente para el efecto, sin que a la fecha haya aportado el comprobante respectivo. Así las cosas, solicitó negar el amparo deprecado por no existir vulneración (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa se encuentra acreditado que Claudia Ximena Perea Ramírez actuando en calidad de representante judicial de la EPS emssanar presentó, el 14 de enero de 2021, una respetuosa solicitud ante el juzgado promiscuo municipal de Zarzal tendiente a obtener copia simple de la sentencia de tutela n°. 131 del 19 de agosto de 2014 , proferida al interior de la acción tuitiva que promovió Juan Vicente Cambindo con rad. 201 4-00353-00. Lo anterior, para efectos de efectuar el recobro a la secretaría de salud departamental del Valle del Cauca de los servicios de salud no incluidos en el PBS (escrito de tutela y anexos).

Importa destacar que la Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta . En

personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta . En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respectoAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00022-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis (negrilla pertenece al texto)1.

En este sentido, l a Corte Suprema de Justicia , en un reciente pronunciamiento, estableció que las peticiones relacionadas con la reproducción de un expediente o expedición de copias de providencias que hagan parte del plenario, se entienden ligadas a la actuación judicial y , por lo tanto, emerge improcedente equipararlas con la prerrogativa del art . 23 de la Carta Política y los términos perentorios del art. 14 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativomodificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.

Veamos:

Atendido los anteriores lineamientos jurídicos, la Sala advierte que las solicitudes elevadas por la parte actora dentro de proceso constitucional adelantado ante el juzgado accionado se circunscribe al ámbito jurisdiccional , por

Veamos:

Atendido los anteriores lineamientos jurídicos, la Sala advierte que las solicitudes elevadas por la parte actora dentro de proceso constitucional adelantado ante el juzgado accionado se circunscribe al ámbito jurisdiccional , por corresponder a un procedimiento legalmente regulado , incluso lo relacionado con la expedición de copias simples de las providencias judiciales , toda vez que el artículo 114 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso - regula el proceso de expedición de copias en la actuación judicial – aplicable al caso por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 -, y, por tanto, deben dejarse de lado las previsiones que regulan el derecho funda mental de petición (Ley 1755 de 2015)» (CSJ STP5032 -2019, 23 abr. 2019, rad. 103521) Subrayado fuera de texto.

Y en otra oportunidad, se dijo:

«(…) no son de recibo las pretensiones del actor tendientes a que se ordene a las autoridades criticadas darle respuesta de fondo a los «derechos de petición» que dice les incoó con el fin de obtener certificación de ejecutoria y copia de las decisiones adoptadas en el trámite fustigado, comoquiera que tales solicitudes debían ventilarse en su propio ámbito, es dec ir, en el rito correspondiente y bajo las pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo » (CSJ STC074-2019)2.

Atendiendo el derrotero jurisprudencial en cita, se tiene que el pedimento elevado por la entidad accionante, el 14 de enero de 2021 , para la expedición de copias

STC074-2019)2.

Atendiendo el derrotero jurisprudencial en cita, se tiene que el pedimento elevado por la entidad accionante, el 14 de enero de 2021 , para la expedición de copias simples se presentó en el marco de una actuación judicial (acción de tutela con rad. 2014-00353-00). En consecuencia, la sala analizará e l presente asunto a la luz del derecho fundamental al debido proceso.

Así las cosas, de la revisión al plenario, observa la sala que el juez accionado , para proceder a la expedición de copia simple de la sentencia de tutela n°. 131 del 19 de agosto de 2014, procedió a requerir a emssanar EPS mediante correo s

1 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos. 2 Corte Suprema de Justicia, STC4689 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00022-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 electrónicos del 25 de enero y 22 de febrero de 2021 para que allegar a el comprobante de pago del arancel judicial con el fin de desarchivar el expediente con rad. 2014-00353-00. Carga que, contrario a lo concluido por el a quo, se debe cumplir incluso en los asuntos de índole constitucional, pues el Acuerdo PCSJA1811176 13 de diciembre de 2018, expresamente compila y actualiza los valores del Arancel Judicial en asuntos Civiles y de Familia, Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, Constitucional y Disciplinaria, estableciendo como valor de las

11176 13 de diciembre de 2018, expresamente compila y actualiza los valores del Arancel Judicial en asuntos Civiles y de Familia, Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, Constitucional y Disciplinaria, estableciendo como valor de las expensas para el desarchivo la suma de $6.800.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, precisamente, en el marco de un proceso de raigambre constitucional -acción popular - concluyó que las partes deben sufragar las expensas que causen la práctica de las actuaciones que soliciten, entre ellas, (…) el desarchivo del expediente, conforme establece el Acuerdo PCSJA18-11176 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, luego, ninguna censura merece esa exigencia, puesto que el funcionario simplemente acató el acto administrativo aludido3.

De modo que, e n el caso bajo estudio, no se evidencia una vulneración a las prerrogativas fundamentales de la promotora , dado que, revisadas las pruebas adosadas al plenario, tal y como se expuso en líneas anteriores, el juez confutado mediante correos electrónicos del 25 de enero y 22 de febrero de 2021 le informó a emssanar EPS que, una vez cancelara las expensas necesarias, se procedería a la expedición de las piezas procesales solicitadas; sin embargo, examinadas las actuaciones no se evidenció el cumplimiento de la carga impuesta. De ahí la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración; a l respecto, la Corte

Constitucional precisó que:

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten

Constitucional precisó que:

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecan ismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.4

3 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC2554 de 2021, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00022-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 009 del 28 de enero de 2021 proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo , amerita ser revocado ante la improcedencia de la acción ejercida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCA R la sentencia de tut ela n°. 030 del 2 de marzo de 2021

Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCA R la sentencia de tut ela n°. 030 del 2 de marzo de 2021 proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, NEGAR la protección constitucional rogada por Claudia Ximena Perea Ramírez actuando en calidad de representante legal de la EPS emssanar.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00022-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00022-01Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00022-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00022-01

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