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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2021-00024-01-(29-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2021-00024-01-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

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Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Pedro María Arboleda López contra la nueva EPS.

Radicación: 76-622-31-03-001-2021-00024-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 069 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 35 del 15 de marzo de 2021 proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez civil del circuito de Roldanillo , mediante el fallo de tutela n°. 35 del 15 de marzo de 2021 , amparó los derechos fundamentales de Pedro María Arboleda López. Consideró que la ausencia de autorización del servicio de transporte solicitado por el promotor se impone como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, adscritos a la red de

López. Consideró que la ausencia de autorización del servicio de transporte solicitado por el promotor se impone como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, adscritos a la red de prestadores de servicios médicos de la Nueva EPS, a propósito de los diagnósticos de hipertensión esencial primaria, gonartrosis primaria bilateral, herida de la pierna parte no especificada, heridas de otras partes del pie, fractura de los huesos del dedo gordo del pie, trauma de rodilla, esguince o torcedura de tobillo, contusión del hombro y del brazo, ulcera en miembro inferior, dolor crónico, cuidados posteriores a la cirugía plástica de las extremidades inferiores, secuelas de traumatismo de tendón y musculo de miembro inferior, dolor de rodilla, otros trastornos internos de la rodilla que padece, circunstancia que transgrede de manera flagrante sus derechos fundamentales, afectando gravemente su calidad de vida.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00024-01 Impugnación de fallo

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Bajo el anterior contexto, el a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la nueva EPS AUTORICE y SUMINISTRE el servicio de transporte de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y de un acompañante con el objetivo de facilitar el desplazamiento en óptimas condiciones, desde el corregimiento de La Paila (…) a otro municipio o lugar que requiera, para efectos de continuar con el tratamiento de acuerdo con la valoración de urgencia y

objetivo de facilitar el desplazamiento en óptimas condiciones, desde el corregimiento de La Paila (…) a otro municipio o lugar que requiera, para efectos de continuar con el tratamiento de acuerdo con la valoración de urgencia y necesidad del servicio [dispuestos] por el médico tratante, sin que por ello lo niegue, es decir debe garantizar el servicio con acompañamiento de un familiar en las condiciones requeridas, bajo la consideración del diagnóstico, discapacidad y edad del usuario. Finalmente, decidió garantizar al gestor un tratamiento integral1.

El representante judicial de la Nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que el suministro de transporte se encuentra excluido del plan de beneficios en salud, resultando improcedente la cobertura del mismo. En este sentido , refirió que los gastos por este concepto deberán ser asumidos por el accionante y su grupo familiar . Por otra parte, el apoderado precisa que la orden de atención integral, con carácter indefinido, se constituye, en este momento, en una mera expectativa, que en modo alguno puede resultar ser objeto de protección. En consecuencia, la entidad accionada re clama que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia, en punto de no ordenar un tratamiento integral y denegar el suministro de transporte, dado que NO hace parte de las coberturas del plan de beneficios en salud2.

II. CONSIDERACIONES

Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral ; es decir, reuniendo todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas3. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la

prestarse de manera integral ; es decir, reuniendo todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas3. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la

1 Fls. 67 a 72, c. 1. 2 Fls. 81 a 93, ib. 3 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T-179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T133 de 2001 , MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T-136 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00024-01 Impugnación de fallo

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materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el l egislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.

En el artículo 8 de la prenotada normatividad, se precisó respecto a la integralidad que [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser sumi nistrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o

que [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser sumi nistrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsa bilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En el asunto sub examine, es diáfano que la orden impartida por el juzgador de instancia, quedó revestida bajo el principio de integralidad cuya finalidad no es otra que garantizar a Pedro María Arboleda López un tratamiento global para el restablecimiento de su salud4. Nótese lo que al respecto se dispuso: ORDENAR a la NUEVA EPS AUTORICE y SUMINISTRE (…) el servicio de salud, que debe ser prestado de manera integral.

De manera que la orden proferida -que es motivo de inconformismo por el extremo pasivopropende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, práctica de rehabilitación u otro componente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento del estado de salud del accionante; no obstante, la sala adicionará el num. 2° de la sentencia, en el sentido de aclarar que la prestación integral del servicio de salud se brindará con ocasión a los diagnósticos de

prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -760 de 2008

el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Por to), T-392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 4 La Corte Constitucional en sentencia T -970 de 2008, consideró que la “atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una m isma patología y estos les son negados”.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00024-01 Impugnación de fallo

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son negados”.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00024-01 Impugnación de fallo

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hipertensión esencial primaria, g onartrosis primaria bilateral, herida de la pierna parte no especificada, heridas de otras partes del pie, fractura de los huesos del dedo gordo del pie, trauma de rodilla, esguince o torcedura de tobillo, contusión del hombro y del brazo, ulcera en miembr o inferior, dolor crónico, cuidados posteriores a la cirugía plástica de las extremidades inferiores, secuelas de traumatismo de tendón y musculo de miembro inferior, dolor de rodilla , otros trastornos internos de la rodilla que padece Pedro María Arboleda López, lo cual comprende todas aquellas prestaciones asistenciales que sean necesarias para el restablecimiento o conservación del estado de salud, según las indicaciones y prescripciones de los médicos tratantes.

Conviene recordar que, además del anteri or fin, con lo ordenado se busca evitar que el gestor interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en las mismas patologías . Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

La ate nción y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente

droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las personas afec tadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.5

Ahora, respecto a la autorización del servicio de transporte, que también es motivo de impugnación, es menester destacar que la Corte Constitucional ha considerado que si bien el anterior servicio no puede ser considerado como una prestación de salud; cier tamente, existían ciertos casos en los que, debido a las difíciles y particulares circunstancias económicas a las que se veían expuestas algunas personas, el acceso efectivo a determinado servicio o tratamiento en salud dependía necesariamente del costo del traslado6; por lo que identificó los eventos en los cuales es procedente ordenar su prestación; a saber:

5 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00024-01 Impugnación de fallo

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(i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la atención y (ii) entre

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(i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la atención y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no se pueda brindar la atención requerida por el paciente en su lugar de residencia (negrilla es del texto original)7.

Además, estableció que cuando un paciente es remitido a una entidad de salud en un municipio distinto al de su residencia, es deber de la EPS sufragar los gastos de transporte que sean necesarios (…), en el entendido de que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos para costear el gasto de traslado8.

En el caso concreto, no hay duda de la necesidad y urgencia que tiene el accionante Pedro María Arboleda López, en punto de recibir el servicio de transporte, pues la falta de acceso, o mejor, las barreras que se interpongan para acceder a los procedimientos médicos prescritos al promotor, amenaza no solo su derecho fundamental a la salud sino también la vida en condiciones dignas y la integridad personal. Igualmente, es menester resaltar que, de conformidad con lo expuesto en el libelo inicial9, se evidencia la escasez de recursos económicos para asumir los gastos de transporte, circunstancia que no fue controverti da por la entidad accionada.

Así las cosas, se encuentran reunidos los presupuestos para que, a través del mecanismo constitucional, se ordene garantizar el servicio de transporte, amén que el núcleo familiar del accionante carece de los recursos económicos para cubrir los gastos del mismo. En consecuencia, sin necesidad de más

mecanismo constitucional, se ordene garantizar el servicio de transporte, amén que el núcleo familiar del accionante carece de los recursos económicos para cubrir los gastos del mismo. En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones, la sala adicionará el num. 2° de la sentencia n°. 035 del 15 de marzo de 2021 proferida por el juez civil del circuito de Roldanillo, en el sentido de aclarar que la prestación integral del serv icio de salud se brindará con ocasión a los diagnósticos atrás mencionados y que los médicos tratantes registran como padecimientos del actor Pedro María Arboleda López , lo cual comprende todas aquellas prestaciones asistenciales que sean necesarias para el restablecimiento o conservación del estado de salud, según las indicaciones y prescripciones de los médicos tratantes.

7 Ib. 8 Ib. 9 Fls. 4 a 12, c. 1.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00024-01 Impugnación de fallo

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En lo demás se confirmará la decisión, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Pedro María Arboleda López.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: ADICIONAR el numeral 2° de la sentencia de tutela n°. 035 del 15 de

Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: ADICIONAR el numeral 2° de la sentencia de tutela n°. 035 del 15 de marzo de 2021 proferida por el juez civil del circuito de Roldanillo, en el sentido de aclarar que la prestación integral del servicio de salud se brindará con ocasión a los diagnósticos de hipertensión esencial primaria, gonartrosis primaria bilateral, herida de la pierna parte no especificada, heridas de otras partes del pie, fractura de los huesos del dedo gordo del pie, trauma de rodilla, esguince o torcedura de tobillo, contusión del hombro y del brazo, ulcera en miembro inferior, dolor crónico, cuidados posteriores a la cirugía plástica de las extremidades inferiores, secuelas de traumatismo de tendón y musculo de miembro inferior, dolor de rodilla, otros trastornos internos de la rodilla que padece Pedro María Arboleda López , lo cual comprende todas aquellas prestaciones asistenciales , derivadas de estos padecimientos y que sean necesarias para el restablecimiento o conservación del estado de salud, según las indicaciones y prescripciones de los médicos tratantes.

Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00024-01 Impugnación de fallo

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Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00024-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00024-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00024-01

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