TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2021-00053-01-(28-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2021-00053-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, septiembre veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)
REF: Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real ) promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra EDILSON
ANTONIO ARREDONDO RUIZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2021-00053-01.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandado contra la sentencia No. 152 proferida el 26-09-2022 por el JUZGADO
CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO1.
II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivacio nes de la sentencia apelad a y de los reparos formulados en su contra).
1. BANCO DAVIVIENDA S.A , exhibiendo el pagaré No. 709681 aceptado por el señor EDILSON ANTONIO ARREDONDO RUIZ en cuantía de $136.762.498.oo (más intereses de plazo y de mora a la tasa máxima legal del 2% mensu al y de mora a la tasa máxima legal autorizada) , demandó a éste procurando el recaudo ejecutivo de la s referidas sumas (“Cuad1raInstancia”, archivos: “002 Demanda Inicial.pdf” y “005 Pagare 3 6460619.pdf”).
éste procurando el recaudo ejecutivo de la s referidas sumas (“Cuad1raInstancia”, archivos: “002 Demanda Inicial.pdf” y “005 Pagare 3 6460619.pdf”).
Allegó, igualmente, copia de la E.P. N o. 256, corrida en la Notaria Única del Circulo de Versalles el 01-12-2017, contentiva de la hipoteca abierta de segundo grado, sin límite de cuantía, suscrita por el deudor en favor de la entidad acreedora sobre el inmueble con matrí cula inmobiliaria No . 3 8018752, encaminada a garantizar “…todas las obligaciones que EL HIPOTECANTE tenga(n) o contraiga(n) con DAVIVIENDA S.A. que consten o no en documentos de crédito o en cualesquiera otra clase de título, con o
1 Expediente digital , carpeta: “Cuad1raInstancia”, archivos: “ 087 AudienciaFall oPrimeraInstancia.mp4”, minuto: 05:07 a 42:05, y “088 ActaAudienciaSentenciaNo.152.pdf”.Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: EDILSON ANTONIO ARREDONDO RUIZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2021-00053-01.
2 sin garantía específica, consten o no en documentos separados o de fechas diferentes…” (ibidem, archivo: “006 Escritura 256.pdf”).
2. El demandado recurrió en reposición el mandamiento de pago aduciendo que el pagaré objeto de cobro compulsi vo “…en ninguna parte dice que contiene las obligaciones Nos.
diferentes…” (ibidem, archivo: “006 Escritura 256.pdf”).
2. El demandado recurrió en reposición el mandamiento de pago aduciendo que el pagaré objeto de cobro compulsi vo “…en ninguna parte dice que contiene las obligaciones Nos. 07101014800040937 y 00320604 8323778 a cargo del demandado …”, y “…sólo se observa que fue diligenciado en blanco por unas sumas de dinero…”. Además, la carta de instrucciones que se adjunt ó a la demanda “…no cumple con lo establecido por la Superintendencia Financiera ( antes Superintendencia Bancaria) mediante circular básica jurídic a 007 de 1996…”, pues “…en esta carta de instrucciones no se encuent ran las obligaciones que aduce el demandante…”, omisión que, en su sentir, “…tiene consecuencias penales…” (ibidem, archivo: “069 Reposicion mandamiento de pago.pdf”).
Dicha impugnación fue despachada adversamente en proveído No. 320 del 11-05-2022, con fundamento en que por esa v ía no se pueden plantear ataques o discusiones reservadas para las excepciones de mérito (ibidem, archivo: “074_Auto Resuelve Reposicion.pdf”).
3. Separadamente el demandado formuló las excepciones que denominó “…EL TÍTULO VALOR OBJETO DE ESTA
DEMANDA NO PRESTA MÉRITO EJECUTIVO …”, “…COBRO DE LO NO
DEBIDO…”, y “…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA …”.
Lo anterior, sobre la b ase de que (i) “…el pagaré objeto de este proceso (..) n o contiene una obligación clara, expresa y
DEBIDO…”, y “…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA …”.
Lo anterior, sobre la b ase de que (i) “…el pagaré objeto de este proceso (..) n o contiene una obligación clara, expresa y exigible…”, toda vez que en dicho do cumento “…no se expresa en form a detallada, por cada obligación, el valor que corresponde a capital y el valor que corres ponde a los intereses causados, no reza en el mencionado pagaré cual es la tasa de interés de plazo pactada, ni a que valor ascienden los intereses por ese concepto …”; (ii) “…en la carta de instrucciones claramente se lee en el numeral 1: La fecha de venci miento será el día siguiente a la fecha en que el tenedor legítimo proceda a diligenciarlo…”. Y ocurre que el referido pagar é “…fue diligenciado el 14 de Diciembre de 2017, lo que significa entonces que la fecha de vencimiento es el día siguiente 15 de Dic iembre de 2017 ; sin embargo el acreedor desconociendo las instrucciones dadas le coloca al pagaré un vencimiento con más de 40 meses después…”, desatendiendo de paso “…lasProceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: EDILSON ANTONIO ARREDONDO RUIZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2021-00053-01.
3 instrucciones…” impartidas por la Superintendencia Financiera a las instituciones ba ncarias “…en circu lar externa 007 …” con relación a la forma como éstas deben diligenciar “…los títulos valores suscritos en blanco…”; (iii)
3 instrucciones…” impartidas por la Superintendencia Financiera a las instituciones ba ncarias “…en circu lar externa 007 …” con relación a la forma como éstas deben diligenciar “…los títulos valores suscritos en blanco…”; (iii) existe cobro de lo no debi do, pues “…en el literal C del numeral primero de las pretensiones se piden intereses sobre el valor que según la demandante corresponde al capital y a los intereses, es decir está pidiendo intereses sobre intereses, sin discriminar qu e valor corresponde a cada obligación ni a que tasa fueron liquidados los intereses de plazo…”; (iv) puesto que según las “instrucciones” dadas por el deudor el pagaré fue diligenciado por el acreedor el 14 -12-2017, ello significa que su vencimiento se produjo al d ía sigu iente [15-12-2017]. Por ta nto, “…la prescripción de la acción cambiaria (…) se configuró el 15 de Diciembre de 2020, es decir antes de la presentación de la demanda, pues han transcurrido más de 3 años, como bien lo consagra para este caso el primer inciso de l artículo 789 del Código de Comercio…” (ibidem, archivo: “ 072
EXCEPCIONES.pdf”).
4. Al descorrer el traslado de las anteriores meritorias la parte actora señaló que (i) el demandado confunde la fecha de suscripción del título [14-12-2017] con la calenda de su diligenciamiento [que, según dijo, lo fue el 29-04-2021], la c ual corresponde al momento “…en que son llenados los espacios en blanco…” conforme la carta de instrucciones en donde se dispuso que “…La fecha de vencimiento s erá el día siguient e a la fecha en
29-04-2021], la c ual corresponde al momento “…en que son llenados los espacios en blanco…” conforme la carta de instrucciones en donde se dispuso que “…La fecha de vencimiento s erá el día siguient e a la fecha en que el tenedor legítimo proceda a diligenciarlo …”. Por tanto, el pagaré objeto de recaudo compulsivo “…tiene como fecha de vencimiento el 30 de abril del año 2021 …”; (ii) el escrito inicial identifica con claridad cada obligación cobrada [“Capital por $ 136.762.498”. “Intereses corrientes, liquidados de sde el 28 de diciembre de 2020 al 30 de abril del 2021” . “Intereses moratorios cobrados a partir del 1 de mayo de 2021” ], anexando al efecto las liquidaciones de las “…obligaciones comerciales…” en orden a acreditar las “…que tenía el deudor al 29 de abril del año 2021 , fecha de diligenciamiento del pagaré, como para demostrar que en esta fecha fueron liquidadas y al pagaré de (sic) le dio fecha de vencimiento de las obligaciones el 30 de abril del año 2021 cumpliendo las instrucciones dadas por el deudor…” ; y (iii) la prescripción invocada no tiene fundamento , pues tras el incumplimiento de las obligaciones por parte del de udor, acaecido el 30-04-2021, el mandamiento de pago se libró el 27 -05-2021 y se notificó dentro del año siguiente a haberse proferido (ibidem, archivos: “077 RESPUESTA EXCEPCIONES D E MERITO 1.pdf ”, “078. Anexo respuesta
pago se libró el 27 -05-2021 y se notificó dentro del año siguiente a haberse proferido (ibidem, archivos: “077 RESPUESTA EXCEPCIONES D E MERITO 1.pdf ”, “078. Anexo respuesta excepciones.pdf” y “079 Anexo respuesta excepciones.pdf”).Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: EDILSON ANTONIO ARREDONDO RUIZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2021-00053-01.
4
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tras remembrar los antecedentes del cobro compulsivo , trazar el problema jurídico, plantear el marco normativo y emprender el estudio del ca so con v ista en los docu mentos presentados en l a demanda y las excepciones formuladas por el demandad o, decidió (i) declarar no probadas las exc epciones de mérito de “…EL TÍTULO VALOR OBJETO DE ESTA DEMANDA NO PRESTA MÉRITO EJECUTIVO …”, “…COBRO DE LO NO DEBIDO…” y “…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA CON PAGARÉ NÚMERO 709681 …”; (ii) “…seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago…”; (iii) decretar “…el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y de los que p osteriormente lleguen a serlo…”, así como “…la liquidación del crédito, conforme al artículo 446 d el Código General del Proceso…”. Finalmente condenó en costas al demandado.
El sustento basilar de lo así decidido admite la siguiente
liquidación del crédito, conforme al artículo 446 d el Código General del Proceso…”. Finalmente condenó en costas al demandado.
El sustento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:
A. El pagaré presentado como base de ejecución “…reúne a cabalidad los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio…” , por cuanto “…contiene la mención de el (sic) derecho que en él se incorpora, la firma del aceptante, la orden incondicional de pagar una suma determina da d e dinero a l a entid ad inicialmente beneficiaria, y señala la forma de vencimiento…” 2. Y si bien se suscribió con espacios en blanco, los mismos “…fueron llenados con sujeción a la s previsiones del artículo 622 del Código de Comercio , que autoriza a su tenedor legítimo para hacerlo, para diligenciarlos, con sujeción a las instrucciones dadas por el deudor, contenidas en la carta respectiva, suscrita por la, por el deudor, la que fue arrimada con el pagaré a la respectiva demanda…”3.
B. De ahí que, co ntrario a lo pregon ado en la excepción inicial, el documento base de ejecución “…sí comporta obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor, en fa vor de la acto (sic), de la entidad demandante…” , lo cual se s ustenta “…en el p rincipio de literalidad, que impera en el mundo de la creación y circulación de
2 Ibidem, minuto:16:59 a 17:51.
la entidad demandante…” , lo cual se s ustenta “…en el p rincipio de literalidad, que impera en el mundo de la creación y circulación de
2 Ibidem, minuto:16:59 a 17:51. 3 Ibidem, minuto:17:52 a 18:40.Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: EDILSON ANTONIO ARREDONDO RUIZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2021-00053-01.
5 los títulos valores; en ese sentido el aludido documento aparece debidamente firmado por el otorgante, firma que, según las voces del artículo 793 del Código de Comercio, no requiere reconocimiento expreso, implicando que el cobro puede intentarse por la vía ejecutiva…”. Y aunque los títulos valores están amparados de presunción y autenticidad, el propio ejecutado, al absolver inter rogatorio de parte , aceptó que el pagaré “…había sido firmado por é l y se reconoció deudor de la suma de dinero que en él consta …”4, aseveración con la que “…queda obligado como aceptante conforme al tenor literal del título, que es un efecto de principio de literalidad…”5.
C. Si bien la descalificació n que el dem andado hizo en s u escri to de excepciones sobre la validez o eficacia del pagaré se apuntala en que su diligenciamiento no se atemperó a la circular básica jurídica No. 007 de la Superfinanciera, no puede perderse de vista que los jueces solo es tán sometidos “…al imperio de la Constitución y la ley …”,
diligenciamiento no se atemperó a la circular básica jurídica No. 007 de la Superfinanciera, no puede perderse de vista que los jueces solo es tán sometidos “…al imperio de la Constitución y la ley …”, correspondiéndole al Congreso expedir las leyes, no a la Superintendencia Financiera.
Además, la memorada argumentación desconoce que “…la circular contiene directrices de cómo obrar, dirigidas a los bancos, controles de la Superintendencia para los bancos ; por tanto, recaen sobre aspectos que participan más bien la naturaleza de tipo procedimental, desc onociéndose que la final idad de esta regulaciones, es decir, de tipo procedim ental, es la efecti vidad de los derech os sustanciales, artículo 4º del Código General del Proceso…”, no pudi endo afectar “…ni la validez del título ni la obligación; ni implica que no se cumplan los requisitos para el ejercicio de la acción o mejor del derecho incorporado en el documento, no s e de scarta por ello ni se hace improcedente la acción…”6.
De ahí que si la carta de instrucciones fue suscrita por el deudor, él “…es autor de ese doc umento…”, cuyo contenido “…no fue desconocido por él en el interrogatorio …”, y a ello se ciñó “…el tenedor legítimo antes de ejercer la acción cambiaría, luego, no puede dolerse ahora
4 Ibidem, minutos:18:42 a 20:31. 5 Ibidem, minutos: 30:06 a 30:59. 6 Ibidem, minutos: 32:55 a 34:36.Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado:
5 Ibidem, minutos: 30:06 a 30:59. 6 Ibidem, minutos: 32:55 a 34:36.Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: EDILSON ANTONIO ARREDONDO RUIZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2021-00053-01.
6 de la falta de requisitos de su documento, que en tales condiciones devendría como producto de su propia in curia y que no p odría invocar a su favor. Es decir, al firmar la carta de instrucciones él es su autor…”7.
Por tanto, el pagaré exhibido por la entidad demandante “…tiene la eficacia ejecutiva necesaria para que con base en él se hubiera librado mandamiento de pago en su momento…” , acto procesal que tuvo lugar porque “…contenía obligaciones c laras, expresas y exigibles de pagar sumas determinadas de dinero…”, frente a lo cual el ejecutado no probó las defensas que formulara, concluyéndose que “…fue llenado por su te nedor legítimo …” de acuerdo a sus instrucciones8.
D. La excepción de cobro de lo no debido también se encuentra huérfana de respaldo probatorio, pues fundada como est á en que la demanda (i) pide intereses sobre intereses, (ii) no señala la tasa a la que se liquidaron los de plazo , y (iii) no discrimina el valor qu e corresponde a cada obligación, lo cierto es que el demandado no indicó, en su excepción, “…la suma de dinero que constituy e el exceso…”.
Por tanto, con su firma estampada en el título quedó obli gado “…a lo
corresponde a cada obligación, lo cierto es que el demandado no indicó, en su excepción, “…la suma de dinero que constituy e el exceso…”. Por tanto, con su firma estampada en el título quedó obli gado “…a lo que en él consta…” , sin que l a sola circunstancia de haberse suscrito con espacios en blanco desvirtúe su autenticidad o la presunción de veracidad de su contenido , concluyéndose que los mismos fueron llenados “…por la suma que arrojó la liquidación de rigor…”9.
En todo caso, los arg umentos que soportaron dicha excepción no fueron acreditados por el demandado, a pesar que “…tenía la carga de la prueba de hacerlo …”; desde luego que si el pag aré “…planteó los mojones que determinan la obligación …”, ante la inco nformidad exteriorizada era su deber “…demostrar cuál era la suma real o correcta posible de cobro, y que tanto excedía el valor cobrado…”10.
E. Tampoco tiene bienandanza la excepción de prescripción, pues su fundamentación “…deviene equivocada…” al confundir la fecha de diligenciamiento del título con la de su creación. Por manera que como el
7 Ibidem, minutos: 34:37 a 34:36. 8 Ibidem, minutos: 37:09 a 38:18. 9 Ibidem, minutos: 23:38 a 25:31. 10 Ibidem, minutos: 38:31 a 39:23.Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado:
EDILSON ANTONIO ARREDONDO RUIZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2021-00053-01.
7 término para la configuración de dicho fenómeno extintivo “…se cuenta a partir de la fecha de vencimiento de la obligación inserta en el pagaré…”, y puesto que ell o acaeció el 30 -04-2021, debe concluirse que la prescripción en comento “…sólo podría iniciar su cómputo a partir del primero (1º) de mayo de 2021; en consecuencia, la prescripción sólo se podría causar en m ayo primero de 2024 ; y mientras tanto se debe observar que la acción respect iva fue instaurada en mayo 21 de 2021 , o sea, que para ese momento no se alcanzó a correr el término de los tres (3) años que si hubiera configurado la excepción de prescripción…”11.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
Tras haber verbalizado su inconformidad dur ante la audiencia d e ju zgamiento ( Expediente digital , carpeta: “ Cuad1raInstancia”, archivo: “ 087 AudienciaFalloPrimeraInstancia.mp4”, minuto: 42:52 a 45:15 ), el ejecutado sustentó la alzada durante el término establecido por el canon 12 de la Ley 2213 de 202 2 (“Cuad2daInstancia”, archivo: “06SustentacionApodDda.pdf”).
Sus censuras proponen el mismo reparo dirigido a cuestionar el título valor base de recaudo porque no presta mérito ejecutivo.
Los argumentos expuestos para sustentar ese embate se sintetizan así:
Sus censuras proponen el mismo reparo dirigido a cuestionar el título valor base de recaudo porque no presta mérito ejecutivo.
Los argumentos expuestos para sustentar ese embate se sintetizan así:
(i) El título valor anexado con la demanda no cumple los requisitos contemplados en el artículo 422 del C.G.P, ya que no tiene claridad en “…el valor del capital por cada una de las obligaciones de manera independiente…”, así como en los intereses pretendidos.
(ii) Siendo cierto que el demandado reconoció en el proceso “…que debe…” y “…la firma estam pada en la carta de instrucciones…”, en su s e xcepciones desconoció “…el monto que en el título valor se consigna…” y el contenido de la carta de instrucciones, o sea que ésta “…no es de su autoría…” . Frente a este último aspecto agregó que la parte demandante “…no acogió estas instrucciones pues no determinó claramente (..) qué
11 Ibidem, minutos: 28:26 a 29:23.Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: EDILSON ANTONIO ARREDONDO RUIZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2021-00053-01.
8 es el capital, cuáles son los intereses de cada una de las obligaciones…”. Así que la susodicha carta de instrucciones “…no contiene las exigenc ias y recomendaciones del art. 622 del Código de Comercio y la circula r básica jurídica 007 del jurídica 07 del 19 de enero de 1996 …”, por cuanto que
“…no contiene las exigenc ias y recomendaciones del art. 622 del Código de Comercio y la circula r básica jurídica 007 del jurídica 07 del 19 de enero de 1996 …”, por cuanto que habiéndose plasmado que el vencimiento del título valor sería “…el día siguiente a la f echa en que el tenedor legítimo proceda a diligenciarlo…”, éste -el BANC O DAVIVIENDA S.A. - cometió el error de incumplir las instrucciones impartidas por el deudor, porque si en el docume nto base de recaudo “…se lee claramente que fue diligenciado el 14 de dici embre de 2017…”, la fecha “…correcta…” del vencimiento del tít ulo sería “…el día 15 de diciembre de 2017 …”, y por tanto el término prescriptivo se habría configurado el 15-12-2020, es decir, antes de la presentación de la demanda (cosa que ocurrió el 21-052021).
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito.
2. Como es holgadamente conocido, con relación al recurso de apelación el Código General del Proceso introdujo un nuevo paradigma “…al co nsagrar el ré gimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los
paradigma “…al co nsagrar el ré gimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formul a, los mismos que s irven de marco de refe rencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia …” (sentencia STC9587-2017), y deben ser entendidos -los reparos concretoscomo una exposición “…“exacta” y “rig urosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” (C.S. de Justicia, sentencia STC3374-2017).
En ese contexto, autorizada doctrina ha explicado que se trata de “ …verdaderas pretensiones [del apelante] en contra de laProceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: EDILSON ANTONIO ARREDONDO RUIZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2021-00053-01.
9 sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto , entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coher ente y seria, con a ptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel E nrique Rojas, 2013, página 352) ...”, lo cual traduce que “ …el recurrente limita al
argumentativa, coher ente y seria, con a ptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel E nrique Rojas, 2013, página 352) ...”, lo cual traduce que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argument aciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnati cia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).
No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido qu e el vicio de INCONGRUENCIA no solo se co nfigura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del de recho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016).
Ahora bien: si apelar una decisión judicial constituye una preclara manifestación del derecho a impugnar, y ésta e xpresión abreva en la voz latina “…"impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente
preclara manifestación del derecho a impugnar, y ésta e xpresión abreva en la voz latina “…"impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo conc reto que se ha teni do p ara interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatori a o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admi sibilidad de este recurso, cuan do e l impugnante se li mita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos',Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: EDILSON ANTONIO ARREDONDO RUIZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2021-00053-01.
10 u otras semejantes, puesto que aquellos cal ificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico
justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a qu e llegó el juez en su p roveído impug nado…” (Sala de Casación Civil, providenci a del 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, citada en la Sentencia del 19-031987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).
De lo anterior se sigue que s i al sustentar sus rep aros concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentemente - todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamento s axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos qu e permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.
Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica - TODOS los fundamentos de fondo que c onstituyen la plata forma factual, pr obatoria y jurídica medular de la sentenci a imp ugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar , pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.
supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar , pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.
3. Apuntalado en el principio de la literalidad de l os títulos valores, el a-quo desestimó la excepción de cobro de lo no debido tras concluir que habiéndose suscrito el pagaré exhib ido por la ejecu tante con espacios en blanco, su tenedor legítimo llenó éstos “…por la suma que arrojó la liquidación de rigor…” ; y que, a partir de la presunción de veracidad de lo que en el susodicho documento cons ta, sobre el demandado gravitaba la carga de desvirtuarla, lo cual no hizo, pues no solo no indicó la suma de dinero que constituía el exceso “…para establecer que efec tivamente ha sido diligenciado por un monto que n o corresponde, en cuanto a capital, o en cuanto a intereses …”, sino que al abs olver interrogatori o reconoció como suya la firma estampada en el título valor , y por ende “…reconoció la deuda…”. 3.1. La censura del demandado frente a esa precisa yProceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: EDILSON ANTONIO ARREDONDO RUIZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-622-31-03-001-2021-00053-01.
11 claramente sustentada determinación se edifica en la misma manifestación efectuada al fo rmular las excepcio nes de mérito , según la cual el pagaré no contiene una obligación clara, expresa y exigible12. En ese sentido aduce que
11 claramente sustentada determinación se edifica en la misma manifestación efectuada al fo rmular las excepcio nes de mérito , según la cual el pagaré no contiene una obligación clara, expresa y exigible12. En ese sentido aduce que “…en su literalidad no se expresan los valores reales correspondientes al capital de cada una de las obligaciones, ni se determinó la tas a de interés de plazo ni moratorio, por consiguiente, la oblig ación incorporada en ese título valor no presta mérito ejecutivo al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso…”.
Y de cara a l argumento del a-quo referente a que el demandado reconoció la obligación al absolver interr ogatorio de pa rte, la apoderada judicia l de éste ripostó aseverando que lo por él aceptado en la audiencia era la deuda, pero no su monto.
3.2. Esos planteamientos impugnaticios, como salta a la vista, en realidad no refutan el fundamento toral esgrimido por el juzgado e n ese punto , el cual, en consecuencia, se torna inmodificable para el Tribunal , pues p or mandato de los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, el superior “…únicamente…” tiene competencia para examin ar la sentencia de primera instancia “ …en relación co n los reparos concretos formulados por el apelante…”13, y “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.
En tales condiciones , la dete rminación impugnada no puede sucumbir ante un repar o que, como el examin ado, n o refuta su medula argumentat iva a través de planteamientos de contraste tendientes