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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2021-00071-01-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2021-00071-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Gloria Ruby Vanegas Vanegas contra la nueva EPS, trámite al cual se vinculó a la administradora colombiana de pensiones.

Radicación: 76-622-31-03-001-2021-00071-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 132 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 d e 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 092 de julio 8 de 2021 proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo , proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a l mínimo vital y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez civil del circuito de Roldanillo , mediante el fallo de tutela n°. 092 de julio 8 de 2021, amparó los derechos fundamentales de Gloria Ruby Vanegas Vanegas. Consideró que la dilación en el pago de los subsidios por las incapacidades -que superan los 540 días - emitidas por el médico tratante a la promotora , afecta

de 2021, amparó los derechos fundamentales de Gloria Ruby Vanegas Vanegas. Consideró que la dilación en el pago de los subsidios por las incapacidades -que superan los 540 días - emitidas por el médico tratante a la promotora , afecta gravemente su mínimo vital, dado que, debido a su condición de salud, se ha visto imposibilitada para laborar. Así las cosas, el juzgador ordenó al representante legal de la nueva EPS reconocer y pagar las incapacidades que van desde el 4 de julio de 2019 al 13 de enero de 2020 y las demás que se sigan expidiendo. Asimismo proceda a remitirla a medicina laboral para determinar el tipo de incapacidad posterior para sus posteriores pagos de incapacidad y a cargo de qué entidad de seguridad social (sentencia de tutela n°. 092 de julio 8 de 2021).

El apoderado especial de la nueva EPS, impugnó la prenotada decisión, argumentando que Gloria Ruby Vanegas Vanegas fue calificada con una PCL inferior al 50% y, en este sentido, no aplicaría la autorización del pago de incapacidades, por lo que debe iniciar un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital . Aunado a lo anterior, adujo que el sistema general deAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00071-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 seguridad social en salud no fue diseñado para soportar INCAPACIDADES VITALICIAS de sus afiliados (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En punto de la impugnación presentada, esto es, a cuál entidad le corresponde

seguridad social en salud no fue diseñado para soportar INCAPACIDADES VITALICIAS de sus afiliados (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En punto de la impugnación presentada, esto es, a cuál entidad le corresponde asumir el pago de las incapacidades superiores a los 540 días, memórese que el subsidio por incapacidad laboral tiene por fin sustituir el salario que, normalmente, devenga el trabajador al cumplir con sus actividades laborales y el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, como bien lo precisa la normatividad que rige esta temática.

Ahora bien, el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, tal como lo tiene previsto la legislación pertinente. Significa que las incapacidades correspondientes a los dos (2) primeros días deben ser asumidas -económicamentepor el empleador (art. 1 del Decreto 2943 de 2013). Las expedidas desde el día 3 al 180 estarán a cargo de las EPS y el trámite que propende a su reconocimiento es del resorte del empleador, de conformidad con el art. 121 del Decreto Ley 019 de 2012. El reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad que trasciende al día 181 corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual está afiliado el traba jador, siempre y cuando la EPS emita concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y el mismo sea remitido a la AFP respectiva ( sentencia T097 de 2015, entre otras).

La Administradora de Fondo de Pensiones una vez tenga el concepto de

siempre y cuando la EPS emita concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y el mismo sea remitido a la AFP respectiva ( sentencia T097 de 2015, entre otras).

La Administradora de Fondo de Pensiones una vez tenga el concepto de rehabilitación y al tenor del art. 142 del Decreto 019 de 2012, postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previs ión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador . Con base en estas previsiones, es claro que la AFP debe asumir las incapacidades desde el día 181 hasta el 540.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00071-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 Ahora, respecto a las incapacidades superiores al día 540, en principio, no existiría una obligación legal de pago a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social1, pero el Congreso de la República, a través de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, impuso la referida carga a las EPS y estas, a su vez, tienen la posibilidad de recobrar las sumas canceladas por subsidio de incapacidad ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. Veamos lo que se preceptúo sobre este tema:

de recobrar las sumas canceladas por subsidio de incapacidad ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. Veamos lo que se preceptúo sobre este tema:

“ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos:

(…)

Estos recursos se destinarán a:

a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Socia l en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”

De igual modo , la máxima intérprete de la Constitución, en punto de la entidad responsable en asumir el pa go de las incapacidades que superan los 540 días, consideró lo siguiente:

Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley –9 de junio de 2015el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberá acatar lo normado. Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir

empleadores deberá acatar lo normado. Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad

1 En sentencia T-468 de 2010 , la Corte Constitucional con relación al vacío legal en trato, consideró lo siguiente: “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo. Ello sin perjuicio de lo estipulado en materia pensional. Se tiene entonces, que en el anterior caso el trabajador quedaría desprovisto del pago de las incapacidades laborales después del día 541 (más no de las prestacio nes en salud), por tanto, sin sustento económico para su congrua subsistencia. De igual manera, se vería privado de protección económica en el sistema integral de seguridad social, ante una eventual incapacidad parcial permanente, pues si la misma ha sido de origen común, no tendrá derecho a indemnización, contrario a lo que sucede cuando la incapacidad permanente parcial tiene su origen en una enfermedad de origen profesional o en un accidente laboral.”.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00071-01

de origen común, no tendrá derecho a indemnización, contrario a lo que sucede cuando la incapacidad permanente parcial tiene su origen en una enfermedad de origen profesional o en un accidente laboral.”.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00071-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.2 (Negrilla pertenece al texto)

Atendiendo el derrotero marcado por la providencia antes citada, es dable predicar que ante la atribución del legislador, en punto de establecer que el pago de las incapacidades superiores a 540 días corresponde a las EPS no es posible liberar a la entidad impugnante de dicha obligación, sin que sea aceptable el argumento concerniente a que Gloria Ruby Vanegas Vanegas ya fue calificada con una PCL menor al 50% y que, por ende, debe debe iniciar un proceso de reintegro laboral, dado que esta no es una situación que imposibilite el reconocimiento y pago de las incapacidades que, con posterioridad al proferimiento del dictamen, se le hayan generado ante su precario estado de salud.

El efecto que prima facie produce la PCL dictaminada a la promotora, el cual -según indica la entidad accionada - es inferior al 50%, es la imposibilidad de acreditar los requisitos exigidos por la normatividad laboral para acceder a la pensión por invalidez, empero, en forma alguna, es una circunstancia que restrinja la posibilidad de que se le reconozcan y paguen los subsidios por las incapacidades que se le siguieron generando (las cuales superan los 540 días

pensión por invalidez, empero, en forma alguna, es una circunstancia que restrinja la posibilidad de que se le reconozcan y paguen los subsidios por las incapacidades que se le siguieron generando (las cuales superan los 540 días continuos) ante su deteriorada condición de salud para reanudar sus actividades laborales.

Es que el pago de esas incapacidades debe realizarse, incluso, después de que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, hasta que el médico tratante emita un concepto en el que se determine que la persona está en condiciones de reincor porarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 % . Así las cosas, el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez.3.

Entonces, es claro que la pérdida de capacidad laboral dictaminada a la accionante no es óbice para el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas con posterioridad, obligación que normativamente le corresponde a la

2 Corte Constitucional, sentencia T-144 de 2016, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00071-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 nueva EPS satisfacer. De manera que no existen razones valederas para liberar a

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 nueva EPS satisfacer. De manera que no existen razones valederas para liberar a la EPS impugnante de su deber legal de autorizar y pagar las incapacidades superiores al día 540, generadas a favor de Gloria Ruby Vanegas Vanegas.

De otro lado, de la revisión al expediente de tutela, se observa que la nueva EPS se niega a emitir incapacidades médicas laborales desde el año 2020, precisando que la promotora -quien se encuentra afiliada como independientedebe retornar a sus actividades laborales, pues adquirió el estatus de Incapacitado Permanente Parcial -IPP-. No obstante, para la sala no es de recibo el argumento expuesto por la EPS confutada, en la medida que aceptar el mencionado postulado implicaría que el trabajador que se encuentre en dicha situación no pueda ausentarse, posteriormente, de su lugar de trabajo por motivos de enfermedad o accidente laboral, puesto que va a perder la posibilidad de recibir un ingreso por su trabajo, a pesar de que se continúan realizando los respectivos aportes de ley, para que dichas contingencias sean cubiertas; situación que, a todas luces, resulta contraria a la garantía del derecho a la seguridad social y a la protección reforzada que debe brindar el Estado a las personas en situación de discapacidad4.

En este sentido, la máxima interprete constitucional estableció que: en el caso en el que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, no obstante haber sido evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez y se dictamine una incapacidad

el que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, no obstante haber sido evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez y se dictamine una incapacidad permanente p arcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50 % , la Corte ha interpretado, conforme con la Constitución Política y el precitado artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que le corresponde al fondo de pensiones el pago de las incapacidades superiore s a los primeros 180 días, a menos que; i) se expida el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, que le permita consolidar el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez o ii) que se emita un nuevo concepto por parte del médico tr atante que establezca que el actor se encuentra apto para reanudar labore5.

Así las cosas, la sala adicionará la sentencia impugnada, en punto de ordenar a la EPS accionada se abstenga de restringir la emisión de las licencias de incapacidad, siempre que el criterio médico así lo disponga , atendiendo las

4 Corte Constitucional, sentencia T-312 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-729 de 2012, MP. Alexei Julio Estrada, reiterada en sentencia T-008 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00071-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 condiciones de salud de la gestora, debiendo -por determinación legalasumir el

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 condiciones de salud de la gestora, debiendo -por determinación legalasumir el pago de los subsidios por las incapacidades que se generen hasta que el médico tratante establezca que la accionante Gloria Ruby Vanegas Vanegas se encuentra apta para laborar o, en su defecto, se viabilice una pensión de invalidez. En lo demás, se confirmará la decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: ADICIONAR la sentencia de tutela n°. 092 de julio 8 de 2021 proferida por el juez civil del circuit o de Roldanillo, en el sentido de ORDENAR a la nueva EPS que, en lo sucesivo, se abstenga de restringir la emisión de las licencias de incapacidad, siempre que el criterio médico así lo disponga , atendiendo las condiciones de salud de la gestora, debiendo asumir -por ley - el pago de los subsidios por las incapacidades que se generen hasta que el médico tratante establezca que la accionante Gloria Ruby Vanegas Vanegas se encuentra apta para laborar o, en su defecto, se viabilice una pensión de invalidez , conforme a las prescripciones legales.

Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00071-01Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00071-01 Impugnación de fallo

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00071-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00071-01

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