TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2021-00086-01-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2021-00086-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno de (2021).
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Cilia Morales Ruiz contra el juzgado promiscuo municipal de Zarzal, trámite al cual fueron vinculados Banco AV Villas SA y la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la
Nación. Radicación 76-622-31-03-001-2021-00086-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 156 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia T-110 de agosto 10 de 2021 que en -primera instanciaprofirió el juez civil del circuito Roldanillo mediante la cual negó el amparo solicitado.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
En el fallo de primer grado, el juez a quo estimó que no podía acceder al amparo solicitado, que tiene por objeto atacar la provide ncia judicial que resolvió una nulidad procesal -por indebida notificación en el proceso ejecutivo en el que es accionada la tutelanteprincipalmente, porque la misma ejecutada estuvo asistida
solicitado, que tiene por objeto atacar la provide ncia judicial que resolvió una nulidad procesal -por indebida notificación en el proceso ejecutivo en el que es accionada la tutelanteprincipalmente, porque la misma ejecutada estuvo asistida por apoderado judicial no ejerció los recursos que procedían y el proceso se surtió adecuadamente por el juez de la causa civil.
Inconforme con la decisión, la accionante presentó impugnación en contra del fallo, insistiendo en que el juez promiscuo municipal de Zarzal le vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
II. CONSIDERACIONES
Conviene recordar que la acción de tutela fue establecida en la Constitución Política de 1991 como un mecani smo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, de allí que el inc. 3 del art. 86 superior indique que est a clase de amparo preferente y sumario «solo procederá cuando el afectado no disponga deAcción de Tutela 76-622-31-03-001-2021-00086-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Por esta razón, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales o casuales genéricas de procedibilidad, entre las cuales se destaca -para este caso concretoel cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
genéricas de procedibilidad, entre las cuales se destaca -para este caso concretoel cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible2. (sentencia T045 de 2021).
En el presente asunto, la queja de la tutelante se dirige centralmente en contra del auto n.º 1293 de junio 10 de 2021 proferido al interior del juicio ejecutivo con R.U.N 76-895-40-89-001-2018-00560-00, en el cual el juez promiscuo municipal de Zarzal resolvió que Cilia Morales Ruiz había quedado debidamente notificada del mandamiento de pago librado en su contra y a favor de l Banco AV Villas SA mediante aviso, recibido en diciembre 6 de 2018.
Ciertamente, en enero 11 de 2019 , la ejecutada presentó memorial otorgando poder a un abogado para que la representara en aquel proceso ejecutivo que adelanta Banco AV Villas SA, profesional a quien se le reconoció personería para actuar en auto notificado el día 18 del mismo mes y añ o. S in embargo, el ejecutante allegó constancias de que el aviso , para efectos de notificar a la demandada, había sido recibido desde diciembre 6 de 2018. (f. 100, 101 y 103116, en p. 205, 207-211 del c. 1 del expediente del p. ejecutivo)
En este estado de cosas, ambas partes refutaron: el banco accionante formuló recurso de reposición contra el auto que había establecido que la ejecutada
116, en p. 205, 207-211 del c. 1 del expediente del p. ejecutivo)
En este estado de cosas, ambas partes refutaron: el banco accionante formuló recurso de reposición contra el auto que había establecido que la ejecutada quedaba notificada por conducta concluyente en enero 18 de 2019 , para que se computaran los términos de contestación desde diciembre 6 de 2018 , cuando recibió el aviso y, paralelamente, la convocada formuló nulidad señalando que esa
1 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 2 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.).Acción de Tutela 76-622-31-03-001-2021-00086-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 notificación por aviso era indebida y, por tanto, el plazo para formular excepciones iniciaba con la notificación por conducta concluyente en enero 18 de 2019. (ver c.
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 notificación por aviso era indebida y, por tanto, el plazo para formular excepciones iniciaba con la notificación por conducta concluyente en enero 18 de 2019. (ver c. 2 del ejecutivo y f. 117 y ss. en p. 239 y ss. del c. 1)
Recaudadas las pruebas que se decretaron en el curso del trámite de nulidad procesal y habiéndose convocado a las partes a audiencia, en junio 10 de 2021, la propia accionante señaló que, de la secretaría d el juzgado convocado , se les informó que el juez no haría la audiencia porque efectuaría un control de legalidad por auto, que notificarían a las partes por estados, lo que sucedió en junio 11 de 2021 cuando se publicó en los estados electr ónicos del juzgado promiscuo municipal de Zarzal el referido auto n.º 1293 de junio 10 de 2021.
En este estado de cosas, pese a que la tutelante estuvo en el sistema de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación, dicha entidad aclaró que la accionante quedó desvinculada del mismo en 2015 cuando se cumplió su reubicación social definitiva, y al interior del proceso ejecutivo contaba con apoderado que la representaba desde enero 18 de 2019.
De allí que cuando el juez accionado profirió el auto n.º 1293 de junio 10 de 2021 definiendo la fecha de su vinculación al proceso por notificación por aviso, recibido en diciembre 6 de 2018, considerando de paso extemporánea la contestación que
definiendo la fecha de su vinculación al proceso por notificación por aviso, recibido en diciembre 6 de 2018, considerando de paso extemporánea la contestación que había presentado la ejecutada en enero 29 de 2019 (f. 120 y ss. en p. 245 del c. 1 del expediente del p. ejecutivo) su inconformidad debió expresarla mediante el recurso de reposición contra dicha decisión, impugnación que injustificadamente dejó de interponer.
Al respecto conviene recordar:
Y no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia . (C.S.J., Sala de Casación Civil y Agria. Sentencia de tutela de marzo 28 de 2012, reiterada en mayo 15 y octubre 17 del mismo año y en la sentencia STC12585 de septiembre 7 de 2016).
Entonces, la no formulación del recurso de reposición contra el citado auto n.º 1293
17 del mismo año y en la sentencia STC12585 de septiembre 7 de 2016).
Entonces, la no formulación del recurso de reposición contra el citado auto n.º 1293 de junio 10 de 2021, como desprecio del mecanismo ordinario de defensa judicialAcción de Tutela 76-622-31-03-001-2021-00086-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 con que contaba la accionante, confirma la improcedencia de la acción de tutela propuesta, debido al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad . Se itera, la interesada debió agotar primero los recursos al interior del proceso ejecutivo o explicar aquí las razones fundadas que le impidieron hacerlo.
Dado que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para subsanar la inactividad de las partes afectadas con una decisión judicial , especialmente, cuando dejan de formular -sin justifi caciónlos recursos a su disposición y, como tales, idóneos para impugnar -en el escenario judicial naturallas providencias contrarias a sus intereses. Desde estas orientaciones, el amparo resulta improcedente, al punto de quedarle vedado al juez de tutela revisar el fondo de una cuestión contra la que la tutelante, pudiendo, dejó de recurrir por los cauces ordinarios que resultaban eficaces para el debate que ahora plantea.
En un caso análogo en el que se cuestionaba por vía de tutela la decisión de un a nulidad por indebida notificación frente a la cual tampoco se formuló recurso de reposición, reiteró muy recientemente la Corte Suprema de Justicia:
En un caso análogo en el que se cuestionaba por vía de tutela la decisión de un a nulidad por indebida notificación frente a la cual tampoco se formuló recurso de reposición, reiteró muy recientemente la Corte Suprema de Justicia:
Se tiene que, a la postre, el promotor dejó de rebatir en reposición el auto de 2 de junio postrero, en cuanto dispuso desestimar su pedimento de nulidad por yerros en la notificación de la demanda restitutiva; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los embistes traídos en esta especialísima senda.
De ahí que cuando no se emplean los mecanismos usuales protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria. (Sentencia STC12220 de septiembre 17 de 2021)
Y es que , en todo caso , la decisión del juez no luce arbitraria ni caprichosa al considerar que efectivamente el aviso entr egado en el inmueble objeto de la hipoteca y recibido por los familiares de la accionante, que no rechazaron la correspondencia, cumplió los efectos de notificación, dado que hasta la ejecutada constituyó apoderado, el que presentó unas explicaciones insatisfactorias sobre la forma como se habían enterado del proceso, pues sus afirmaciones de que conoció la existencia de la ejecución , por estados fijados en la secretaría en diciembre 19 de 2018, no tienen ningún soporte y fueron rebatidas por el secretario del juzgado, quien, además, anunció que denunciaría al abogado. (ver constancia
diciembre 19 de 2018, no tienen ningún soporte y fueron rebatidas por el secretario del juzgado, quien, además, anunció que denunciaría al abogado. (ver constancia del secretario a f. 36 en p. 71 del c. 2 del ejecutivo)
Por tanto, si el aviso es entregado en la dirección del inmuebl e perseguido en ejercicio de la acción hipotecaria, recibido por los familiares de la ejecutada y aAcción de Tutela 76-622-31-03-001-2021-00086-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 continuación la notificada constituye apoderado para que la represente en el mismo, no es ilógico ni irrazonable concluir que aquella sí se enteró por aviso.
Suficiente lo expuesto para confirmar el fallo impugnado, pues la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar una providencia judicial contra la cual no se formuló el recurso de reposición que procedía y , además, la decisión en cuestión no luce arbitraria ni caprichosa como para considerar una excepcional flexibilización del requisito de subsidiariedad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia T-110 de agosto 10 de 2021 que en primera instancia profirió el juez civil del circuito de Roldanillo.
Segundo. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
instancia profirió el juez civil del circuito de Roldanillo.
Segundo. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-622-31-03-001-2021-00086-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-622-31-03-001-2021-00086-01Acción de Tutela 76-622-31-03-001-2021-00086-01 Impugnación de fallo
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-622-31-03-001-2021-00086-01