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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2021-00096-01-(21-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2021-00096-01-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Radicación: 76622-31-03-001-2021-00096-01

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, en el proceso verbal incoado por Eugenio Ocampo Piedrahita Guevara contra Casa Grajales S.A.

I. ANTECEDENTES

1. En el li belo genitor se solicitó declarar la existencia de una obligación dineraria a cargo de l a convocada y en favor del ejecutante, en su condición de cesionario del crédito representado en un pagaré, y condenar su pago con los accesorios causados.

Como sustento, se afirmó que la sociedad interpelada no ha descargado el derecho incorporado en el título valor aduciendo la prescripción liberatoria. No obstante, pese a haber efectuado un abono parcial, sucesivamente, ha reportado y declarado la obligación en su contra ante la Dirección de Impuestos Nacionales.Radiación: 76622-31-03-001-2021-00096-01

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2. El juzgado, mediante auto de 21 de septiembre de 2021, encontró incongruente el poder y el libelo incoativo, pues mientras en éste se pidió “ declarar la existencia de la obligación ”, aquél se confirió para “procurar el reconocimiento y pago de una obligación

encontró incongruente el poder y el libelo incoativo, pues mientras en éste se pidió “ declarar la existencia de la obligación ”, aquél se confirió para “procurar el reconocimiento y pago de una obligación dineraria”. Además, dijo, se anunció el pagaré, pero no se allegó. Por último, “no se indicó que clase de proceso es ”. En tales circunstancias, inadmitió la demanda.

En acatamiento, el actor allegó poder tendiente a obtener se “declare la existencia de una obligación dineraria ”. Presentó copia del título valor, advirtiendo haberlo adosado desde el comienzo. Y señaló que se trataba de un “proceso declarativo de mayor cuantía tramitado por el procedimiento verbal”.

El juzgado, en el auto apelado, tuvo por incumplido lo exigido y rechazó el escrito genitor . Si bien, acotó, se allegó poder para declarar la “ existencia de la obligación ”, la “ demanda no fue reformada”, pues se mantuvo para obtener el “pago” del saldo del pagaré. En su sentir, subsistía la incongruencia.

3. En el recurso de apelación, el recurrente considera haber quedado clara en el poder, inclusive desde el inicial, la pretensión declarativa de conde na, no ejecutiva. El problema es de interpretación de la finalidad del poder y de sus facultades, así como de las acepciones “reconocimiento” y “pago” o “declarar” y “pagar” la obligación. Todo lo cual fue confundido por el juzgado

II. CONSIDERACIONESRadiación: 76622-31-03-001-2021-00096-01

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“pagar” la obligación. Todo lo cual fue confundido por el juzgado

II. CONSIDERACIONESRadiación: 76622-31-03-001-2021-00096-01

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1. Tratándose de un poder especial para ejercitar el derecho de postulación, en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, los “ asuntos deberán estar determinado s y claramente identificados”. Esto significa especificar de manera diáfana cuál o cuáles litigios o trámites habilita instaurar o promover el mandatario. La norma no exige frases sacramentales ni obliga a coincidir su contenido estrictamente como se va a desarrollar su objeto en la demanda , en una especie de repetición de ésta . Lo importante e s delimitar su norte, empero, en dirección del apoderado, en el sentido de prevenir que lo extienda para “asumir representaciones respecto de otras materias”1.

Basta, entonces, determinar e identifi car en forma diáfana los asuntos. Lo primero, excluye lo abstracto o genérico; y lo segundo, predica inteligibilidad. Si el poder no es indeterminado ni confuso, el intérprete , en virtud del principio “ iura novit curia ”, debe darle utilidad práctica. Al fin al de cuentas, un vicio al respecto el legislador solo lo consideró trascendente frente a la carencia integral de poder (artículo 133-4 del Código General del Proceso), y no en punto de suficiencia, redacción o conceptualización.

2. Aplicado lo brevemente expuesto al caso, pronto se advierte que el juzgado anduvo equivocado, inclusive al inadmitir la demanda. El

y no en punto de suficiencia, redacción o conceptualización.

2. Aplicado lo brevemente expuesto al caso, pronto se advierte que el juzgado anduvo equivocado, inclusive al inadmitir la demanda. El problema es de tecnicismo jurídico y no de indeterminación ni de falta de identificación para evitar su extralimitación.

2.1. En el pórtico, por cuanto la controversia se identificó como singular y la sola delimitación de los sujetos, potencial demandante y demandada, permitía constreñirlo y lo hacía inconfundible con

1 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. STC9028 de 18 de julio de 2018, radiado 001822.Radiación: 76622-31-03-001-2021-00096-01

4 otros asuntos. Se aúna a esto la determinación de su objeto, el “reconocimiento y pago de una obligación dineraria”.

En esos términos fue desarrollado en la demanda. Se pedía, en efecto, la declaración de certeza de una obligación, ya no desde la perspectiva del título valor, sino del enriquecimiento cambi ario, según se afirma, al enarbolar el deudor la prescripción. Esto se aviene a las pretensiones primera y segunda , aunque con otros términos, empero, de igual significación, como que se “declare la existencia de la obligación dineraria” y “se ordene (…) realizar el pago”.

Si el poder era confuso, correspondía al juzgador, en forma pública y transparente motivar las dudas que se debían despejar. La incongruencia de identidad, lo cual es distinto de confusión , por

pago”.

Si el poder era confuso, correspondía al juzgador, en forma pública y transparente motivar las dudas que se debían despejar. La incongruencia de identidad, lo cual es distinto de confusión , por tanto, no cabía en la terminología. Por el contrario, le permitía subsumir los hechos en la tipología del proceso respectivo, bien declarativo, ya ejecutivo. Otra cosa es que entre el poder y la demanda exista incompatibilidad, como cuando otorgado para el “reconocimiento y pago de una obligación dineraria ”, cuestión netamente personal, se utilice para fines excluyentes, verbi gratia, controvertir derechos reales. Con todo, esa no es la hipótesis surgida.

2.2. La equivocación del juzgado sube de punto cuando en el auto de rechazo sorprende a la parte. La inadmisión no lo fue por ser el escrito genitor confuso o por cualquier otra circunstancia atribuible al mismo, sino por no coincidir con el poder. Precisado éste, bajo el entendido que se adecúo al libelo incoativo, sin embargo, se reprocha por no haberse reformado dicha demanda. No obstante,Radiación: 76622-31-03-001-2021-00096-01

5 en ninguna parte de la inadmisión se exigió la modificación echada de menos, según la posición que se asumiera con la precisión del poder, en todo caso presentado sin ningún viraje sustancial.

3. En ese orden de ideas, el éxito de la apelación es fulgurante, puesto que el juzgador de grado, en la interpretación contextual, prefirió la forma por la materia, pese a tener elementos de juicio para superar aquella.

3. En ese orden de ideas, el éxito de la apelación es fulgurante, puesto que el juzgador de grado, en la interpretación contextual, prefirió la forma por la materia, pese a tener elementos de juicio para superar aquella.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil -Familia, revoca el auto de 13 de octubre de 2021, proferido en el proceso de la referencia, supra también identificado por sus sujetos.

Devuélvase lo actuado, por la secretaría de la Sala, a la oficina de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado sustanciador

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