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TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2021-00097-01-(10-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2021-00097-01-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por José Fredy Betancourt Lerma contra la administradora colombiana de pensiones.

Radicación 76-622-31-03-001-2021-00097-01

Instancia: SEGUNDA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 180 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 131 de septiembre 13 de 2021 , proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo, proveído mediante el cual concedió el amparo d e los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital , invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez civil del circuito de Roldanillo , mediante el fallo de tutela n.° 131 de septiembre 13 de 2021 , concedió la protección constitucional rogada por José Fredy Betancourt Lerma . Consideró que el fondo de pensiones accionado ha dilatado, de manera injustificada, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez

septiembre 13 de 2021 , concedió la protección constitucional rogada por José Fredy Betancourt Lerma . Consideró que el fondo de pensiones accionado ha dilatado, de manera injustificada, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el promotor, pese a que si bien, atendiendo lo dispuesto en el Decreto Legislativo 558 de 2020 emitido por el gobierno nacional, en los meses de abril y mayo de 2020 se efectúo la cotización por el 3 %, lo cierto es que, con posterioridad -una vez declarada la inexequibilidad de la prenotada normativa - el afiliado complet ó el aporte pensional, situación que no fue consider ada por el fondo de pensiones en la Resolución n°. DPE5663 de julio 22 de 2021.

Bajo el prenotado contexto, el a quo ordenó a la administradora colombiana de pensiones proceda a emitir resolución que otorga beneficio pensional de vejez al señor JOSÉ FREDY BETANCOURT LERMA, por cumplir los requisitos legales de edad y semanas cotizadas (sentencia de tutela).Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00097-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 La directora de acciones constitucionales de la administradora colombiana de pensiones impugnó la reseñada decisión. Argumentó que los periodos de abril y mayo de 2020 no fueron tenidos en cuenta en el acto administrativo que decidió la solicitud pensional, toda vez que los mismos fueron cotizados sobre el 3% , en vigencia del Decreto Legislativo 558 de 2020, el cual fue declarado

mayo de 2020 no fueron tenidos en cuenta en el acto administrativo que decidió la solicitud pensional, toda vez que los mismos fueron cotizados sobre el 3% , en vigencia del Decreto Legislativo 558 de 2020, el cual fue declarado inconstitucional. Por lo mencionado anteriormente, destacó que el promotor solo acreditó 1.297 semanas, es decir, que no cumple con el periodo de cotización exigido para acceder a la pensión de vejez reclamada. De igual modo, señaló que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, situación que torna improcedente el medio excepcional ejercido. Así las cosas, solicitó revocar la sentencia de primer grado (impugnación).

Posteriormente, el fondo de pensiones accionado radicó un memorial en el cual informó que, en cumplimiento a la orden tuitiva, procedió a emitir la Resolución n°. SUB196977 de agosto 20 de 2021, que reconoció la pensión de vejez al promotor con el retroact ivo, prestación que será abonada el último día hábil del mes de octubre del presente año en la central de pagos del Banco de Bogotá de Zarzal . Por lo anterior, señaló que, con el referido acto administrativo, dio cumplimiento a la orden del fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2021, sin perjuicio de las decisiones que eventualmente se adopten por el superior funcional , ya que la presente solicitud no modifica la inconformidad presentada oportunamente (memorial).

II. CONSIDERACIONES

Liminarmente, la sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del

(memorial).

II. CONSIDERACIONES

Liminarmente, la sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse cuando no se actúa con inmediatez.

En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competenciaAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00097-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa, según el caso , siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos 1. Destaca la Sala.

De manera que, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional 2, la acción tuitiva, por regla general, es improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que

De manera que, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional 2, la acción tuitiva, por regla general, es improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, pues para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad3.

En el asunto constitucional objeto de estudio, contrario a lo sostenido por el fondo de pensiones accionado, el presente mecanismo sí es procedente para amparar los derechos invocados , si se considera que en el subexamine se aprecia una afrenta enorme a los ius fundamentales de José Fredy Betancourt Lerma , especialmente, el debido proceso y el habeas data, ante la falta de actualización de su historia laboral -en punto de incluir los aportes adicionales efectuados por el gestor para las cotizaciones de abril y mayo de 20201 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. 2 Se pueden consultar las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: T-371 de 1996, T-036 de 1997,

T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 de 2001 y T-476 de 2001, entre otras. 3 En Sentencia T -334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinil la Pinilla, y reiterando el criterio de las Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones dis ponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio públic o de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho

la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Subraya la Sala)Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00097-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 En tal sentido, aunque se proclame que el gestor tiene a su alcance los medios ordinarios para solicitar lo pretendido hoy -en sede constitucionalsu situación los torna ineficaces para la expedita y efectiva protección de los derechos constitucionales aquí comprometidos. En efecto, conviene destacar que en el sub lite no solo se evidencia la situación apremiante del accionante, sino, también, el cumplimiento de ese grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho que estima vulnerado el actor (lo cual ha realizado ante Colpensiones) circunstancias q ue la Corte Constitucional ha exigido para la procedencia y prosperidad de la acción de tutela, en casos como el que ocupa la atención de la

Sala. Veamos:

Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de

mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado4. (Destacado de la Sala)

De igual modo, se observa que la accionada adoptó una postura evidentemente vulneratoria de las prerrogativas que le asisten al afiliado José Fredy Betancourt Lerma para acceder al reconocimiento y pago de pensión de vejez . Es que en la presente causa, se encuentra acreditado que el accionante José Fredy Betancourt Lerma, el 10 de diciembre de 2020 , solicitó a la administradora colombiana de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En consecuencia, el fondo de pensiones emitió la Resolución SUB2785 de enero 8 de 2021, mediante la cual negó el derecho pensional por el incumplimiento del requisito de semanas cotizadas, dado que solo se acreditó un total de 8,841 días laborados, correspondientes a 1,263 semanas de las 1.300 exigidas por el art. 9 de la ley 797 de 20035.

Contra el prenotado acto administrativo el afiliado formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación; así las cosas, en Resolución SUB110479 de mayo 13 de 2021 el subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones mantuvo incólume la decisión. En esta oportunidad, señaló que el interesado acredita un to tal de 9,121 días laborados,

de 2021 el subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones mantuvo incólume la decisión. En esta oportunidad, señaló que el interesado acredita un to tal de 9,121 días laborados,

4 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2014, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Archivo 021 del expediente de tutela.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00097-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 correspondientes a 1,303 semanas, no obstante , los ciclos del 202004 a 202005 se encuentran cotizados sobre el 3%, razón por la cual actualmente cuenta 1.295 semanas. En este sentido, expuso que los periodos de abril y mayo de 2020 no serán tenidos en cuenta en el presente acto administrativo, toda vez que los mismos fueron cotizados sobre el 3% en vigencia del decreto 558 de 2020 el cual fue declarado inconstitucional6.

Bajo esta contextualización, el accionante José Fredy Betancourt Lerma, en mayo 14 de 2021, procedió a pagar la totalidad del valor faltante de la cotización al sistema general de pensiones por los periodos de abril y mayo de 2020 7, aportes que se habían efectuado, de manera parcial, en virtud de lo dispuesto por el art. 3 del Decreto Legislativo 558 de 20208. Normativa que fue declara inexequible, con efectos retroactivos desde la fecha de su expedición, por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2020.

No obstante, el director de prestaciones económicas de la administradora

efectos retroactivos desde la fecha de su expedición, por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2020.

No obstante, el director de prestaciones económicas de la administradora colombiana de pensiones , al decidir el recurso de alzada , no consideró el pago efectuado por el gestor y, en consecuencia, en Resolución n°. DPE5663 de julio 22 de 2021 confirmó el acto administrativo n°. SUB2785 del 8 de enero de 2021 , que negó el reconocimiento pensional. Argumentó que los periodos de abril y/o mayo de 2020 no serán tenidos en cuenta en el presente acto administrativo, toda vez que los mismos fueron cotizados sobre el 3% en vigencia del decreto 558 de 2020 el cual fue declarado inconstitucional. Por lo mencionado anteriormente solo se tiene en cuenta 1.297 semanas (…).

El referido postulado desconoce las prerrogativas fundamentales de José Fredy Betancourt Lerma, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el art . 2.2.3.5.6 del Decreto 376 de 2021 expedido por el presidente de la República, Colpensiones, al recibir el pago del aporte faltante por las cotizaciones de abril y mayo, efectuado en mayo 14 de 2021, esto es, previo a la emisión de la Resolución

6 Archivo 022, ib. 7 Archivo 008, ib. 8 Artículo 3. Pago parcial del aporte al Sistema General de Pensiones. En atención a los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, para los períodos de abril y mayo cuyas cotizaciones deben efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020,

lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, para los períodos de abril y mayo cuyas cotizaciones deben efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020, respectivamente, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores independientes que opten por este alivio pagarán como aporte el 3% de cotización al Sistema General de Pensiones, con el fin de cubrir el costo del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o el aporte a los fondos de invalidez y sobrevivencia del Régimen de Prima Media, según corresponda , así como el valor de la comisión de administración.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00097-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 n°. DPE5663 de julio 22 de 2021, debió actualizar la historia laboral del gestor para decidir sobre la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión reclamada. Veamos lo que refiere la citada normativa:

ARTÍCULO 2.2.3.5.6. Actualización de la historia laboral. La historia laboral deberá reflejar en cualquier caso, el 3% de cotización previamente aportado en cumplimiento del Decreto Legislativo 558 de 2020 para la cobertura de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia.

Para efectos de una prestación de vejez, la historia laboral será actualizada una vez los aportantes paguen la totalidad del valor faltante de la cotización al Sistema General de Pensiones.

Una vez efectuado el pago de que trata este Capítulo, la administradora de

Para efectos de una prestación de vejez, la historia laboral será actualizada una vez los aportantes paguen la totalidad del valor faltante de la cotización al Sistema General de Pensiones.

Una vez efectuado el pago de que trata este Capítulo, la administradora de pensiones correspondiente deberá actualizar el recaudo y la historia laboral del afiliado.

De modo que el presente asunto versa sobre la dilación de la administradora colombiana de pensiones, en punto de actualizar la historia laboral del gestor José Fredy Betancourt Lerma, con el fin de estudiar la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez. En ese sentido, tratándose, concretamente, de la protección del derecho de habeas data, recordemos que el mismo constituye una garantía constitucional de carácter autónomo cuyo goce debe ser restablecido por el juez de tutela9.

La corporación en cita estableció que la obligación de conservación de la información laboral, también, se predica respecto de las entidades administradoras de los fondos de pensiones, a quienes les corre sponde un deber de protección y diligencia. Ello con el objeto de que los datos consignados sean completos y veraces, y reflejen el “verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condicio nes legales para acceder a ella”. Este Tribunal ha considerado que no es admisible que esas entidades trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. Por ende, en caso de inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que

manejo de la información. Por ende, en caso de inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del

9 Corte Constitucional, sentencia T-470 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00097-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados”10.

En el sub examine, la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección, dado que se aprecia una afrenta enorme a los derechos fundamentales del promotor, especialmente al habeas data por las omisiones de Colpensiones que no cumplió con su responsabilidad de manejo fiel de la información que reposa en sus bases de datos, respecto del actor José Fredy Betancourt Lerma , absteniéndose de consolidar de manera coherente y precisa los aportes efectuados por los faltantes de los periodos de abril y mayo de 2020 en la historia laboral.

Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en precisar las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones, que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la corporación también ha concluido que

que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la corporación también ha concluido que debido a las complejidades ta nto de infraestructura como técnicas que comprometen esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los afiliados. Veamos:

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo.

Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.

Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha

esos documentos.

Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad

10 Ib.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00097-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el a filiado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”.

En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar qu e su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuen tra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”11.

fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”11.

En consecuencia, siguiendo el derrotero jurisprudencial en cita, la sala concluye que Colpensiones incumplió su deber de asegurar y velar porque la información del peticionario -que se encuentra en su historia laboral - sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada, una labor meramente administrativa en cabeza de la entidad que no puede ser trasladada al peticionario.

Ahora bien, en el presente trámite de impugnación, Colpensiones acreditó la efectiva notificación de la Resolución n°. SUB237522 de septiembre 23 de 2021 emitida por el subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de la entidad, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a favor del actor José Fredy Betancourt Lerma12.

No obstante, aun cuando Colpensiones reconoció la pensión de vejez, la mera circunstancia de redirigir la conducta para restablecer los derechos conculcados no determina automáticamente la revocatoria de la decisión impugnada, por cuanto la entidad accionada persistió con la impugnación; se itera, no hubo renuncia al recurso -el cual cuestiona duramente la decisión del a quo-. Lo anterior significa que su accionar no estuvo guiado por la razonabilidad de los argumentos del gestor, que fueron acogidos por la juez de primera instancia al ser ostensible la vulneración, sino por el temor a una sanción por desacato. Quiere decirse que

significa que su accionar no estuvo guiado por la razonabilidad de los argumentos del gestor, que fueron acogidos por la juez de primera instancia al ser ostensible la vulneración, sino por el temor a una sanción por desacato. Quiere decirse que el análisis de fondo de la cuestión no podía dejarse de lado, bajo el argumento de carecer de objeto abordar e l cuestionamiento que se le ha hecho a la orden de amparo.

11 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2020, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Archivo 036 del expediente de tutela.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00097-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 Sobre este asunto, la Corte Constitucional precisa que los jueces de instancia tienen la facultad de pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes13.

De modo que, cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tute la, se confirmará la sentencia n.° 131 de septiembre 13 de 2021, proferida por el juez civil del circuito de Roldanillo, ante la evidente vulneración de las prerrogativas fundamentales de José Fredy Betancourt Lerma . Ahora, no obstante, ante la noticia del cumplimiento de la orden, es preciso sostener la permanencia de la decisión inicial, porque ante la sensibilidad del tema, lo que procede es la definición del asunto para darle respuesta a todos los argumentos

obstante, ante la noticia del cumplimiento de la orden, es preciso sostener la permanencia de la decisión inicial, porque ante la sensibilidad del tema, lo que procede es la definición del asunto para darle respuesta a todos los argumentos que dieron apoyo a la impugnación presentada. Por lo tanto, se prevendrá a la entidad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991:

Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela , y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, en consonancia con la definición de la instancia -a partir de la impugnación sostenida por la entidad accionadaconforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Esta es una manera de blindar al accionante, para que sus derechos no continúen en riesgo o puedan llegar a estarlo.

impugnación sostenida por la entidad accionadaconforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Esta es una manera de blindar al accionante, para que sus derechos no continúen en riesgo o puedan llegar a estarlo.

13 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00097-01 Impugnación de fallo

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Segundo: De conformidad con lo establecido en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991 y no obstante el cumplimiento de lo ordenado en la primera instancia, se PREVIENE al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneso quien haga sus veces, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela, advirtiéndole que el desacato a lo decidido, es susceptible de sanción, conforme al art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00097-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00097-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00097-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2021-00097-01

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