🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2022-00022-01-(07-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2022-00022-01-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Darli Dayana Clavijo Ramírez contra el juez promiscuo municipal de Bolívar.

Vinculado: Luis Humberto Clavijo Gómez.

Radicación 76-622-31-03-001-2022-00022-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n° 085 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia de tutela nº. 25 de marzo 1 de 2022 que -en primera instanciaprofirió el juez civil del circuito de Roldanillo , mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado en el asunto de la referencia.

III. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez civil del circuito de Roldanillo negó el amparo rogado por Darli Dayana Clavijo Ramírez, mediante fallo de tutela n.º 25 de marzo 1 de 2022 . Consideró que la decisión de abstenerse de ejercer control de legalidad sobre el proveído que tuvo por contestada la demanda -en el juicio de simulación con rad. 2020que la decisión de abstenerse de ejercer control de legalidad sobre el proveído que tuvo por contestada la demanda -en el juicio de simulación con rad. 202000230-00no lesiona la prerrogativa fundamental al debido proceso de la actora, dado que si bien el escrito de contestación y las excepciones formuladas por el demandado fueron remitidas al correo electrónico del despacho judicial convocado habiendo transcurrido un minuto de sde la hora de cierre del último día hábil concedido para el efecto , también es cierto que la actuación judicial cuestionada se cumplió en abril 30 de 2021 y solo hasta febrero 16 de 2022 fue advertida la presunta irregularidad por la interesada , quien, en su debido momento , omitió hacer uso de las herramientas legales a su alcance, situación que apareja su saneamiento, por la omisión incurrida, luego de tan prolongado lapso.

En punto de lo anterior, el juzgador destacó que , en estos eventos, no se puede sacrificar el derecho sustancial por el procesal, máxime cuando el motivo de inconformidad del accionante, es ínfimo, es decir, había transcurrido solamente un minuto (sentencia).Acción de Tutela 76-622-31-03-001-2022-00022-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 La accionante Darli Dayana Clavijo Ramírez impugnó la prenotada providencia. Argumenta que la autoridad judicial accionada vulneró su prerrogativa fundamental al debido proces o al desconocer el art. 117 del CGP, el cual establece que los términos son perentorios e improrrogables. Asimismo, la gestora señala que el

Argumenta que la autoridad judicial accionada vulneró su prerrogativa fundamental al debido proces o al desconocer el art. 117 del CGP, el cual establece que los términos son perentorios e improrrogables. Asimismo, la gestora señala que el juez constitucional de primer grado se ciñó a revisar la actuación procesal respecto de la negativa de dar aplicación al control de legalidad solicitad o por la suscrita, así como lo posterior respecto de los recursos impetrados y resueltos ya por la instancia judicial, pero omitió el análisis respecto del centro del asunto, que es si efectivamente la contestación de la demanda se presentó de forma extemporánea, y la convalidación del acto.

Solicita que, en sede de impugnación, se ordene reponer el auto n°. 028 de abril 30 de 2021 para, en su lugar, tener por no contestada la demanda y dar aplicación a las sanciones procesales del articulo 97 y ss del CGP (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2 sino, también, que al interior del proceso judicial se

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tu tela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema con stitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones

específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.).Acción de Tutela 76-622-31-03-001-2022-00022-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.

En el presente asunto constitucional la accionante Darli Dayana Clavijo Ramírez cuestiona el auto n°. 350 de diciembre 2 de 2021 que el juez promiscuo municipal de Bolívar profirió en el juicio de simulación absoluta, que instauró contra el señor Luis Humberto Clavijo Gómez con R.U.N. 76-100-40-89-001-2020-00230-00. En la referida providencia, el juez de la causa negó la solicitud de control de legalidad del proveído n° 028 de abril 30 de 2021 que tuvo por contestada la demanda y corrió traslado de la misma.

Concretamente, la gestora expone que la contestación allegada por el demandado es extemporánea, puesto que fue remitida al buzón electrónico del despacho a las

corrió traslado de la misma.

Concretamente, la gestora expone que la contestación allegada por el demandado es extemporánea, puesto que fue remitida al buzón electrónico del despacho a las 4:01 pm del último día hábil del término concedido para el efecto. Al respecto, la autoridad judicial confutada en el proveído cuestionado expuso lo siguiente:

(…) si alguna queja tenía el actor en torno al rechazo de la contestación, debió alegarlo tan pronto como se tuvo contestada, o, incluso, cuando para dar cumplimiento al inciso sexto del artículo 391 ibídem, se dio traslado de las excepciones de mérito por tres (3) días, para que pidiese pruebas relacionadas con ellas, lo que no hizo, por lo que ha lugar a dar aplicación a la regla del parágrafo

3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente e n el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.).

5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente e n el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nuli dad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constituci onal y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma

por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constituci onal y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-622-31-03-001-2022-00022-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 del artículo 133 ejusdem, que en tratándose de irregularidades establece que “se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”, aspecto que aquí ocurrió, y da para aplicar el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en, entre otras, la sentencia STC 14449 de 2019, que enseña que “por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) s e convalidan por el consentimiento de las partes: "si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de lo s actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…” (…) si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada.”.

Con todo, y al margen de lo anterior, viene bi en traer lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC13728 -2021 del 14 de octubre de 2021, radicación 68001 -22-13-000-2021-00469-01, en el

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC13728 -2021 del 14 de octubre de 2021, radicación 68001 -22-13-000-2021-00469-01, en el sentido de que “…sin duda, la Judicatura accionada erró al dar prevalen cia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso del gestor, al no dar por recibido el memorial enviado por el gestor del amparo a través de su apoderada un (1) minuto después de la hora legalmente establecida, esto es, las 4:00P.M., pues «una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales (…)8.

Contra la prenotada determinación la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación; no obstante, el juez accionado mantuvo incólume la decisión y negó por improcedente la alzada en auto n°. 028 de febrero 8 de 2022.

Desde este horizonte, la sala advierte que, contrario a lo manifestado por la actora en la presente acción tuitiva, la autoridad judicial convocada -al negar la solicitud de control de legalidad formulada por la demandante Darli Dayana Clavijo Ramírezno incurrió en un defecto procedimental, que permita la intervención del juez constitucional.

Ciertamente, el término concedido al demandado Luis Humberto Clavijo Gómez para contestar la demanda vencía el 24 de febrero de 2021 a las 16:00 horas,

juez constitucional.

Ciertamente, el término concedido al demandado Luis Humberto Clavijo Gómez para contestar la demanda vencía el 24 de febrero de 2021 a las 16:00 horas, conforme el inc. 1 del art. 1 del Acuerdo CSJVAA20 -439 y el inc. final del art. 109 del CGP10. Sin embargo, el libelo de contestación fue recepcionado en el correo institucional del despacho en la prenotada calenda a las 16:01. En este sentido,

8 Auto n°. 350 de diciembre 2 de 2021 9 «Horario laboral: Establecer a partir del 1º de julio de 2020 y hasta que dure la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, el horario de trabajo será de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 del medio día y de 1:00 pm. a 4:00 pm., en todos los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departame nto del Chocó. Se exceptúan los juzgados penales municipales con función de control de garantías que continuarán con el horario de turnos establecido por el Consejo Seccional para la especialidad». 10 «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se ent enderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».Acción de Tutela 76-622-31-03-001-2022-00022-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 es claro que el juzgador de la causa le otorgó prevalenci a al derecho sustancial

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 es claro que el juzgador de la causa le otorgó prevalenci a al derecho sustancial sobre el procesal al admitir el memorial que contenía el escrito de contestación recibido en el correo institucional del despacho un minuto después de la hora legalmente establecida.

Recuérdese que el defecto procedimental por exc eso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden11.

La Corte Suprema de Justicia al abordar el estudio de un asunto de similares connotaciones concluyó lo siguiente:

Ahora, si bien esta Corporación y la Rama Judicial, en general, han propendido por el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos

connotaciones concluyó lo siguiente:

Ahora, si bien esta Corporación y la Rama Judicial, en general, han propendido por el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, de conformidad, entre otros, con el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, implementación que se hizo inexorable en virtud del Decreto 806 de 2020, lo cierto es que, la ejecución de dichas herramientas debe garantizar el acceso a la administración de justic ia a los usuarios; luego entonces, ante la dicotomía presentada respecto de la remisión de los correos electrónicos, es necesario atender el derecho sustancial del ciudadano por encima del procesal, en aras de evitar la configuración de un exceso ritual ma nifiesto, como aquí ocurrió, desconociendo la obligatoriedad del operador judicial de facilitar el acercamiento del ciudadano a los diferentes medios establecidos para impulsar los procesos, a fin de obtener una verdadera y real justicia.

Así las co sas, sin duda, la Judicatura accionada erró al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso del gestor, al no dar por recibido el memorial enviado por el gestor del amparo a través de su apoder ada un (1) minuto después de la hora legalmente establecida, esto es, las 4:00 P.M., pues «una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales12.

11 Corte Constitucional, sentencia SU061 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales12.

11 Corte Constitucional, sentencia SU061 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC13728 de 2021, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Acción de Tutela 76-622-31-03-001-2022-00022-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7

De modo que, en el caso bajo análisis , la determinación adoptada por el juez promiscuo municipal de Bolívar en el auto n°. 350 de diciembre 2 de 2021 no emerge arbitraria o caprichosa, si se considera que la misma privilegió el derecho sustancial del demandante en aras de evitar un exceso ritual manifiesto.

Por otra parte, si lo que pretende la promotora Darli Dayana Clavijo Ramírez es cuestionar la decisión que tuvo por contestada la demanda y corrió traslado de la misma, encuentra esta sala desatendido el requisito de inmediatez, toda vez que la petición de amparo no fue formulada en un término razonabl e, si se considera que su reparto ocurrió en febrero 16 de 2022 y el proveído n° 028, data de abril 30 de 2021.

La Corte Suprema de Justicia, en un precedente reiterado, ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que

procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta)

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo nº. 25 de marzo 1 de 2022 queen primera instancia - profirió el juez civil del circuito de Roldanillo amerita ser confirmado ante la improcedencia de la acción constitucional ejercida por ausencia de vulneración e incumplimiento del requisito de inmediatez.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.Acción de Tutela 76-622-31-03-001-2022-00022-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-622-31-03-001-2022-00022-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-622-31-03-001-2022-00022-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-622-31-03-001-2022-00022-01

Consultar sobre este documento ...