TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2022-00056-01-(28-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2022-00056-01-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, junio veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por María de los Ángeles y Paula Andrea Céspedes Arias contra el juez promiscuo municipal de Zarzal . Vinculada: María Fanny Arias
Alzate.
Radicación: 76-622-31-03-001-2022-00056-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 147 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela nº. 066 de mayo 23 de 2022 , proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo , proveído me diante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez civil del circuito de Roldanillo, a través de su sentencia de tutela nº. 066 de mayo 23 de 2022, negó el amparo constitucional rogado por María de los Ángeles y Paula Andrea Céspedes Arias, como antes se dijera. Consideró que la autoridad judicial accionada ha cumplido con celeridad las etapas procesales en el juicio de
y Paula Andrea Céspedes Arias, como antes se dijera. Consideró que la autoridad judicial accionada ha cumplido con celeridad las etapas procesales en el juicio de declaración de pertenencia con rad . 2017 -00478-00, con plena observancia al derecho de defensa y contradicción de las partes (sentencia).
Las promotoras María de los Ángeles y Paula Andrea Céspedes Arias impugnaron lo decidido. Sustentan han transcurrido más de 11 meses desde que se profirió el auto n° 1223 de junio 4 de 2021 , que dejó sin efectos el proveído que corrió traslado de las excepciones formuladas por el extremo demandado, sin que el juez de la causa haya emitido sentencia . En este sentido exponen que la autoridad judicial convocada se ha limitado a realizar acciones que no han permitido que se dé pronta continuidad al proceso , sin considerar que el bien inmueble objeto del litigo se encuentra afectado y se está deteriorando por culpa de la negligencia institucional, porque (…) es un proceso que data del año 2 017. Así las cosas,Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00056-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 solicitan que se revoque la sentencia de primer grado y se ordene al juez promiscuo municipal de Zarzal adelante los trámites procesales para que avance el proceso judicial con radicado 2017 -00478-00 y se concluya con la sentencia (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela
el proceso judicial con radicado 2017 -00478-00 y se concluya con la sentencia (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, la máxima interprete constitucional ha sostenido que, dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial1.
En el presente asunto constitucional, se encuentra acreditado que la señora María Fanny Arias Alzate promovió contra las hoy accionantes María de los Ángeles , Paula Andrea Céspedes Aria s demanda de declaración de pertenencia 2, que correspondió por reparto al juez promiscuo municipal de Zarzal con rad. 2017-00478-00. En el trámite del juicio se cumplió con la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria , la notificación al extremo demandado y el traslado de los medios exceptivos formulados.
No obstante, el juez de la causa, en auto n°. 1223 de junio 4 de 2021 , realizó
traslado de los medios exceptivos formulados.
No obstante, el juez de la causa, en auto n°. 1223 de junio 4 de 2021 , realizó control de legalidad y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído n°. 837 de abril 19 de 2017 3, puesto que se corrió traslado de los m edios exceptivos formulados por el extremo demandante sin haberse efectuado el emplazamiento a las personas indeterminadas y la designación de curador ad litem para su representación en el juicio.
1 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos. 2 Archivo 02, fls. 1 a 4, c. rad. 2017-00478-00. 3 Archivo 02, fl. 101, ib.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00056-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 Descendiendo al caso bajo estudio, las promotoras concretamente pretenden que se ordene al juez convocado proceda a impulsar el trámite y profiera sentencia que decida el fondo del asunto. En este sentido, la sala advierte que, contrario a lo sustentado en la demanda de tutela y en la impugnación al fall o de primer grado, la autoridad judicial confutada ha cumplido con las actuaciones necesarias para dar impulso al proceso . Nótese que , con posterioridad a la nulidad decretada, el juzgador ha decidido las solicitudes presentadas por las partes, procedió a cumplir con la inclusión del contenido de la valla en la página oficial de registro nacional
dar impulso al proceso . Nótese que , con posterioridad a la nulidad decretada, el juzgador ha decidido las solicitudes presentadas por las partes, procedió a cumplir con la inclusión del contenido de la valla en la página oficial de registro nacional de procesos de pertenencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del num. 7° del art. 375 del CGP; el emplazamiento a las personas indeterminadas y el nombramiento del abogado Jorge Villalobos Sánchez como curador ad litem para su representación, quien aceptó la designación.
De modo que, en el trámite judicial cuestionado no se advierte una vulneración al debido proceso de las demandadas , que viabilice la protección constitucional en los términos reclamados, esto, si se considera que el juez de la causa ha impulsado el juicio de declaración de pertenencia, con observancia de las normas procesales y sustanciales que rigen la materia.
Además de lo anterior, emerge indispensable exaltar que la acción de tutela no es un mecanismo de impulso procesal, siendo pertinente que ese tipo de solicitudes se formulen ante el juez de la causa, para que se adopten las decisiones a que haya lugar, toda vez que no corre sponde al juez constitucional adoptar las determinaciones que corresponden al cognoscente4
De igual modo, también deviene improcedente, en sede de tutela, ordenar que se emita sentencia en el proceso de declaración de pertenencia , dado que, para el efecto, el juez de conocimiento debe agotar las etapas procesales establecidas para proteger todas las garantías de los sujetos procesales, particularmente el ejercicio del derecho de defensa5.
efecto, el juez de conocimiento debe agotar las etapas procesales establecidas para proteger todas las garantías de los sujetos procesales, particularmente el ejercicio del derecho de defensa5.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo nº. 066 de mayo 23 de 2022 que -en primera instancia - profirió el juez civil del circuito de Roldanillo amerita ser confirmado ante la improcedencia de la acción constitucional ejercida.
4 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC1943 de 2022, MP. Francisco Ternera Barrios. 5 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00056-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00056-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00056-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00056-01