TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2022-00105-01-(12-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2022-00105-01-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, septiembre doce (12) de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Nelson Padilla contra el juez promiscuo municipal de La Unión . Vinculados:
Oscar Mauricio Gómez Padilla, John Alexander López Cardoza y Duberney Padilla.
Radicación: 76-622-31-03-001-2022-00105-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 209 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela nº. 116 de agosto 10 de 2022 , proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo, proveído mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez civil del circuito de Roldanillo, a través de su sentencia de tutela nº. 116 de agosto 10 de 2022 , negó por improcedente el amparo constitucional rogado por Nelson Padilla , como antes se dijera. Consideró que no emerge arbitraria o caprichosa la decisión de rechazar de plano la recusación formulada por el actor
agosto 10 de 2022 , negó por improcedente el amparo constitucional rogado por Nelson Padilla , como antes se dijera. Consideró que no emerge arbitraria o caprichosa la decisión de rechazar de plano la recusación formulada por el actor en el juicio de pertenencia que se cuestiona, puesto que el extremo interesado actuó dentro del proceso sin proponerla; de modo que, contrario a lo advertido en el libelo inicial, no procedía la remisión al superior en los términos del art. 143 del CGP. De otro lado, el juzgador señaló que el mecanismo de amparo no cumple con la subsidiariedad, pues el accionante omitió formular los recursos procedentes contra las determinaciones que cuestiona en este escenario constitucional.
El promotor Nelson Padilla impugna lo decidido. Sustenta que la autoridad judicial confutada, en el proceso de declaración de pertenencia , omitió remitir el expediente al superior con el fin de tramitar la recusación que formuló en su contra por presuntamente existir una amistad íntima con el apoderado judicial delAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00105-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 demandante. Asimismo, señala que se configuró un exceso ritual manifiesto con la decisión de rechazar la contestación de la demanda (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos forma les, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las
En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos forma les, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que , también, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional 1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de
constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judi cial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios d e cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.).
fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.).Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00105-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.
En el caso bajo estudio, el actor expone que el juez de conocimiento omitió remitir al superior el expediente contentivo del proceso de declaración de pertenencia que
Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.
En el caso bajo estudio, el actor expone que el juez de conocimiento omitió remitir al superior el expediente contentivo del proceso de declaración de pertenencia que instauró en su contra el señor Duberney Padilla, para que se tramitara y decidiera la recusación que formuló , con fundamento en la causal 9 del art. 141 del CGP, dado que -a su juicioexiste una amistad íntima entre el juzgador y el apoderado judicial del extremo demandante. Desde esta óptica la sala observa que el presente mecanismo constitucional no cumple con la inmediatez; nótese que la acción de tutela fue presentada en julio 27 de 202 28 y la providencia que se cuestiona -en sede constitucional - mediante la cual se rech azó de plano la recusación data de septiembre 30 de 2021.
En este sentido, es claro que desde el proferimiento del auto y la interposición de este excepcional mecanismo han transcurrido aproximadamente 9 meses, sin que en el acervo probatorio se logre avizorar una razón mayúscula que justifique la prolongada inact ividad del extremo activo, circunstancia que frustra el buen suceso de este mecanismo supra legal.
Ciertamente, la exigencia de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores,
7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede
7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de co ntrol previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020). 8 Acta de repartoAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00105-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 o se convierta en un factor de inseguridad jurídica 9; entonces, en el asunto que hoy ocupa la atención de la sala, impropio sería emitir un pronunciamiento de fondo cuando el accionante ha asumido una actitud pasiva, en tan prolongado lapso, frente a la situación que considera vulneradora de sus derechos
hoy ocupa la atención de la sala, impropio sería emitir un pronunciamiento de fondo cuando el accionante ha asumido una actitud pasiva, en tan prolongado lapso, frente a la situación que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, interregno que claramente superó el término que la Corte Suprema de Justicia ha considerado razonable para estos efectos:
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, reiterado entre otros en STC11374 -2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales10.
En todo caso, al margen de lo expuesto, la sal a no observa un yerro mayúsculo que autorice la intervención del juez constitucional, si se con sidera que, contrario a lo advertido por el impugnante, como la recusación fue rechazada de plano porque, en los términos del inc. 2° del art. 142 del CGP, el hoy promotor actuó en el juicio sin proponerla, no procedía la remisión al superior que consagra el canon 143 ib en el evento en que el juez no acepte como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación.
En un asunto de similares connotaciones, la Corte Suprema de Justicia concluyó lo siguiente:
Por lo tanto, a diferencia alegado por la sociedad inconforme, la autoridad convocada no se apartó de los lineamientos trazados por el canon 143 del Código
9 Sentencia T-132 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño.
Por lo tanto, a diferencia alegado por la sociedad inconforme, la autoridad convocada no se apartó de los lineamientos trazados por el canon 143 del Código
9 Sentencia T-132 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC9862 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00105-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 General del Proceso que regula el trámite de la recusación, y simplemente rechazó de plano la misma, por lo que no se habilitaba la rem isión del expediente al Superior, en la medida en que de modo alguno se establece la hipótesis allí contemplada para el efecto , esto es, no aceptar por ciertos los hechos alegados por el recusante, razón por la cual, al margen de que la Corte prohíje las conclusiones a las que arribó la autoridad jurisdiccional en el marco de sus competencias, la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumen to para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto11.
De otro lado, en punto de la inconformidad con el auto n°. 1334 de junio 10 de 2021, que dispuso no tener en cuenta la contestación allegada por el promotor , también, se advierte que tal reparo es improcedente al no superarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2021, que dispuso no tener en cuenta la contestación allegada por el promotor , también, se advierte que tal reparo es improcedente al no superarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
En efecto, al revisar el expediente contentivo del juicio objeto de cuestionamiento, se observa que el interesado se sustrajo de instaurar el recurso de reposición contra el cuestionado proveído , decisión que es susceptible de tal medio de impugnación de conformidad con lo establecido en art. 318 del CGP . De igual modo, el demandado omitió asistir a la audiencia inicial para presentar esta inconformidad, concretamente, en la etapa de control de legalidad.
Aunado a lo anterior, han transcurrido aproximadamente 13 meses desde que se emitió la prenotada decisión y la calenda en que se presentó la demanda de tutela, con lo cual se incumple con la inmediatez, que -como se expuso en líneas precedentesestablece que la petición de amparo debe formularse en un término que no supere los 6 meses desde que se configura la presunta vulneración al debido proceso al interior de un trámite judicial.
Además de lo expuesto, la decisión de rechazar la contestación de la demanda no reviste relevancia constitucional en el presente asunto, puesto que el juez convocado, en auto n°. 1221 de mayo 26 de 2021 , le concedió al demandado Nelson Padilla el término de 5 días para subsanar el poder especial otorgado al abogado Armando Escobar Potes para ejercer su representación en el juicio de pertenencia, pues se omitió indicar expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro
abogado Armando Escobar Potes para ejercer su representación en el juicio de pertenencia, pues se omitió indicar expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo establecido en el inc. 2 del art. 5° del Decreto 806 de 2021. No obstante, el hoy gestor omitió subsanar el prenotado
11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC11404 de 2021, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00105-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 yerro y se abstuvo de asistir a la audiencia inicial para formular este reparo en la etapa de saneamiento.
Es que cuando no se emplean los mecanismos judiciales previstos por el orden jurídico, las partes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria. Recuérdese que “la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia…”12
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo nº. 116 de agosto 10 de 2022 que -en primera instancia - profirió el juez civil del circuito de Roldanillo amerita ser confirmado ante la improcedencia de la acción constitucional ejercida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la
confirmado ante la improcedencia de la acción constitucional ejercida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00105-01
12Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, Sentencia de Julio 11 de 2013, Exp. T-67947, MP. José Luis Barceló Camacho.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00105-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00105-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00105-01