TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2022-00119-02-(29-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2022-00119-02-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, noviembre veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Dora Helena Mayor Rojas contra la juez civil municipal de
Roldanillo. Vinculados: Jesús Arnoldo Mayor Collazos, Carlos Alberto, Martha Lucía, Héctor Fabio Posso Mayor y los herederos indeterminados del causante Arnoldo Mayor Collazos, quienes ostentan la calidad de partes en los juicios de declaración de pertenencia y divisorio.
Radicación: 76-622-31-03-001-2022-00119-02
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a pa rtir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 278 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela nº. 182 de octubre 26 de 2022, proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo , proveído mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez civil del circuito de Roldanillo, a través de su sentencia de tutela nº. 182 de octubre 26 de 2022 , negó el amparo constitucional rogado por Dora
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez civil del circuito de Roldanillo, a través de su sentencia de tutela nº. 182 de octubre 26 de 2022 , negó el amparo constitucional rogado por Dora Helena Mayor Rojas, como antes se dijera. Consideró que el mecanismo de amparo es improcedente por ausencia de vulneración, puesto que, tal y como lo concluyó la juez convocada en el proce so divisorio que se cuestiona, la solicitud de suspensión del proceso no reunía los presupuestos consagrados en el art. 161 del CGP, si se considera que las partes no coadyuvaron la mencionada solicitud y el prenotado trámite no depende de la decisión que se adopte en el juicio de pertenencia que promovió la hoy accionante, respecto del mismo bien. De igual modo, destacó que la actora omitió alegar su condición de poseedora al interior del juicio divisorio y en estos eventos no puede acudirse a la acción constitucional para revivir instancias procesales ya fenecidas.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00119-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 La promotora Dora Helena Mayor Rojas impugna lo decidido. Sustenta que la decisión que se adopte en el proceso de pertenencia si puede afectar el juicio divisorio hasta el punto que si se otorga la pertenencia, no habría lugar a división . Asimismo, manifiesta que no presentó la excepción respectiva porque cuando se le corrió traslado del proceso divisorio al cual fue convocada, no tenía claro si cumplía con el término de posesión para adquirir
a división . Asimismo, manifiesta que no presentó la excepción respectiva porque cuando se le corrió traslado del proceso divisorio al cual fue convocada, no tenía claro si cumplía con el término de posesión para adquirir por prescripción extraordinaria el dominio el inmueble y, por lo tanto, optó por solicitar las mejoras que efectuó. Sobre este punto, la gestora precisa que la juez accionada al decidir la solicitud de suspensión perdió imparcialidad, tras considerar que al pretender el reconocimiento de las mejoras en el juicio cuestionado se desvirtuó su calidad de poseedora, es decir desde ya me está diciendo en qué va a terminar el proceso declarativo de pertenencia que inicié (…) motivo por el cual debería darse un cambio de radicación en todos estos procesos (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, también, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2 sino, también, que
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole
todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2 sino, también, que
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un ver dadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proce so o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De esteAcción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00119-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto
7 al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.
Descendiendo al presente caso queda claro, frente a los requisitos formales, que en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. Se destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable si se considera
modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pued en afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso
constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la present ación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos
no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00119-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 que su reparto ocurrió en agosto 24 de 2022 y el cuestionado auto data de agosto 14 anterior. El requisito de subsidiariedad, también, se halla cumplido, pues la afectada ya le planteó a la juez de la causa las cuestiones que aquí señala como vulneratorias del derecho al debido proceso y, contra la decisión confutada, formuló recurso de reposición.
Ahora bien, en la presente causa constitucional no se evidencia la vulneración alegada por la gestora y, en tal sentido, el asunto carece de relevancia
confutada, formuló recurso de reposición.
Ahora bien, en la presente causa constitucional no se evidencia la vulneración alegada por la gestora y, en tal sentido, el asunto carece de relevancia constitucional8. En efecto, estima la sala que co n el auto n°. 1344 de agosto 19 de 2022 , que negó la suspensión d el proceso divisorio no se vulneró el debido proceso de la tutelante, cuando el art. 161 del CGP es imperativo al disponer que la suspensión se decretará (i) Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención o (ii) Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado -num. 2°-.
Luego, como, en el trámite divisorio con rad. 2013 -00141-00, Dora Helena Mayor Rojas , en su condición de demandada, omitió formular como excepción la presunta posesión que ejerce sobre el bien materia del litigio, no era procedente decretar l a suspensión del trámite cuestionado con la presentación de la demanda declaración de pertenencia que formuló con posterioridad en el año 2021, puesto que, de conformidad con lo establecido con la norma en cita, la suspensión por prejudicialidad solo proce de cuando el asunto no pueda debatirse al interior del juicio.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la prescripción adquisitiva de dominio puede reclamarse por vía de excepción en los términos adecuados y puntuales que exige la ley sustancial, con el propósito de
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la prescripción adquisitiva de dominio puede reclamarse por vía de excepción en los términos adecuados y puntuales que exige la ley sustancial, con el propósito de resguardar los derechos que a su bien considera n tener sobre el inmueble
8 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económica s o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica. (sentencia T-045 de 2021)Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00119-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 cuya división se pretende9. Asimismo, la Corte Constitucional puntualizó que la prescripción adquisitiva de dominio debe ser admitida y considerada como un medio de defensa del demandado en el proceso divisorio10.
De otro lado, es preciso anotar que de manera razonable -en los términos del inc. 2° del art. 162 del CGPla juzgadora de la causa concluyó que el proceso
un medio de defensa del demandado en el proceso divisorio10.
De otro lado, es preciso anotar que de manera razonable -en los términos del inc. 2° del art. 162 del CGPla juzgadora de la causa concluyó que el proceso solo puede suspenderse cuando se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia, situación que no se presenta en la causa bajo estudio porque no se ha cumplido con el remate de los bienes objeto de división para proceder a emitir el respectivo fallo de distribución del producto de la subasta entre los comuneros -inc. 6° del art. 411 del CGP-.
En un asunto de similares connotaciones, la Corte Suprema de Justicia determinó lo siguiente:
Sobre el particular, se observa que el Juzgado accionado, al resolver el recurso de reposición, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar mantener incólume su posición de no suspender el proceso divisorio.
(…) advirtió que «como el proceso divisorio de la referencia, ni siquiera cuenta con sentencia, comoquiera que no se ha practicado el remate de los bienes a dividir por su valor (inc. 6, art. 411 del CGP) , y en todo caso, no estamos en sede de segunda o única instancia, no es procedente acceder a la suspensión del proceso, en los términos solicitados por el apoderado del demandado».
De lo anterior, se vislumbra que la decisión se motivó razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Juzgado a confirmar su decisión y no suspender el proceso.
pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Juzgado a confirmar su decisión y no suspender el proceso.
En efecto, el Juzgado advirtió que, al tenor del numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del artículo 162 del mismo código, el proceso sólo puede suspenderse cuando se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia, supuesto de hecho que no se presenta en el proceso de marras.
Así las cosas, se observa que los cuestionamientos presentados por la actora Dora Helena Mayor Rojas son propios de un disentimiento particular frente a las consideraciones vertidas por la autoridad judicial accionada para negar la suspensión del proceso y, bajo esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria, al punto de permitir la excepcional intervención del juez constitucional, pues independientemente de que se comparta o no la
9 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC5774 de 2020, MP. Francisco Ternera Barrios. 10 Corte Constitucional, sentencia C-284 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00119-02 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho11.
Finalmente, es pertinente indicar que la promotora refiere en su impugnación
hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho11.
Finalmente, es pertinente indicar que la promotora refiere en su impugnación que debe cumplirse con el ca mbio de radicación tanto del proceso divisorio como del juicio de pertenencia, al estimar que la juez convocada carece de imparcialidad para continuar con el conocimiento de los mismos. Sin embargo, frente a este pedimento es tá claro que la solicitud de amparo no cumple con la subsidiariedad porque la gestora no ha solicitado en el escenario natural el cambio de radicación que aquí propone.
Recuérdese que este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes . Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional especí fico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso . De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (sentencia T-045 de 2021).
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo nº. 182 de octubre 26 de 2022 que -en primera instanciaprofirió el juez civil del circuito de Roldanillo amerita ser confirmado ante la improcedencia de la acción constitucional ejercida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal
ser confirmado ante la improcedencia de la acción constitucional ejercida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
11 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 -00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00119-02 Impugnación de fallo
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Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00119-02
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00119-02
(en vacaciones)
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00119-02
(en vacaciones) JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-622-31-03-001-2022-00119-02