TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2022-00134-01-(28-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2022-00134-01-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
RAD.: 2022-00134-01
RAD : 76-622-31-03-001-2022-00134-01
PROC.: EJECUTIVO
DDTE.: PABLO ANDRES SALAZAR VALENCIA.
DDA : INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA S.A.S.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIAGuadalajara de Buga, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE.
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demanda da, INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA S.A.S., contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.727 de septiembre 19 de 2024 , proferido por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO
DE ROLDANILLO (V).
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente resolver el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de la parte demanda da contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.727 DE septiembre 19 de 2024 , proferid o por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE2
parte demanda da contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.727 DE septiembre 19 de 2024 , proferid o por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE2
RAD.: 2022-00134-01
ROLDANILLO (V), dentro del proceso ejecutivo donde el demandante es PABLO ANDRES SALAZAR VALENCIA y la demandada es INVERSIONES SONNY DE
COLOMBIA S.A.S.?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a resolver el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de la parte demanda da contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.727 DE septiembre 19 de 2024 , proferido por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), dentro del proceso ejecutivo donde el demandante es PABLO ANDRES SALAZAR VALENCIA y la demandada es INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA S.A.S.
C. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
(i). Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2. Dentro de los derechos fundamentales
los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa , en el cual se dice : “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las3
RAD.: 2022-00134-01 formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.
3. En los artículos 228, 229 y 230 de la máxima carta , encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia:
“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con
encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia:
“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
4. El Código General del Proceso señala:
A. El art ículo 11 “ INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial . Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa , la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
B. El artículo 12 “Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos4
formalidades innecesarias”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
B. El artículo 12 “Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos4
RAD.: 2022-00134-01 análogos. A falta de éstas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”.
C. E n su artículo 13, “ OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”
D. En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
E. En el artículo 132 “ Control de legalidad . Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que
obtenida con violación del debido proceso.”
E. En el artículo 132 “ Control de legalidad . Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”
F. En el artículo 443: “TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.
Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se5
RAD.: 2022-00134-01 proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido
instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se5
RAD.: 2022-00134-01 proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.
3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda .
5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304.
6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(ii) Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho probado que soporta la tesis de la Sala se tiene:
1º. El señor PABLO ANDRES SALAZAR VALENCIA presentó demanda ejecutiva contra la sociedad INVERSIONES SONNY DE
COLOMBIA S.A.S.
2º. El día 24 de octubre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), dispuso librar mandamiento en contra se la sociedad INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA S.A.S. y a favor del señor PABLO
ANDRES SALAZAR VALENCIA.
Circuito de Roldanillo (V), dispuso librar mandamiento en contra se la sociedad INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA S.A.S. y a favor del señor PABLO
ANDRES SALAZAR VALENCIA.
3º. Por medio de auto interlocutorio No.996 de diciembre 7 de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V) resolvió tener por notificada a la parte demandada del auto que libró mandamiento de pago.
4º. El apoderado judicial de la parte demandada presentó excepciones de fondo contra las pretensiones de la demanda. 5º. Por auto interlocutorio No.117 de febrero 14 de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo tuvo por presentadas las excepciones de mérito y dispuso correr traslado de ellas a la parte demandante.6
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6º. El apoderado de la parte demandante presentó, oportunamente, el escrito descorriendo el traslado de las excepciones de fondo propuestas por la parte ejecutada.
7º. Por medio de auto No.328 de abril 27 de 2023, el A-Quo fijó la fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. P.
8º. El día 18 de mayo de 2023, se llevó a cabo la diligencia de audiencia de que habla el artículo 372 del C. G. P., donde las partes acordaron suspender el proceso por 4 meses para lograr la venta de un bien de propiedad de la demanda y poder cancelar la suma acordada entre las partes para terminar con la ejecución.
9º. El apoderado de la parte demandante solicitó la
acordaron suspender el proceso por 4 meses para lograr la venta de un bien de propiedad de la demanda y poder cancelar la suma acordada entre las partes para terminar con la ejecución.
9º. El apoderado de la parte demandante solicitó la aplicación del artículo 121 del C. G. P., en lo concerniente a la perdida de competencia por haber transcurrido más de un (1) año desde que se notificó a la parte demandada y no haberse dictado el fallo correspondiente.
10. Por medio de auto interlocutorio No.127 de febrero 28 de 2024, el Juez Civil del Circuito de Roldanillo (V) resolvió reanudar el proceso y fijar la hora y fecha para continuar con la audiencia de que habla el artículo 372
del C. G. P.
11. El día 15 de marzo de 2024, se realizó la continuación de la audiencia de que habla el artículo 372 del C. G. P ., la cual concluyó fijando la fecha para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que habla el artículo 373 del C. G. P.
12. El día 19 de septiembre de 2024, mediante auto interlocutorio No.727 , el Juez Civil del Circuito de Roldanillo (V)
resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO, propuestas por la parte ejecutada.7
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SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución contra la parte demandada INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA S.A.S , identificado con Nit No. 900981987-7, representada legalmente por ARACELLY SERRANO HERNÁNDEZ , mayor de
la parte demandada INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA S.A.S , identificado con Nit No. 900981987-7, representada legalmente por ARACELLY SERRANO HERNÁNDEZ , mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía Nro. 66.764.819, y en favor de la entidad bancaria ejecutante PABLO ANDRES SALAZAR VALENCIA , mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.924.164, por las sumas de dinero determinadas en el mandamiento de pago No. 825 del veinticuatro (24) de Octubre de dos mil veintidós (2022).
TERCERO: ORDENAR el avalúo y posterior remate de los bienes embargados, y los que se llegaren a embargar con posterioridad a esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias de derecho a la parte demandada, INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA S.A.S , identificado con Nit No. 900981987-7, representada legalmente por ARACELLY SERRANO HERNÁNDEZ , mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía Nro. 66.764.819, liquídense por secretaria una vez en firme esta providencia.
QUINTO: En su debido momento, se PRACTICARÀ la liquidación del crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código General del
Proceso. Los intereses moratorios deberán ser liquidados mes por mes, de conformidad con la certificación que expida la Superintendencia financiera de Colombia ”.
13. El día 24 de septiembre de 2024, el apoderado de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior y solicitó la nulidad del proceso.
13. El día 24 de septiembre de 2024, el apoderado de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior y solicitó la nulidad del proceso.
14. El día 5 de noviembre de 2024, o sea más de un mes de haberse interpuesto el recurso de alzada y la petición de nulidad, se dispuso correr traslado de ellos a la parte demandante, en la forma prevista en el artículo 110 del C. G. P.
15. El 22 de enero de 2025, se remite el expediente a la Sala Civil Familia de este Tribunal, sin resolver lo concerniente a la solicitud de nulidad ni la concesión del recurso de apelación interpuesta contra el auto No.727 de septiembre 19 de 2024.
(iii) Caso concreto.8
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De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en el artículo 230, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que, en concordancia con el artículo 13 del C.G.P., obliga a la observancia, entre otras, de las normas procesales previstas por el legislador para la ritualidad de un determinado asunto, so pena de violentar lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en l os artículos 11 y 14 del C.G.P., que consagran el derecho fundamental al debido proceso y de defensa.
Así las cosas, se observa que el A-Quo genera una situación que violenta el debido proceso y, por ende, el derecho de defensa de las partes y consiste en lo siguiente:
(i) En los procesos ejecutivos cuando el demandado
Así las cosas, se observa que el A-Quo genera una situación que violenta el debido proceso y, por ende, el derecho de defensa de las partes y consiste en lo siguiente:
(i) En los procesos ejecutivos cuando el demandado (ejecutado) propone excepciones de fondo o mérito contra las pretensiones de la parte demandante (ejecutante), se debe dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 443 del C. G. P., resolviendo el asunto mediante SENTENCIA Y NO POR UN AUTO, aplicando lo señalado en los artículos 372 y 373 del C. G. P., cuando el proceso ejecutivo sea de menor o de mayo cuantía.
(ii) El presente asunto es un proceso ejecutivo de mayor cuantía , por lo que al proponerse excepciones de fondo o mérito debía acudirse a las audiencias de que hablan los artículos 373 y 373 del C. G. P., emitiendo el fallo (sentencia) en la audiencia de instrucción y juzgamiento, quedando, la decisión, notificada en estrados y , necesariamente, el recurso de apelación, en el caso de que se proponga, debe acogerse a lo normado en el artículo 322 del C. G. P., o sea interponerlo en la misma audiencia o en el término de los 3 días siguientes a ella con los reparos sobre los que versará el recurso, precisando que el recurso se concede por el inferior y se sustenta ante el superior.
(iii) El Juez Civil del Circuito de Roldanillo (V), en un error monumental que incluso marca un desconocimiento de las normas que regulan el proceso ejecutivo, decidió mediante un auto (el No.727 de septiembre 19 de 2024) resolver las excepciones de fondo o mérito, contrariando lo indicado
error monumental que incluso marca un desconocimiento de las normas que regulan el proceso ejecutivo, decidió mediante un auto (el No.727 de septiembre 19 de 2024) resolver las excepciones de fondo o mérito, contrariando lo indicado en el artículo 443 del C. G. P. y, de contera, violentando el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de9
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Colombia y el artículo 14 del C. G. P. y olvidando lo señalado en el artículo 13 Ibídem, donde se indica que “ Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (…)”.
(iv) La situación se agrava cuando se remite el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga (V), sin haber resuelto si se concedía o no el recurso de alzada y menos aún si era o no procedente la nulidad planteada luego de emitido en mentado auto interlocutorio No.727 de septiembre 19 de 2024.
La situación antes descrita hace imposible resolver el recurso de alzada, pues no se puede convalidar unas actuaciones que violan la ley procesal y la Constitución Nacional, circunstancia por la cual se debe dar aplicación a lo normado en el artículo 132 del C. G. P.
(iv) Conclusión.
Así las cosas, y teniendo de presente lo previsto en el artículo 132 del C. G. P., se decretará la ilegalidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto interlocutorio No.727 del 19 de septiembre de 2024 , con el fin de que el A-Quo corrija las irregularidades que se observan en el proceso.
III. DECISIÓN.
inclusive del auto interlocutorio No.727 del 19 de septiembre de 2024 , con el fin de que el A-Quo corrija las irregularidades que se observan en el proceso.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- DECLARAR LA ILEGALIDAD de todo lo actuado a partir inclusive del auto interlocutorio No.727 del 19 de septiembre de 2024, proferido por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V), dentro del proceso eje cutivo donde el demandante es PABLO ANDRES SALAZAR VALENCIA y la demandada es la sociedad INVERSIONES SONNY DE
COLOMBIA S.A.S.10
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SEGUNDO. - Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente