TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2022-00134-02-(10-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2022-00134-02-(10-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 RAD. 2022-00134-02 RAD: 76-622-31-03-001-2022-00134-02 PROC.: EJECUTIVO DDTE.: PABLO ANDRES SALAZAR VALENCIA DDO: INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA MOTIVO: Apelación de sentencia civil No. 059 de marzo 17 de 2025. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA -SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES SONNY COLOMBIA S.A.S, contra la sentencia civil No. 059 de marzo 17 de 2025, proferida por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) dentro de este proceso ejecutivo singular promovido por el señor PABLO ANDRES SALAZAR VALENCIA contra INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA. II. ANTECEDENTES. 1º. Fundamentos de hecho. Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo basilar que: I. El día 8 de julio de 2022, la Sra. ARACELLY SERRANO HERNÁNDEZ, en calidad de representante legal de INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA S.A.S, suscribió y acepto, a favor de PABLO ANDRES SALAZAR VALENCIA, los siguientes pagar: PAGARE VALOR 1 $200.000.000 2
HERNÁNDEZ, en calidad de representante legal de INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA S.A.S, suscribió y acepto, a favor de PABLO ANDRES SALAZAR VALENCIA, los siguientes pagar: PAGARE VALOR 1 $200.000.000 2 $300.000.0002 RAD. 2022-00134-02 3 $300.000.000 4 $300.000.000 5 $320.000.000 TOTAL $1.420.000.000 II. Los anteriores títulos eran pagaderos el día 08 de agosto de 2022, en la Unión (Valle). III. Informa que se pactaron los intereses corrientes a la tasa del 2% sobre los capitales contenidos en cada título valor, desde el 8 de julio del 2022 hasta 8 de agosto del 2022. IV. Señala que las obligaciones anteriormente mencionadas, fueron respaldadas a través de una hipoteca abierta, constituida por medio de la escritura No.603 del 08-07-2022 de la Notaria Única de la Unión (Valle del Cauca); la hipoteca grava los bienes inmuebles que se detallan en la escritura y resalta que al momento de enviar la escritura a la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Roldanillo, esta fue devuelta porque ya existía la inscripción de embargos sobre estos bienes, los cuales se encuentran identificados con la matricula inmobiliaria Nros. 380-25596, 380-41650, 380-38495, 380-39494, 380-38493, 380-33542. 2º. Lo que el accionante pretende. Solicitó librar mandamiento de pago a favor del señor PABLO ANDRES SALAZAR VALENCIA y en contra de INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA S.A.S, por las siguientes sumas: 1.- Por la suma de $1.420.000.000,oo
pretende. Solicitó librar mandamiento de pago a favor del señor PABLO ANDRES SALAZAR VALENCIA y en contra de INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA S.A.S, por las siguientes sumas: 1.- Por la suma de $1.420.000.000,oo m/cte, representados en cinco (5) títulos valores PAGARÉ, por concepto de capital a la orden del señor PABLO ANDRES SALAZAR VALENCIA, pagaderos el día 8 de agosto del 2022, en el municipio de la Unión (V). 2.- Por los intereses corrientes pactados a la tasa del 2% sobre el capital contenido en cada título valor, desde el 8 de julio del 2022 hasta el 8 de agosto del 2022, ya que son obligaciones claras, expresas y exigibles. 3.- Por los intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada establecida por la Superintendencia Bancaria, toda vez que no se pactaron en cada título valor desde el día 9 de agosto del 2022, hasta que se haga exigible la obligación, dado que no se hizo ningún pago del mencionado título valor Pagare.3 RAD. 2022-00134-02 4.- Se condene al demandado por las costas y gastos del presente proceso. III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA. La demanda fue presentada el día 16 de septiembre de 2022, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), quien, mediante auto No. 825 de octubre 24 de 2022, ordenó librar mandamiento de pago, por los valores solicitados en el libelo inicial. Por auto Nro. 996 de fecha diciembre 07 de 2022, se tuvo por notificada personalmente a la señora ARACELLY SERRANO HERNANDEZ, representante legal de la sociedad INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA S.A.S. La parte demandada,
Por auto Nro. 996 de fecha diciembre 07 de 2022, se tuvo por notificada personalmente a la señora ARACELLY SERRANO HERNANDEZ, representante legal de la sociedad INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA S.A.S. La parte demandada, por medio de apoderado judicial, propuso las excepciones de fondo que denominó “EL CONTRATO REALIDAD O CAUSAL COMO PREVALENTE; INSTRUCCIÓN EN CLARA VIOLACIÓN AL CONTRATO DE MUTUO; TODO HECHO QUE RESULTE PROBADO EN VIRTUD DEL CUAL LAS LEYES DESCONOCEN LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O LA DECLARA EXTINGUIDA SI ALGUNA VEZ EXISTIÓ”. Para tal efecto refiere que no existe congruencia entre lo que se pactó en el contrato de mutuo celebrado en el mes de diciembre de 2021 y el llenado de pagaré que fueron suscritos el día 08 de julio de 2022, pues la suma real fue $1.000.000.000, pactándose un interés de mora del 7% semestral y la entrega de dos medallas de oro que nunca pagó. IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACION: El día 17 de marzo de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), profirió la sentencia Nro. 059, en la cual declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la parte demandada. V. EL RECURSO DE APELACION: Contra dicha decisión se alzó en apelación la parte demandada efectuando los reparos concretos contra la sentencia. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.4 RAD. 2022-00134-02 I. Competencia: Se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322
concretos contra la sentencia. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.4 RAD. 2022-00134-02 I. Competencia: Se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, y se debe proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar. II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues el demandante actúa a través de apoderado judicial y la entidad la entidad demandada compareció por intermedio de su representante legal. Así las cosas y cumplidos como se encuentran los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, y tras evidenciar que a las partes enfrentadas en la litis les asiste interés para intervenir, tanto por activa como por pasiva, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art. 328 C.G.P), toda vez que sólo una de las partes apeló. b. Problema Jurídico a resolver: El tema a decidir gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 059 del 17 de marzo de 2025, proferida por el
328 C.G.P), toda vez que sólo una de las partes apeló. b. Problema Jurídico a resolver: El tema a decidir gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 059 del 17 de marzo de 2025, proferida por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) dentro del presente asunto? c. Tesis que defenderá el despacho: Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia No.059 del 17 de marzo de 2025, proferida por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) dentro del presente asunto.5 RAD. 2022-00134-02 d. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala: 1º. La Constitución Nacional señala: a) En el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana expresa “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” b) En el artículo 228 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. c) En el artículo 230 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” d) En el artículo 83 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2º. El Código de Comercio consagra:6 RAD. 2022-00134-02 a) En el artículo 619, la definición de los títulos-valores diciendo “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.” b) Sobre la acción cambiaria, la cual tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 625 del Código de Comercio, lo siguiente “Toda obligación cambiaria
en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.” b) Sobre la acción cambiaria, la cual tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 625 del Código de Comercio, lo siguiente “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.” c) Sobre la forma como queda obligado el suscriptor de un título valor, el Código de Comercio dice, en el artículo 626 “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.”. d) La anterior norma se ve fortalecida por lo indicado en el artículo 793 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.” e) En el artículo 621: “REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir
el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) f) Sobre la procedencia de la acción cambiaria, consagra, en el artículo 780 “CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA. La acción cambiaria se ejercitará: 1)…; … 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3)….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)7 RAD. 2022-00134-02 g) En su artículo 784, estatuye las excepciones que se pueden proponer contra la acción cambiaria diciendo “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.” 6º. El Código General del Proceso dispone: a) En el artículo 7 “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina
probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”. b) En el artículo 13: “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) c) En el artículo 14: “DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. d) Establece en el artículo 164 que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” e) Con respecto al medio de prueba documental, en el artículo 244, prevé “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico
un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la8 RAD. 2022-00134-02 reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) f) En lo concerniente a la condena en costas, en el artículo 365 se indica “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica,
anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. ….. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ….” B. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis del Despacho se tiene: 1º. la Sra. ARACELLY SERRANO HERNÁNDEZ, en calidad de representante legal de INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA S.A.S, suscribió y acepto, a favor de PABLO ANDRES SALAZAR VALENCIA, pagarés por la suma de MIL CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($1.420.000.000), pactándose un interés corriente del 2%. 2º. Lo pretendido por la parte actora consiste en que: Librar mandamiento de pago a favor del señor PABLO ANDRES SALAZAR VALENCIA y en contra de INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA S.A.S, por las siguientes sumas:9 RAD. 2022-00134-02 (i). Por la suma de $1.420.000.000,oo M/CTE, representados en cinco (5) títulos valores PAGARÉ, por concepto de capital a la orden del señor PABLO ANDRES SALAZAR VALENCIA, pagaderos el día 8 de agosto del 2022, en el municipio de la Unión (V). (ii). Por los intereses corrientes pactados a la tasa del 2% sobre el capital contenido en los títulos valores, desde el 8 de julio del 2022 hasta 8 de agosto del 2022 ya que contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. (iii).
(V). (ii). Por los intereses corrientes pactados a la tasa del 2% sobre el capital contenido en los títulos valores, desde el 8 de julio del 2022 hasta 8 de agosto del 2022 ya que contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. (iii). Por los intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada establecida por la Superintendencia Bancaria, toda vez que no se pactaron en el título valor desde el día 9 de agosto del 2022, hasta que se haga exigible la obligación, dado que no se hizo ningún pago del mencionado título valor Pagare. (iv). Se condene al demandado por las costas y gastos del presente proceso. 3º. La demanda correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), quien ordenó librar mandamiento de pago, por los valores solicitados en el libelo inicial. 4º. La parte ejecutada, por intermedio de apoderado judicial, propuso las excepciones de fondo que denominó: “EL CONTRATO REALIDAD O CAUSAL COMO PREVALENTE; INSTRUCCIÓN EN CLARA VIOLACIÓN AL CONTRATO DE MUTUO; TODO HECHO QUE RESULTE PROBADO EN VIRTUD DEL CUAL LAS LEYES DESCONOCEN LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O LA DECLARA EXTINGUIDA SI ALGUNA VEZ EXISTIÓ”. 5º. Obran las siguientes pruebas dentro del plenario: 5.1. Con la demanda se aportaron los siguientes pagarés: (i) Por valor de $200.000.000, suscrito el 08 de julio de 2022, pagaderos el 08 de agosto de 2022, interés corriente,
según el texto del pagaré, del 3%; (ii) Por valor de $300.000.000, suscrito el 08 de julio de 2022, pagaderos el 08 de agosto de 2022, interés corriente, según el texto del pagaré, del 3%; (iii) Por valor de $300.000.000, suscrito el 08 de julio de 2022, pagaderos el 08 de agosto de 2022, interés corriente, según el texto del pagaré, del 3%; (iv) Por valor de $300.000.000, suscrito el 08 de julio de 2022, pagaderos el 08 de agosto de 2022, interés corriente, según el texto del pagaré, del 3%; y (v) Por valor de $320.000.000, suscrito el 08 de julio de 2022, pagaderos el 08 de agosto de 2022, interés corriente, según el texto del pagaré, del 3%.10 RAD. 2022-00134-02 5.2. Con la contestación de la demanda se anexó comunicación de fecha 01 de junio de 2022, dirigida al señor PABLO ANDRES SALAZAR por parte de la señora ARACELLY SERRANO HERNANDEZ, quien manifiesta actuar como gerente C.I.A & METALS, donde le indicó “(…) de acuerdo con lo pactado con la señora Aracelly Serrano Hernández en el mes de diciembre del año 2021 en donde se estipulo un préstamo para capital de trabajo por valor de mil doscientos cincuenta millones de pesos M/cte. ($1.250.000.000) de los cuales solo se entregaron mil millones de
pesos M/cte. ($1.000.000.000) en varias fechas entre el mes de diciembre de 2021 y el mes de enero de 2022, menos el cuatro (4) por mil y que para los restantes doscientos cincuenta millones M/cte. ($250.000.000), se estaba exigiendo un hipoteca de primer (1er) grado, sobre la finca la Esperanza ubicada en la vereda la campesina en el municipio de la Unión Valle, lo cual no fue posible hacerse, razón esta que no permitió cumplir con lo pactado inicialmente. Es importante tener en cuenta que los doscientos cincuenta millones de pesos M/cte ($250.000.000) que no fueron desembolsados, hacían parte de la planificación que se había hecho para el proyecto de la medalla de capitalización lo cual atrasó la puesta en marcha de algunos procesos ya que se tenía presupuestado la totalidad del préstamo para culminarlos y fue necesario reestructurar la planificación para poder dar cumplimiento a los compromisos con Usted. Dentro de lo pactado esta la entrega del capital más los intereses seis meses después que se cumplieran la entrega de la totalidad del préstamo por mil millones de pesos M/cte., ($1.000.000.000) menos el cuatro (4) por mil, más los intereses del cinco por ciento (5%), no obstante lo anterior, A & Metals con el capital que Usted presto ha podido cumplir con sus expectativas y mucho más, por lo que se tomó la decisión de pagarle un siete por ciento (7%) de intereses en agradecimiento por su generosidad y mostrando así nuestro agradecimiento por el apoyo y sobre todo la confianza mostrada, a esto le podemos agregar el regalo de dos
medallas de oro ley novecientos noventa y nueva (999), de algo más de treinta y cuatro gramos (34gr), avaluadas en un valor superior a los veintiséis millones de pesos M/cte., (26.000.000). De acuerdo con lo anterior y a lo que se pactó con Usted al momento de cerrar la negociación, se programó un cronograma de pagos para iniciar los desembolsos a partir del 27 de junio del 2022, hasta el 29 julio de 2022, en donde le entregaremos el valor total del capital prestado con los intereses ajustados por A & Metals como ya se mencionó, el pago se hará mediante transferencia bancaria a la entidad financiera que Usted nos indique”. 5.3. Interrogatorio de parte PABLO ANDRES SALAZAR VALENCIA, dice que conoce la demandada porque se la presentó un amigo en común de Roldanillo Valle, y necesitaba un dinero para inversión en compra y venta de oro, ella le demostró que tenía licencia para explotación del oro, por lo que accedió al préstamo. Inicialmente el acuerdo era “ella me dijo entrégueme este dinero, yo vendo y compro oro por seis meses, y le retorno una ganancia (…) a los seis meses me buscó me dijo que estaba difícil, que tenía todo invertido y que me podía demostrar que tenía esa cantidad de oro, entonces ella me dijo, que le postergara otros seis meses (…)”, señala que al ver que no le pagaba le solicitó garantía real, por lo que se realiza una hipoteca en segundo grado y se firmó un acuerdo de pago, por medio de los pagarés, los cuales fueron diligenciados en su momento. Informa que hizo varias entregas de dinero, por $1.000.000.000, en total y a los seis meses debía entregar $1.420.000.000, precisa que la hipoteca no se pudo registrar porque el predio estaba embargado por los de la primera hipoteca. Afirma que11 RAD. 2022-00134-02 los pagarés no se firmaron en blanco, la demandada estuvo de acuerdo
a los seis meses debía entregar $1.420.000.000, precisa que la hipoteca no se pudo registrar porque el predio estaba embargado por los de la primera hipoteca. Afirma que11 RAD. 2022-00134-02 los pagarés no se firmaron en blanco, la demandada estuvo de acuerdo con los valores y firmó. Informa que la propiedad tiene varias matriculas inmobiliarias, pero materialmente es una sola. Señala que los $420.000.000 fue una recapitalización, como no pudo pagar, ella le propuso que con la suma señalada compraba más oro, más inventario y que al final pagaba todo. Indica que no se cobró intereses sino rentabilidad. Informa que ella le regaló 3 monedas como prueba de lo que ella trabajaba. Precisa que la demandada estafó a varias personas en la Unión (Valle). 5.4. Declaración del señor ESNEIDER GOMEZ, dice que el negocio era por el oro y dar los rendimientos a los seis meses, pero no se habló de pagares, indica que el demandante pidió el dinero antes y empezó a ir a la finca con hombres armados. Señala que ha estado presente, porque era el esposo de la señora Aracelly. Asegura que el demandante presionó la hipoteca de la finca, pero eso no fue lo acordado, se enteró de $600.000.000, de resto no tiene conocimiento. Precisa que el señor Omar Augusto Arenas era quien recibía los dineros por ser el secretario de la señora Aracelly, y la finalidad del dinero era para hacer las medallas de oro. Aduce que el señor Pablo no era socio, era inversionista. Desconoce por cual concepto se entregaron las monedas de oro. Al indagar sobre si presenció las amenazas del señor Pablo, refiere que vio que entró a la finca de forma forzada y golpeaba duro la mesa del comedor. 6. El día 17 de marzo de 2025, se profirió la sentencia Nro. 059, en
Al indagar sobre si presenció las amenazas del señor Pablo, refiere que vio que entró a la finca de forma forzada y golpeaba duro la mesa del comedor. 6. El día 17 de marzo de 2025, se profirió la sentencia Nro. 059, en la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO, propuestas por la parte ejecutada. SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución contra la parte demandada INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA S.A.S, identificado con Nit No. 900981987-7 representada legalmente por ARACELLY SERRANO HERNÁNDEZ, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía Nro. 66.764.819, y en favor de la entidad bancaria (SIC) ejecutante PABLO ANDRES SALAZAR VALENCIA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.924.164, por las sumas de dinero determinadas en el mandamiento de pago No. 825 del veinticuatro (24) de Octubre de dos mil veintidós (2022). TERCERO: ORDENAR el avalúo y posterior remate de los bienes embargados, y los que se llegaren a embargar con posterioridad a esta providencia. CUARTO: CONDENAR en costas y agencias de derecho a la parte demandada, INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA S.A.S, identificado con Nit No. 900981987-7, representada legalmente por ARACELLY SERRANO HERNÁNDEZ, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía Nro. 66.764.819,
liquídense por secretaria una vez en firme esta providencia. QUINTO: En su debido momento, se PRACTICARÀ la liquidación del crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso. Los intereses moratorios deberán ser liquidados mes por mes, de conformidad con la certificación que expida la Superintendencia financiera de Colombia. SEXTO: NO PRONUNCIARSE, respecto al recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 727 del diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) y el incidente de nulidad, propuestos en un mismo memorial obrante a folio 121 del expediente digital, por las razones expuestas en precedencia”. 7º. La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión aduciendo como reparos concretos lo siguiente:12 RAD. 2022-00134-02 (i). El juez omitió considerar la excepción propuesta derivada del negocio causal o subyacente. (ii). El juez incurrió en interpretación contraevidente de la prueba testimonial. 8º. El A-Quo concedió el recurso de alzada. (iii) El caso concreto: Teniendo de presente lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. P., y que la parte demandante no recurrió en apelación la decisión de primera instancia, sólo nos dedicaremos a resolver lo concerniente a los reparos hechos por la parte demandada al fallo del A-Quo, trabajo que se hace de la siguiente forma: (i). El juez omitió considerar la excepción propuesta derivada del negocio causal o subyacente; y (ii). El juez incurrió en interpretación contraevidente de la prueba testimonial. Refiere el recurrente que se debió analizar las condiciones del negocio causal subyacente para establecer si los títulos valores entran en contradicción con él, de conformidad con el articulo 784 del Código del Comercio, numeral 12. Para tal efecto, precisa que el
de la prueba testimonial. Refiere el recurrente que se debió analizar las condiciones del negocio causal subyacente para establecer si los títulos valores entran en contradicción con él, de conformidad con el articulo 784 del Código del Comercio, numeral 12. Para tal efecto, precisa que el negocio causal consistió en un contrato