TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2023-00035-01-(02-05-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-622-31-03-001-2023-00035-01-(02-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 11001-60-00-090-2012-00006 (AC-341-23)
Acusado: José de Jesús Altamar Arias Delito: contrabando
Guadalajara de Buga, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)
Discutido y aprobado según Acta 312 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación oportunamente propuesto y sustentado por la defensa de l ciudadano José de Jesús Altamar Arias en contra del auto interlocutorio del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2.023), a través del cual el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, admitió la introducción de unos documentos traducidos al español por un traductor oficial.Radicación: 11001-60-00-090-2012-00006 (AC-341-23)
Acusado: José de Jesús Altamar Arias Delito: contrabando
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ANTECEDENTES
En audiencia de continuación de juicio oral celebrada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) la Fiscalía en virtud de los artículos 427 del Código de Procedimiento Penal y 251 del Código General del Proceso solicitó la incorporación al juicio oral de documentos extendidos en idioma extranjero, con su correspondiente
dos mil veintitrés (2023) la Fiscalía en virtud de los artículos 427 del Código de Procedimiento Penal y 251 del Código General del Proceso solicitó la incorporación al juicio oral de documentos extendidos en idioma extranjero, con su correspondiente traducción al español efectuada por un traductor o interprete oficial del Ministerio de Relaciones Exteriore s, indicando que por tratarse de documentos remitidos por autoridad extranjera en cumplimiento de una petición de autoridad penal colombiana, basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación judicial rec íproca, se debían tener como auténticos.
Explicó que en la audiencia preparatoria solicitó y se admitió la respuesta enviada por Hong Kong sobre la existencia de la empresa denominada ZHE JIANG BESTTRUST LTDA., que a la Defensa se le corrió traslado de las solicitudes elevadas por la Fiscalía dirigidas a la recolección de dicha prueba, así como los documentos enviados por el País de China con su correspondiente traducción oficial.
Después que la Fiscalía presentara los documentos en la audiencia, la Defensa (46:22) se opuso a su incorporación, a rgumentando que no existe i) la orden del despacho para la realización de la traducción, ni ii) la constancia de que la misma se hubiera realizado por un traductor oficial, por lo que en su criterio son pruebas ilegales que no cumplen con el procedimiento establecido en la ley para su producción ni introducción al juicio oral.
Atendiendo la manifestación del defensor y en virtud del artículo 428 de la Ley 906 de 2004, ordenó la traducción de los documentos en idioma extranjero y dispuso requerir a la Dirección Seccional de Administración Judicial para que informara los nombres de los traductores oficiales.
de 2004, ordenó la traducción de los documentos en idioma extranjero y dispuso requerir a la Dirección Seccional de Administración Judicial para que informara los nombres de los traductores oficiales.
El diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura informó a las partes que la señora Jenifer Alexandra Romero expresó que es interprete admitida en la lista de auxiliares de la justicia y, por tanto, la designóRadicación: 11001-60-00-090-2012-00006 (AC-341-23)
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como traductora, advirtiendo que ello no será necesario si la Fiscalía estaba en capacidad de acreditar la condición de traductor oficial de quien tradujo los documentos presentados el 29 de junio de la presente anualidad.
En ese orden, la Fiscalía allegó los documentos traducidos, firmados y suscritos por el señor Daniel Enrique Orozco García traductor oficial, así como la resolución 2164 a través del cual el Ministerio de Justicia lo acredita como tal y el oficio de la directora de asuntos internacionales en el que estableció que el trámite se hizo por petición de la delgada fiscal.
Al respecto, la Defensa insistió en que se trataba del mismo documento presentado el 29 de junio de 2023 adicionado con un sello que contiene el nombre del traductor, sin que por ello se tenga certeza de que la traducción la hizo el señor Daniel Enrique Orozco García.
AUTO APELADO
Mediante auto del 10 de junio de 2023, el Juez Tercero Penal del Circuito de
traductor, sin que por ello se tenga certeza de que la traducción la hizo el señor Daniel Enrique Orozco García.
AUTO APELADO
Mediante auto del 10 de junio de 2023, el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, admitió la incorporación de los documentos originales con la respectiva traducción acreditad a por la Fiscalía, al considerar que, se cumplieron los presupuestos del artículo 428 del Código de Procedimiento Penal.
Toda vez, que se certificó que la traducción fue realizada por el intérprete oficial Daniel Enrique Orozco García, que se trata de un traductor autorizado por la Resolución 2164 del Ministerio de Justicia y , por ello sería inane ordenar una nueva tra ducción por un auxiliar de justicia, cuando se tiene certeza que la allegada, por la Fiscalía, fue elaborada por un int érprete oficial avalado por el gobierno colombiano.
RECURSORadicación: 11001-60-00-090-2012-00006 (AC-341-23)
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Al estar inconforme con la decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que, (46:07) aunque no discute las calidades de la persona que hizo la traducción presentada por la Fiscalía, ni que se trata de un traductor oficial debidamente autorizado, lo cierto es que, no se puede desconocer que el documento admitido es el mismo que se presentó el 29 de junio de 2023, respecto del cual se opuso a su incorporación, con la única diferencia que se le adicionó un sello con el nombre del interprete oficial, sin que se conozca la participación del mismo en la traslación de los documentos.
respecto del cual se opuso a su incorporación, con la única diferencia que se le adicionó un sello con el nombre del interprete oficial, sin que se conozca la participación del mismo en la traslación de los documentos.
NO RECURRENTE (51:08)
La Fiscalía solicitó que se rechace el recurso por indebida sustentación ya que lo expuesto por la Defensa corresponde a los mismos argumentos presentados el 29 de junio de 2023; de manera subsidiaria solicitó que , se confirme la decisión de pri mera instancia, argumentando que los documentos no se pueden tildar de ilegales, ya que su recolección cumplió los presupuestos legales y por autoridades oficiales de los dos países debidamente acreditadas ante los dos gobiernos.
Dijo que, por tratarse de la asistencia judicial entre dos países, no podía existir la orden de traducción del juez, y lo cierto es que la Defensa admitió en la sustentación del recurso que, se trata de documentos auténticos.
Argumentos que fueron coadyuvados por el apoderado de la víctima.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para pronunciarse frente al recurso de apelación propuesto en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el Numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, según el cual: “Las sal as penales deRadicación: 11001-60-00-090-2012-00006 (AC-341-23)
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decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los
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decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
Previo a resolver de fondo la alzada, deberá establecerse si contra la decisión adoptada en desarrollo del juicio oral, relacionada con la practica e incorporación de prueba documental ya admitida y decretada en la audiencia preparatoria, procede el recurso de apelación, atendido los postulados legales y jurisprudenciales vigentes.
Para ello, es pertinente resaltar que conforme con los planteamientos propuestos se colige que la Defensa de José de Jesús Altamar Arias pretende que se desate la alz ada en contra de la determinación de incorporar como prueba documental aut éntica, las peticiones elevadas por la Fiscalía ante el gobierno de China y las correspondientes respuestas, al insistir en que no existe certeza de quien hizo la traducción de los mismos y, por tanto, consideró que se trata de prueba ilegal por no cumplir lo establecido en el artículo 428 de la Ley 906 de 2004.
Debate que debió surtirse en la audiencia preparatoria, una vez la Fiscalía descubrió los documentos; sin embargo, la Defensa del acusado no precisó reproche alguno sobre la traducción de los mismos, y por tanto , aceptó la incorporación de la prueba docume ntal reclamada por su contraparte , siendo inadmisible que en el juicio oral reclame el rechazo de los medios de prueba, invocando una supuesta ilegalidad.
incorporación de la prueba docume ntal reclamada por su contraparte , siendo inadmisible que en el juicio oral reclame el rechazo de los medios de prueba, invocando una supuesta ilegalidad.
De acuerdo con lo anterior, “resulta claro que las discusiones atinentes a la admisibilidad de la prueba, el correcto, oportuno y completo descubrimiento de la misma, así como la relacionada con la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de convicción y su eventual rechazo y exclusión,Radicación: 11001-60-00-090-2012-00006 (AC-341-23)
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debe llevarse a cabo en sede de audiencia preparatoria, esc enario procesal diseñado para discutir y resolver esos asuntos, con el fin de permitir que en sede de juicio oral los esfuerzos de las partes y del juez se centren en establecer la responsabilidad del procesado, evitando desviar la atención hacia asuntos que ya debieron haber sido superados…”1
Así es que, el reproche de la Defensa debió surtirse en la audiencia preparatoria celebrada el 20 de abril de 2021, cuando la Fiscalía anunció que el 16 de ese mes y año había recibido las respuestas del gobierno de China de las cuales corrió traslado al abogado, quien no elevó solicitud alguna de rechazo , ni presentó recurso de reposición contra la admisión de la prueba documental.
Por tanto, en la audiencia del 29 de junio de 2023 la Fiscalía procedió a la incorporación directa de los documentos , tanto en su idioma original , como traducidos al español, y ante la inconformidad del abogado, el Juez consideró
Por tanto, en la audiencia del 29 de junio de 2023 la Fiscalía procedió a la incorporación directa de los documentos , tanto en su idioma original , como traducidos al español, y ante la inconformidad del abogado, el Juez consideró necesario que se acreditara que la traslación la hizo un traductor oficial avalado por el gobierno colombiano.
Carga que cumplió la Fiscalía al demostrar que la traducción la hizo el señor Daniel Enrique Orozco García, ciudadano avalado mediante Resolución 2164 del Ministerio de Justicia como interprete oficial, quedando a salvo la exigencia del artículo 428 de la Ley 906 de 2004, según la cual “el documento manuscrito, mecanografiado, impreso o producido en idioma distinto del castellano, será traducido por orden del juez y por traductores oficiales . El texto original y el de la traducción constituirán el medio de prueba.”
En ese sentido, la incorporación aceptada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura se limitó a la ejecución de lo ya ordenado en la audiencia preparatoria como pruebas a practicar , respecto de las cuales no
1 Cfr., auto del 5 de octubre de 2022. Radicado AP4656-2022, 62408. M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicación: 11001-60-00-090-2012-00006 (AC-341-23)
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surgió ninguna controversia en torno a la legalidad de los documentos, por lo que en el juicio oral lo único admisible es que se produzca la introducción de los mismos, máxime que, ninguna duda existe sobre la persona y la calidad
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surgió ninguna controversia en torno a la legalidad de los documentos, por lo que en el juicio oral lo único admisible es que se produzca la introducción de los mismos, máxime que, ninguna duda existe sobre la persona y la calidad oficial de quien practicó la traslación, cuya au tenticidad no fue atacada por el profesional del derecho.
Ello por cuanto, “…al inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno de su práctica, en tanto debió ésta tener lugar en la audiencia preparatoria, por ser el escenario en que por antonomasia se resuelven todos los debates vinculados con dicha temática, a través de un auto que habrá de contener la clase de prueba a practicarse en el juicio , la forma de su incorporación, el orden de su presentación, aquello que se excluye del debate, entre otros detalles; proveído susceptible de los recursos ordinarios en cuanto niegue pruebas, y el cual una vez en firme deja zanjada toda la discusión al respecto.
En síntesis, una vez superado el debate probatorio en la audiencia preparatoria, se insiste, ya no se puede revivir en el juicio.»2
Bajo esa comprensión, se concluye que como en el presente caso la decisión de incorporación estaría sujeta al decretó de una prueba de la que, se repite, en su oportunidad no fue excluida por ilegal, la determinación adoptada si se identifica como una orden, mas no, con un auto interlocutorio, como erradamente lo reclama el apoderado judicial del procesado, en la medida que con aquella, el juez que dirige el proceso se ocupa de darle cumplimiento a lo dispuesto en la decisión que definió el debate probatorio, en el marco de la audiencia preparatoria…”3
medida que con aquella, el juez que dirige el proceso se ocupa de darle cumplimiento a lo dispuesto en la decisión que definió el debate probatorio, en el marco de la audiencia preparatoria…”3
2 CSJ AP AP3787-2018, Rad. 53364 3 Cfr., auto del 5 de octubre de 2022. Radicado AP4656-2022, 62408. M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicación: 11001-60-00-090-2012-00006 (AC-341-23)
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En consecuencia, la determinación del Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura se trató de una orden, atendiendo que una vez se acreditó la calidad oficial del traductor que tuvo a cargo la traslación de los documentos provenientes del gobierno de China, lo único admisible era la incorporación de los mismos, por haber sido debidamente decretados en la audiencia preparatoria, en la cual no se planteó debate alguno en torno a su legalidad.
Por tanto, no es procedente el recurso de apelación, de conformidad “con lo estipulado en el numeral 3º del artículo 161 d e la Ley 906 de 2004, como lo tiene definido esta Sala:
4. Providencias susceptibles de ser recurridas en apelación y su naturaleza. 4.1. El inciso segundo del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, al fijar, por vía general, la procedencia del recurso ordi nario de apelación, establece: “La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.
general, la procedencia del recurso ordi nario de apelación, establece: “La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.
4.2. Paralelamente, el artículo 20 del mismo estatuto normativo, que consagra el principio rector de la doble instancia, advierte que: “Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salv o las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.”
4.3. De estas normas y del contenido del artículo 177 ejusdem (modificado por el 13 de la Ley 1142/2007), que define los efectos en que debe concederse la apelación, se concluye sin dificultades que este recurso solo procede contra las decisiones judiciales que tengan la condición de sentencia y de auto.
Pero ¿qué debe entenderse por sentencia y qué debe entenderse por auto?Radicación: 11001-60-00-090-2012-00006 (AC-341-23)
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4.4. Este interrogante lo resuelve el artículo 161 del mismo estatuto, que clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y órdenes, según la naturaleza de la cuestión que deciden, así:
Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.
Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.
Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…).
4.5. Esta clasificación recoge las directrices que sobre el particular han trazado la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que, (i) la sent encia resuelve el objeto del proceso, (ii) los autos definen cuestiones diversas del asunto principal, de carácter incidental o sustancial, y (iii) las órdenes resuelven cuestiones de simple trámite o impulso procesal.
4.6. En relación con estas últimas, que son las que motivan la divergencia entre la Sala de primer grado y el impugnante, por no admitir recurso de apelación, la Sala ha hecho las siguientes precisiones con apoyo en doctrina de la Corte
Constitucional:
De manera que las órdenes emitid as por el funcionario judicial tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis de la actuación.
Respecto al carácter de las órdenes la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo siguiente:Radicación: 11001-60-00-090-2012-00006 (AC-341-23)
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sentencia C-897 de 2005, al considerar lo siguiente:Radicación: 11001-60-00-090-2012-00006 (AC-341-23)
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Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”. (CSJ SP2865-2018, Rad. 52855).
4.7. Sintetizando, se puede decir entonces que la procedenc ia del recurso de apelación está condicionada por la naturaleza de la decisión judicial que se haya adoptado. Si se trata de una sentencia o de un auto, procederá el recurso. Pero si se está frente a una orden, entendida por tal la que define asuntos de simple trámite vinculados con el curso de la actuación, el recurso será improcedente.»4”5
En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver el recurso presentado por la Defensa de José de Jesús Altamar Arias por improcedente, dada la calidad de orden de la decisión y; no de auto, de la determinación adoptada por el Juez el 10 de julio de 2023.
En razón y en mérito de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la orden impartida en audiencia celebrada el 10 de julio
Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la orden impartida en audiencia celebrada el 10 de julio de 2023, por improcedente.
4 AP1097-2020 Rad. No. 294/573 46. En similar sentido CSJ AP3231 - 2020, Rad. 58401 5 Ibidem.Radicación: 11001-60-00-090-2012-00006 (AC-341-23)
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SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 11001-60-00-090-2012-00006 (AC-341-23)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 11001-60-00-090-2012-00006 (AC-341-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 11001-60-00-090-2012-00006 (AC-341-23)
LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS SecretariaRadicación: 11001-60-00-090-2012-00006 (AC-341-23)
Acusado: José de Jesús Altamar Arias Delito: contrabando
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Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal
Acusado: José de Jesús Altamar Arias Delito: contrabando
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Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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